RESOLUCION EXENTA N°5282 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2000
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: La facultad que me otorga el artículo 6º,
letra A, Nº 1, y el artículo 88º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º
del D.L. 830, de 1974 y lo dispuesto en el artículo 3º, incisos tercero, cuarto y final
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825, de 1974, y C O N S I D E R A N D O: 1º Que los incisos tercero, cuarto y final del artículo 3º de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos para que, a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo de derecho del Impuesto
al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor, prestador de servicio o en el mandatario,
respecto del gravamen que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que
posteriormente realicen los compradores o los beneficiarios de los servicios o los
mandantes. 2º Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este
cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios exentos. 3º Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal,
hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las ventas de
harina de trigo, en el vendedor o prestador de servicio. S E R E S U E L V E: 1.- Los Molinos y las empresas que comercialicen harina de trigo con
ventas mensuales directas o a través de empresas vinculadas, superiores a 5.000 Kilos
estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de harina, a incluir un 12%
sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de la
presente resolución el concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos
de los artículos 96º al 100º de la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores. La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas de
harina superiores a 5.000 Kilos, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que
se alcance el referido volumen de ventas, aunque posteriormente las ventas bajaren de
dicho monto. Como ejemplo de emisión de una factura puede señalarse el siguiente: CANTIDAD
DETALLE PRECIO
TOTAL UNITARIO 20 100.000 18.000 118.000 12.000 130.000 2.- Asimismo, los establecimientos comerciales,
supermercados, distribuidoras y otros similares, que fabriquen pan, estarán afectos de
igual modo, a la obligación establecida en el número anterior, por las ventas de harina
que efectúen. 3.- El monto incluido con tasa del 12% sobre el valor neto de la venta
de harina, constituirá para las empresas señaladas en los Nºs. 1 y 2 anteriores, un
impuesto de retención que deberán declarar y pagar íntegramente en Arcas Fiscales, no
operando contra él ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
para cuyo efecto deberá ser incluido en el formulario Nº 29 de Declaración y Pago
Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial
retenido a terceros, Art. 3º, inciso 3°", Código 42. 4.- El comprador de harina que haya soportado la retención del 12% lo
podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el período en
el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a
pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes.
La imputación de parte o del total del Impuesto al Valor Agregado retenido por anticipo,
deberá ser incluido en el Formulario Nº 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual,
en el espacio o línea destinado a declarar "Cotización Adicional del periodo"
Línea 46 Código 160. 5.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el numeral anterior
durante 6 meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido,
correspondiente al 12% de anticipo de Impuesto al Valor Agregado ya señalado, el
comprador de harina podrá solicitar su devolución al mes siguiente del último mes que
completa el periodo de seis o más meses por el cual solicita la devolución, presentando
una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos. La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los
siguientes antecedentes: - Libros de Compras y Ventas Los documentos señalados deberán corresponder a los periodos
involucrados en la solicitud de devolución. Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe
correspondiente, la solicitud de devolución y el informe con el monto de devolución
determinado, será remitido al Servicio de Tesorerías, para que dicho Servicio, dentro
del plazo de treinta días de ser presentada la solicitud, efectúe la devolución que
proceda. 6.- Las panaderías y otros contribuyentes de giros similares que opten
por el sistema de maquila y/o depósito en Molinos estarán obligados a presentar
mensualmente en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, de la jurisdicción que
corresponda a su domicilio, un Informe con las adquisiciones de trigo y salidas a maquila,
y/o depósito, individualizando la Guía de Despacho que ampara el traslado. Asimismo,
dicho Informe deberá contener el dato de la producción de harina obtenida a través del
