RESOLUCION EXENTA N°5281 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2000
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. 830 de 1974 y artículos 2º y
3º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1º del
D.L. 825 de 1974, y C O N S I D E R A N D O: 1º Que, las ventas de trigo se encuentran afectas al Impuesto al
Valor Agregado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del D.L. Nº
825, de 1974. 2º Que, según lo previsto en los artículos 2º Nº 3, 3º y 10º
del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es
el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3º del citado decreto ley,
prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 3º Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta
Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
trigo que efectúen vendedores a Molinos, Fábricas de Fideos, de Sémolas y a otros
contribuyentes señalados en el Nº 1 de la parte resolutiva. 4º Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad
de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo
establecido en el Nº 13 de la parte dispositiva de esta resolución. 5º Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo
alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el
artículo 27º bis del D.L. Nº 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. S E R E S U E L V E: 1.- DISPONESE el cambio parcial del sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de trigo que realicen vendedores a
Molinos, Fábricas de Fideos y de Sémolas; al adquirente que durante el año 1990 o
posteriores hubiere comprado 5.000 toneladas métricas anuales o más de trigo; al
adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30
de noviembre del año siguiente complete compras por 5.000 toneladas métricas o más de
trigo; a los contribuyentes que hayan celebrado con la Comercializadora de Trigo S.A.
(COTRISA) contratos de operación y puesta en marcha de poderes compradores de trigo, y al
adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en
el Nº 13 de esta resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de trigo
que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de
sociedad anónima cerrada a Molinos, Fábricas de Fideos, de Sémola o demás adquirentes
obligados a retener el tributo. Para los efectos del cómputo de las 5.000 toneladas métricas anuales
exigidas al adquirente de trigo, se considerarán las adquisiciones efectuadas por
empresas vinculadas a aquellas dedicadas, preferentemente, a la compra de trigo. En tal
circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente. Esta sumatoria,
determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal,
pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto parcial previsto en este
número, también las empresas vinculadas, aunque éstas no se dediquen preferentemente a
la compra de trigo. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de
los artículos 96º al 100º de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores. Las ventas de trigo que se efectúen entre los adquirentes indicados en
los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al
Valor Agregado. 2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto,
los compradores de trigo señalados anteriormente deberán emitir "facturas de
compra" y recargar, separadamente en ellas un 11% de IVA a retener y un 7% de IVA
sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no
teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que
emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 11% del IVA sobre
el total de la compra. Por ejemplo: PRECIO UNITARIO TOTAL 250 11% IVA A RETENER 7% IVA NO RETENIDO MENOS : 11% IVA RETENIDO TOTAL $ 7.000 $ 1.750.000 $ 192.500 $ 122.500 $ 2.065.000 $ 192.500 $ 1.872.500 ============ Los vendedores de trigo afectados por el cambio de sujeto, deberán
emitir, siempre, guías de despacho por cada venta de trigo que realicen a los adquirentes
obligados a retener el impuesto. 3.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 1, en las
ventas de trigo, que efectúen vendedores que al momento de la venta, no emitan guías de
despacho, o por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se
encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones
negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo
anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº
Ex. 1496/76. 4.- La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización
señalada en el dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de
comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y
considerando las siguientes causales: a) Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al
artículo 97 N° 10 del Código Tributario; b) Vende o compra sin documentos legales; c) Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está
viciada; d) Efectúa frecuentes cambios de domicilio para evitar la
acción fiscalizadora; e) Emite facturas o guías de despacho, falsas o irregulares; f) Opera como un testaferro en favor de un tercero; g) Forma parte de una cadena de intermediarios con el propósito
de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o irregulares obtenidos de
terceros; h) Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas para que
hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en su provecho; i) Registra anotaciones negativas; j) Subdeclara o no declara el débito fiscal no retenido, cuando
ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA; k) Registra una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado; l) Cualquier otra causal no prevista en las letras anteriores y
que se estime suficiente para demostrar un comportamiento tributario irregular, a juicio
del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de
Ministro de Fe. Los funcionarios del Servicio con carácter de Ministro de Fe, podrán
incluir en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, a los vendedores
respecto de los cuales concurra alguna de las causales antes señaladas; esta inclusión
operará de inmediato en relación a los agentes retenedores a que se refiere la presente
resolución, sin más trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa. 5.- Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto
de los vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 3, los contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán
emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el
impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100 %
de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada
oportunidad en que operen con estos vendedores, por ejemplo: PRECIO UNITARIO TOTAL 250 18% IVA A RETENER MENOS : 18% IVA RETENIDO TOTAL $ 7.000 $ 1.750.000 $ 315.000 $ 2.065.000 $ 315.000 $ 1.750.000 ============ 6.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o
su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente
resolución, conforme a lo señalado en los dispositivos números 2 y 5, hará aplicable
las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido
en el artículo 1º del D.L Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos,
reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 7.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en
las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención,
que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su
respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de
declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial
retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 42, o "IVA total retenido a
terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 39, según se trate de retención parcial o
total del impuesto. 8.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
"facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales
recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo
establecido en el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº 825, de 1974, y su Reglamento. 9.- Los vendedores de trigo a quienes se les retenga total o
parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el
respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al
débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto
de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir
su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos. La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los
siguientes antecedentes: - Libros de Compras y Ventas - Formularios 29, presentados por los medios que el Servicio de
Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses, incluido el del
periodo por el cual solicita devolución - Facturas de proveedores del período - Facturas de compra del período - Facturas de venta del período - Guías de despacho del período La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada
período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual que exige el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan
origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán
deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera,
recalcular el monto de la devolución. 10.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado
y contener los siguientes antecedentes: a) Nombre o razón social, RUT, domicilio y domicilio postal, teléfono
y fax si los tuviere. b) Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera. c) Actividad económica y código de dicha actividad. d) Nombre y RUT del representante legal. e) En caso de que tenga contador, su nombre y teléfono. f) Mes y año de la retención del IVA. g) Remanente de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente
al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA. h) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y
contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año. i) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y
contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año. j) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el
monto de la letra anterior. k) Debe llevar la siguiente leyenda final: "Para los efectos del artículo 3° del
D.L. N° 825, de 1974, el suscrito se hace responsable de la
veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando
constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los
impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o
futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo
36 del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones". Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a
disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes los libros de contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que
correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante. 10.1.- Una vez presentada la solicitud de devolución el
contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en
la declaración del mes siguiente, del formulario N° 29. Para
acreditar el cumplimiento de esta obligación deberá entregar, dentro del plazo de un
mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del
formulario N° 29, si la presentación fue en papel, o
formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía
Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son
verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución. 10.2.- Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe
correspondiente, la solicitud de devolución y el informe con el monto de devolución
determinado, será remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución si procede, de
los créditos fiscales y remanentes que correspondan, dentro del plazo máximo de treinta
días después de ser presentada la solicitud. Previo a la emisión del informe que posibilita la devolución, el
Servicio deberá verificar que, los contribuyentes en nómina de difícil fiscalización,
hayan dado cumplimiento a las notificaciones practicadas por este Servicio. 11.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 1
deberán habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos, denominado "Libro Existencia de Trigo", en el que se anotará el
movimiento diario del producto y contendrá a lo menos la siguiente información: - Fecha - Saldo inicial de trigo diario - Recepciones u otros ingresos - Cantidad de trigo - Nombre y Rut del Proveedor - Patente vehículo de carga o tren - Nº Guía de despacho - Salidas según molienda, venta total y otros - Saldo final de trigo del día Para lo anterior se sugiere utilizar el siguiente formato: Cantidad Nombre RUT Patente Guía Kg. Proveedor Proveedor Camión o Tren Despacho Para iniciar las anotaciones correspondientes (Saldo Inicial) se
deberá comenzar con el registro de las existencias de trigo al 01 de diciembre del año
2000, por lo que será obligatorio practicar un inventario en dicha fecha. Aquellos
contribuyentes que queden sujetos a la obligación en periodos mensuales posteriores al de
vigencia de la resolución, deberán practicar un inventario de las existencias al 01 de
diciembre del año anterior al que adquiere la calidad de retenedor. Aquellos contribuyentes que por efectos de la aplicación de la
Resolución Nº Ex.985 de 1975 mantengan registros de existencia, deberán adecuarlos de
tal manera que muestren la información requerida en el presente libro, sin perjuicio de
otros antecedentes que tal disposición requiere. El registro de existencias del presente dispositivo no será
obligatorio para aquellos contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 1, cuya
recepción de trigo en depósito para maquila durante el año anterior o actual haya
representado más del 50% del trigo recibido en cada período. 12.- Cuando los contribuyentes señalados en el dispositivo
anterior realicen tareas de depósito y maquila de trigo, se sujetarán a las siguientes
obligaciones: a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito
y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas
de trigo del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de harina. b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan
el traslado del trigo en depósito o maquila. c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el
establecimiento del trigo, harina en su caso, depositado en maquila o sólo emitir una
boleta nominativa, sin necesidad de modificar el formato en uso, indicando en ella el
nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las
mercaderías, la que servirá para el cobro y traslado de los productos al domicilio del
cliente. 13.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen
establecido en la presente Resolución, a aquellos vendedores de trigo que lo soliciten,
previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado
deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de
los quince días corridos siguientes de ser dictada la resolución, debiendo el Director
Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución
que deba publicarse. Esta regirá a contar del día 1º del mes siguiente al de dicha
publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que
emitan los contribuyentes excepcionados. 14.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin
efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera
concedida. La resolución revocatoria se publicará, en extracto, en el Diario Oficial por
cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su
publicación. En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de
lo dispuesto en este número y en el que antecede, deberá dejarse constancia en ellas que
se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs. 13 ó 14, según proceda,
de esta Resolución. 15.- Los adquirentes de trigo que reúnan los requisitos señalados
en el dispositivo 1, deberán informar de este hecho a la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos que les corresponda a su domicilio, dentro del plazo de 30 días hábiles
contados desde la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial o del
aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, para que
les certifique su calidad de agente retenedor. Aquellos contribuyentes que no informen o informen con retardo al
Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para
ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 1 del Código
Tributario. A aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en la
Resolución Nº Ex. 6176 de 1993 y Resolución Nº Ex. 5024 de 1994, prorrogada por
Resolución Nº Ex. 5457 de 1995, Resolución N° Ex. 5550 de 1996 prorrogada por la
Resolución N° Ex. 5916 de 1997 y esta a su vez prorrogada por la Resolución N° Ex.
