RESOLUCION EXENTA N°52 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2001
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en los
artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el
artículo 6º letra A) Nº 1 del Código Tributario, textos legales contenidos en el
artículo 1º del D.F.L. Nº 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980 y artículo 1º del
D.L. Nº 830, de 1974, respectivamente; Ley N° 19.622, D.O. 29.07.1999; Ley N° 19.768,
D.O. 07.11.2001 y Res. Ex. N° 8.145, D.O. 11.12.99. CONSIDERANDO: 1.- Que, la Res. Ex. N° 8.145, publicada
en el Diario Oficial de 11.12.99, dispuso que los bancos e instituciones financieras,
agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo
21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931, las sociedades inmobiliarias propietarias de viviendas
que pueden darse en arrendamiento con promesa de compraventa señaladas en el Título II
de la Ley Nº 19.281, las cooperativas de viviendas cuando sean las deudoras del crédito
hipotecario que lo hayan solicitado para sí o por cuenta de sus cooperados, sin perjuicio
de cualesquiera otras empresas o personas que intervengan en el financiamiento o en la
adquisición de las viviendas a que se refiere la Ley Nº 19.622, que operen en el país,
presenten al Servicio de Impuestos Internos y certifiquen a las personas naturales los
antecedentes que en dicha Resolución se indica en la forma que en ésta se señala. 2.- Que, el artículo 6° de la Ley N°
19.768, publicada en el Diario Oficial de 07 de Noviembre del 2001, modificó al artículo
2° de la Ley N° 19.622, de 1999, precisando el monto máximo que los contribuyentes del
impuesto Único de Segunda Categoría o Global Complementario, según corresponda,
acogidos a la franquicia tributaria que establece dicho texto legal, podrán rebajar en
cada año tributario. SE RESUELVE: 1.- SUSTITUYESE, el considerando N°
2 de la Resolución Exenta N° 8.145, publicada en el D.O. del 11.12.99, por el siguiente:
"2.- Que, la citada Ley Nº 19.622, en su artículo 2º, modificado por el Artículo
6° de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07 de Noviembre del 2001,
preceptúa que la deducción referida en su artículo 1º no podrá ser superior a diez,
seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por
el número de cuotas, que no podrán ser superior a doce en el año, salvo que se trate
de cuotas pagadas con retraso de hasta 12 meses, con las que se pagó la deuda en el
ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de
junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 01 de enero y el 30 de septiembre del año
2000, ó el 01 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente,
incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del
sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la
fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción,
siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del
mutuo por parte de la cooperativa"; 2.- SUSTITUYESE, el inciso primero
del resolutivo N° 2 de la Resolución Exenta N° 8.145, publicada en el D.O. del
11.12.99, por el siguiente: "Se efectuará un informe respecto de cada persona
natural a que se refiere el número precedente, el que contendrá las siguientes
menciones: el Nº de RUT de la persona beneficiaria que efectuó el pago de los dividendos
hipotecarios o enteró los aportes, según corresponda; tipo de operación de que se
trata, esto es, si corresponde a créditos hipotecarios, mutuos hipotecarios o contratos
de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa normados por la Ley Nº 19.281,
de acuerdo a la siguiente clasificación: CH (Crédito Hipotecario Adquisición Vivienda),
MH (Mutuo Hipotecario Adquisición Vivienda), CA (Crédito Hipotecario Auto
Construcción), MA (Mutuo Hipotecario Auto Construcción) y PC (Contrato de Arrendamiento
con Promesa de Compraventa); Nº de cuotas pagadas durante el año por concepto de
dividendos o aportes, informando separadamente las que correspondan a cuotas pagadas al
día o adelantadas y/o a cuotas con un retraso de hasta 12 meses anteriores; rol de la
propiedad; código y nombre de la comuna en que se encuentra ubicada la propiedad;
cantidad de bodegas; cantidad de estacionamientos; saldo del crédito hipotecario otorgado
por la institución que corresponda expresado en UF en los casos de mutuos y créditos
hipotecarios; monto en pesos ($) y debidamente reajustado por los factores de
actualización publicados por el SII, de acuerdo a cada mes, de las cuotas o de los
dividendos hipotecarios pagados o de los aportes enterados a las instituciones o entidades
anteriormente indicadas, en cumplimiento de sus obligaciones hipotecarias contraídas con
motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de
1959, conforme a las instrucciones impartidas mediante Circular del SII Nº 46, de 1999;
fecha en que se acogió al beneficio tributario según el instrumento público de que se
trate, todo ello de acuerdo al inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 19.622, de
1999; y folio o número del Certificado que la institución respectiva emite a la persona
natural, informando el monto de los dividendos hipotecarios pagados o los aportes
enterados, según corresponda." 3.- SUSTITUYESE, el inciso tercero
del resolutivo N°2 de la Resolución Exenta N° 8.145, publicada en el D.O. del 11.12.99
, por el siguiente: "Cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 1º y 2º de la Ley Nº19.622, modificada por la Ley N° 19.768, de 2001, la
rebaja tributaria procede por el monto de las cuotas hipotecarias efectivamente pagadas o
aportes enterados, según corresponda, durante el ejercicio comercial respectivo, en abono
de las obligaciones hipotecarias contraídas, las cuales no podrán exceder de un máximo
de doce en un año, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta doce meses
anteriores, con la condición que el conjunto de tales pagos en el año respectivo no debe
exceder de los montos máximos que establece la ley antes mencionada". 4.- REEMPLÁZASE, el Anexo N°1 a
que se refiere el segundo párrafo del resolutivo N°4, de la Resolución N° Ex. 8.145,
publicada en el D.O. del 11.12.99, por el Anexo N° 1 de la presente resolución. 5.- La presente Resolución rige para los
Certificados e Informes que deban emitirse o presentarse, según corresponda, a partir del
Año Tributario 2002. ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN
EXTRACTO. (Fdo) ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA DIRECTOR (S) ANEXOS 1) Modelo de Certificado N° 19 sobre
dividendos hipotecarios pagados o aportes enterados Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento y demás fines Saluda a Ud. DISTRIBUCIÓN: |