sistema maquila y la existencia final de trigo. El Informe mencionado deberá ser presentado hasta el día 15 de cada
mes. 7.- En el caso de importación de harina, la retención del 12% a que
se refiere el dispositivo Nº 1 de la presente resolución, lo liquidará y girará el
Agente de Aduanas que intervenga en la importación y su cumplimiento lo fiscalizará el
Servicio Nacional de Aduanas. 8.- Verificado el ingreso físico de la harina al territorio nacional,
el Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir copia del documento que da cuenta de la
internación, a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
Oficina de Fiscalización Sectorial. 9.- El no otorgamiento de las facturas de venta en la forma señalada
en la presente Resolución, será sancionado de acuerdo con el Art. 97 Nº 10 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago del tributo no retenido, con los reajustes, intereses y
multas respectivas, cuando procediere y de otras sanciones administrativas y/o penales que
pudieren corresponder en caso de emisión irregular de estos documentos. 10.- Los contribuyentes señalados en los Nºs. 1 y 2, deberán
presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su
domicilio, un informe -Formulario Nº 3116 y Anexo-, en original y dos copias, que
contendrá entre otros, el monto neto total de ventas de harina y el Impuesto al Valor
Agregado retenido en el mes anterior y que ha sido declarado en la línea "IVA
parcial retenido a terceros, código 42, Art. 3, inciso 3º" del Formulario 29
"Declaración y Pago Simultáneo Mensual". Cuando el plazo para informar venza
en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. En el anexo del formulario Nº 3116, deberá indicarse, respecto de
cada comprador a quien se le ha retenido por anticipo de IVA en el mes que se informa: Nº
RUT, razón social, dirección y monto retenido por comprador. La información requerida
en este anexo, también podrá ser presentada en medio magnético, según instrucciones
contenidas en la circular respectiva. 11.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 1 y 2
estarán obligados a registrar en cuentas separadas, en sus libros de contabilidad y/o
libros auxiliares que correspondan, tanto la venta neta, como el débito fiscal propio y
las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, tasa 12%, sobre el valor
neto del producto harina. 12.- Los Directores Regionales, a su juicio exclusivo, y en uso de la
facultad que les ha sido delegada, podrán excepcionar del régimen de retención a
aquellos contribuyentes que lo soliciten. Las Resoluciones de excepción vigentes que se hayan dictado al amparo
del dispositivo Nº 12 de las Resoluciones Nº Ex. 6160 de 1993 y Nº Ex. 5025 de 1994,
prorrogada por la Resoluciones Nº Ex. 5456 de 1995 además de aquellas resoluciones de
excepción que se amparan en el dispositivo 12 de la Resolución N° Ex. 5551 de 1996,
prorrogada por las Resoluciones N° Ex 5917 de 1997 y N° Ex. 7035 de 1998 y de la
Resolución N° Ex. 7911 de 1999, se entenderán prorrogadas por el mismo período de la
presente Resolución. 13.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 1 y 2
de la presente resolución, cuando efectúen ventas de harina con boletas en una cantidad
superior a 50 kilos deberán, en el respectivo comprobante legal que extiendan, dejar
constancia de los kilos de harina vendidos, del Rol Unico Tributario y del nombre del
adquirente. La obligación antes señalada se cumplirá sin perjuicio de los
requisitos que de acuerdo al Art. 54 de la ley de Impuestos a las Ventas y Servicios
contenida en el D.L. 825 de 1974 y Art 69 del Reglamento del D.L. 825 correspondan. Para efectos de lo anterior el vendedor deberá exigir a los
compradores consumidores finales la exhibición de la cédula de identidad o el Rol Unico
Tributario, al momento de la venta. Los contribuyentes que estén autorizados para emitir vales que
reemplacen a las boletas manuscritas corrientes, mediante el uso de máquinas
registradoras tendrán que disponer las medidas necesarias para cumplir con las presentes
instrucciones. Como ejemplo de emisión de una boleta de ventas puede señalarse el
siguiente: 9.100 9.100 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
este número se sancionarán de acuerdo al artículo 14 del D.F.L. Nº 3, de 1969, o al
artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, según la naturaleza de la infracción. 14.- Los contribuyentes que hagan adquisiciones de harina por cuenta de
sus trabajadores, lo podrán hacer con boleta de acuerdo a las condiciones señaladas en
el número anterior y sólo en una cantidad máxima mensual de 50 kilos por trabajador, el
exceso se sujetará a las condiciones normales de venta, es decir, con factura. Para lo
anterior, al momento de la compra se deberá indicar tal condición al vendedor, para que
en la boleta, además, del nombre y Rut del contribuyente mandatario, se consigne el hecho
de que hace la compra para sus trabajadores. El Servicio podrá posteriormente verificar