7034 de 1998 y la Resolución N° Ex. 7912 de1999, tuvieren a la fecha de entrada en
vigencia de esta resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados
del cambio de sujeto del IVA, se les mantendrá dicha calidad. 16.- Los adquirentes señalados en el dispositivo 15, para tener la
calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que
observen un adecuado comportamiento tributario. El Director Regional en base al informe que emita el Departamento de
Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y al cumplimiento de los
requisitos contemplados en el dispositivo Nº 1, dictará, si procede, una resolución en
que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las
resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial, por
cuenta y costo del peticionario, dentro de los primeros quince días corridos de ser
dictadas dichas resoluciones, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al
interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Esta regirá a
contar del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. Si el contribuyente no
publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado,
adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte
del Servicio. 17.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la
calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y
parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en
los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de
Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente
retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 18.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en
lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio
podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los
antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo
estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución
deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a
partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de
oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario
Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su
publicación. 19.- En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en
virtud de lo dispuesto en los números 13, 14, 16, 17 y 18, deberá dejarse constancia que
ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los dispositivos números 13,
14, 16, 17 ó 18, según proceda, de esta resolución. 20.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos Nº 1 y 13,
deberán presentar hasta el día 15 de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda
a su jurisdicción, un informe - Formulario Nº 3211 y anexo en original y dos
copias que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, y el movimiento
total de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de trigo en quintales
métricos, del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o
feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. En el anexo del Formulario 3211, debe indicarse, respecto de cada
vendedor a quién se le ha retenido Impuestos al Valor Agregado en el mes que se informe:
Nº de RUT, razón social, dirección y monto parcial y/o total de IVA retenido. La
información requerida en este anexo, también puede ser presentada en medios magnéticos,
según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. El Informe debe ser presentado aún en el caso de no registrar
movimiento alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original a la Subdirección
de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial. En la misma oportunidad y sólo si efectuó compras de centeno y/o
triticale, deberán informar la cantidad en quintales métricos y el monto del Impuesto al
Valor Agregado retenido en las adquisiciones de dichos granos en igual período. Para lo
anterior deberán acompañar al Form. 3211 un escrito en triplicado que contendrá la
información solicitada para cada producto. Las Direcciones Regionales enviarán junto al
Formulario 3211 el original de la comunicación, archivando la primera copia y entregando
la segunda al contribuyente. 21.- Para efectos de la presente resolución, cuando ésta se
refiera al grano denominado trigo, se entenderán incluidos en él y por lo tanto, sujetos
a las disposiciones que para su comercialización se señalan, todas sus variedades y los
granos llamados centeno y triticale. 22.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de
facturas de compra en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores;
la no apertura del libro auxiliar de control de depósito y maquila, como del archivo de
guías de despacho dispuestos en el dispositivo 12, el no indicar en las facturas, los
datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo 13; la no
entrega oportuna del aviso de cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio de
sujeto, conforme al dispositivo 15, como del informe solicitado en formulario 3211 y
anexo, exigido en el dispositivo 20 y la no publicación del extracto de la resolución
que concede la excepción, o la calidad de agente retenedor dentro del plazo señalado en
los dispositivos 13 y 16, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán
sancionadas de conformidad a los artículos 97 y 109, según corresponda, del Código
Tributario. 23.- La presente resolución regirá a contar del día 1° de
diciembre del año 2000 y tendrá vigencia indefinida. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO (FDO) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda a Ud., DISTRIBUCION: |