la efectividad del mandato, con los medios que estime pertinentes. Para efectos de lo anterior tendrán la calidad de trabajadores todos
aquellos que al momento de la compra tengan contrato de trabajo vigente. Quienes efectúen compras de harina de acuerdo al presente número,
deberán dejar constancia de ello en su respectivo libro de compras, consignando en forma
separada a las anotaciones normales del período correspondiente, el número y fecha de la
boleta, detalle de la compra, además, del nombre y Rut del vendedor. No podrán acogerse a lo dispuesto en este número aquellos
contribuyentes que posean o exploten establecimientos comerciales, supermercados,
distribuidoras y otros similares que fabriquen pan. 15.- Las empresas que más abajo se señalan sujetas a las obligaciones
de la presente Resolución que fabriquen y/o comercialicen harina de trigo, deberán
habilitar un libro registro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos
denominado " Libro Existencia de Harina y Subproductos ", el que será mantenido
en cada lugar de fabricación, despacho o venta, donde se registrará diariamente el
movimiento de harina y contendrá a lo menos la siguiente información según
contribuyente que se indica: a.- Contribuyentes Molinos u otros que se dediquen a la fabricación de
harina : - Fecha - Recepciones u otros ingresos de harina y subproductos del día según
compras,devoluciones por venta y otros, señalando Rut, tipo y Nº del documento que
ampara el traslado y patente del vehículo. Para lo anterior se sugiere utilizar el siguiente formato: MODELO LIBRO EXISTENCIA DE HARINA Y SUBPRODUCTOS MOLINOS El registro de existencias de Harina y subproductos del
presente dispositivo no será obligatorio para aquellos contribuyentes señalados en el
dispositivo Nº 1, cuya recepción de trigo en depósito para maquila durante el año
anterior o actual haya representado más del 50% del trigo recibido en cada período. b.- Contribuyentes Panaderías, Supermercados, distribuidoras y otros
similares que vendan harina y que tengan la calidad de retenedores por haber cumplido los
requisitos de esta resolución y las sucursales de distribución de molinos. - Fecha MODELO LIBRO EXISTENCIA DE HARINA Y SUBPRODUCTOS DISTRIBUIDORAS
Y OTROS Aquellos contribuyentes que por efectos de la
aplicación de la Resolución Nº Ex.985 de 1975 mantengan registros de existencia,
deberán adecuarlos de tal manera que muestren la información requerida en el presente
libro, sin perjuicio de otros antecedentes que tal disposición requiere. Para efectos de iniciar los registros en los libros señalados en las
letras "a" y "b" del presente dispositivo (Saldo inicial), los
contribuyentes obligados deberán practicar un inventario de las existencias de harina al
01 de diciembre del año 2000. Aquellos contribuyentes que queden sujetos a la obligación
en periodos mensuales posteriores al de vigencia de la resolución, deberán practicar un
inventario de las existencias al 01 de diciembre del año anterior al que adquiere la
calidad de retenedor. 16.- Para efectos de la presente Resolución, las premezclas también
serán consideradas harina de trigo, siempre que se comercialicen en cantidades iguales o
mayores a 50 kg. Deberá entenderse por premezcla a aquel producto que lleve incorporado
diversos ingredientes como, harina de trigo, centeno, harina de soya, leche en polvo,
suero, materia grasa de origen vegetal y/o animal (Manteca, Margarina), azúcar, huevo en
polvo, agentes leudantes (levadura o polvos de horneo), emulsionantes, saborizantes,
colorantes, aditivos, fruta confitada y otros, siempre que dicha premezcla contenga al
menos un 35 % de harina de trigo. Lo señalado en este dispositivo deja sin efecto a contar de la
vigencia de la presente Resolución, anteriores Resoluciones en otro sentido que sobre el
particular el Servicio haya dictado. 17.- No obstante lo establecido en la presente Resolución, respecto al
otorgamiento de la calidad de retenedor y sus obligaciones, el Director Regional podrá
eliminar dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el
caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la eliminación es por
solicitud del contribuyente, la resolución que da cuenta de este hecho, deberá
publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, debiendo el
Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la
resolución que debe publicarse y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de
dicha publicación. En caso de eliminación de oficio del Director Regional, la
resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación. La eliminación de la calidad de retenedor deberá ser comunicada a la
Oficina de Fiscalización Sectorial en el periodo en que la resolución es notificada al
contribuyente. 18.- La presente Resolución regirá a contar del 1º de diciembre del
año 2000 y tendrá vigencia indefinida. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO (FDO) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda a Ud., DISTRIBUCION: |