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RESOLUCION EXENTA N°53 DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2001
MATERIA : ESTABLECE FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES QUE INDICA CUMPLIRÁN OBLIGACION DE INFORMAR AL SII LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS CONTRAIDAS CON MOTIVO DE LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE UNA O MAS VIVIENDAS O CRÉDITOS DE IGUAL NATURALEZA DESTINADOS A PAGAR LOS CREDITOS SEÑALADOS Y DE CERTIFICAR EL MONTO DE LOS REFERIDOS INTERESES A LAS PERSONAS NATURALES QUE HAN PAGADO LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A DICHAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 6º letra A) Nº 1 del Código Tributario y en el artículo 55 bis de la Ley de Renta; textos legales contenidos en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980; artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974 y artículo 1º del D.L. Nº 824, de 1974, respectivamente.

 

CONSIDERANDO:

1.- Que, el artículo 55° bis de la Ley de la Renta, incorporado al referido texto legal, por el N° 5, del artículo único de la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre del 2001, establece lo siguiente: "Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54° y los impuestos retenidos según el artículo 75°. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55°.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97° y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.";

 

2.- Que, la letra e), del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.753, respecto de la vigencia de la norma transcrita en el considerando anterior establece que: "Lo dispuesto en el N° 5, regirá por los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del año 2001.";

 

3.- Que, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, establece que: "El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001.

Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55° bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho Servicio.";

 

4.- Que, para la utilización de dicho beneficio los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 52º de la Ley sobre Impuesto a la Renta efectuarán la deducción referida precedentemente de la renta bruta global del año calendario en que se paguen los intereses correspondientes a las obligaciones con garantía hipotecaria respectivas, aplicándose la reajustabilidad dispuesta en el inciso final del artículo 55 de la ley antes mencionada.

Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 43º, Nº 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para acogerse al beneficio establecido, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades que correspondan a los intereses de las obligaciones con garantía hipotecaria pagados en el mismo período. Al reliquidar, deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria vigente al 31 de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Las rentas imponibles se reajustarán en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta. Los impuestos retenidos se actualizarán según el artículo 75º de la misma ley, así como la diferencia que resulte a favor del contribuyente, será devuelta en la forma prevista en el artículo 97 de dicho cuerpo legal. Asimismo, la declaración que deba presentarse, se sujetará, en todo, a las declaraciones anuales exigidas por la ley referida.

Para los efectos de la deducción antes señalada, los intereses correspondientes a las obligaciones con garantía hipotecaria, deberán reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55º de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y

 

5.- Que, para que los contribuyentes señalados en esta resolución, puedan hacer uso adecuadamente del beneficio que les confiere el artículo 55° bis de la Ley de la Renta, y a su vez, para el debido control del mismo, el inciso final de esta disposición establece que las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con la rebaja a que se refiere dicho artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine;

 

SE RESUELVE:

1.- Las entidades acreedoras cualquiera que sea su calidad jurídica (bancos, instituciones financieras, etc.) que hubieren otorgado créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas (destinadas a la habitación) o créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 1º de marzo de cada año, un informe detallado con las menciones que se indican en el N° 2 siguiente, respecto de las obligaciones con garantías hipotecarias contraídas por las personas naturales;


2.- Se efectuará un informe respecto de cada persona natural a que se refiere el número precedente, el que contendrá las siguientes menciones: el Nº de RUT de la persona natural que efectuó el pago de los intereses correspondientes a la obligación con garantía hipotecaria contraída; tipo de operación de que se trata, esto es, si corresponde a créditos hipotecarios o mutuos hipotecarios, de acuerdo a la siguiente clasificación: CH (Crédito Hipotecario Adquisición Vivienda); MH (Mutuo Hipotecario Adquisición Vivienda); CA (Crédito Hipotecario Auto Construcción) y MA (Mutuo Hipotecario Auto Construcción); número de la operación; rol de la propiedad; código y nombre de la comuna en que se encuentra ubicada la propiedad; fecha de la escritura de otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria; saldo del crédito hipotecario otorgado por la entidad acreedora expresado en UF; monto en pesos ($) de los intereses efectivamente pagados en el año calendario respectivo a las entidades acreedoras anteriormente indicadas, debidamente reajustados por los factores de actualización publicados por el SII, de acuerdo al mes del pago efectivo, sin incluir otros recargos como son seguros, comisiones, etc. sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés y folio o número del Certificado que la entidad acreedora respectiva debe emitir a las personas naturales informando el monto de los intereses correspondientes a los créditos con garantía hipotecaria efectivamente pagados.

En el caso que la o las viviendas a cuya adquisición o construcción se destinó el crédito con garantía hipotecaria, haya o hayan sido adquiridas en comunidad y respecto del crédito existiere más de un deudor y además la escritura de otorgamiento del crédito haya sido suscrita con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.753 (28.09.2001), en tal caso en la Columna Rut del Deudor del F. 1898, a que se refiere el número siguiente, sólo se consignará al comunero que expresamente se indique en el instrumento público correspondiente como la persona que hará uso del beneficio tributario, indicando además en la Columna Monto Actualizado de los Intereses del mismo formulario, el monto total pagado en el año de los intereses del crédito hipotecario. En el mismo caso, si la escritura de otorgamiento del crédito fue suscrita con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 19.753 (28.09.2001), se deberá informar en registros separados a cada uno de los comuneros, repitiendo la información requerida en cada columna.

Cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55º bis de la Ley de la Renta, la rebaja tributaria procede por el monto de los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio calendario respectivo, en abono de las obligaciones con garantía hipotecaria contraídas, independiente del período por el cual se efectúan dichos pagos. Cuando se trate de cuotas por obligaciones con garantía hipotecaria que correspondan a períodos anteriores y que se están pagando en forma atrasada, sólo se considerará para los fines de cuantificar el monto de la rebaja tributaria los valores efectivamente pagados o enterados por concepto de intereses del crédito con garantía hipotecaria, excluidos los recargos por intereses moratorios u otras sanciones que apliquen las entidades acreedoras;

 

3.- La referida información deberá proporcionarse sólo mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia al Formulario Nº 1898, denominado "Declaración Jurada Anual Sobre Intereses Pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria y demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta". Para tales efectos, remítase a las instrucciones para la confección de la Declaración Jurada N° 1898, que se incorporan como Anexo N° 1 a la presente Resolución;

 

4.- Asimismo, las entidades acreedoras indicadas en el resolutivo primero, emitirán un certificado a las personas naturales, consignando el monto de los intereses correspondientes a créditos con garantía hipotecaria pagados por los deudores del mismo durante el ejercicio calendario respectivo, en cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de la adquisición o construcción de una o más viviendas o de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados; todo ello con el fin de que tales contribuyentes puedan hacer uso del beneficio tributario establecido por el artículo 55° bis de la Ley de la Renta.

Para el cumplimiento de la obligación precedente deberá utilizarse el modelo de Certificado Nº 20 que se adjunta como Anexo Nº 2 a la presente Resolución.

Este certificado deberá emitirse antes del 1º de Marzo de cada año, y su confección se ajustará a las instrucciones que sobre la materia impartirá el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular;

 

5.- El retardo u omisión en la presentación de la declaración o informe a que se refiere esta Resolución, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario;



6.- Por su parte, la omisión de la certificación a que se refiere el número 4º precedente o la certificación parcial, errónea o extemporánea de la información requerida, se sancionará conforme a lo dispuesto por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quién debió emitírsele el citado documento; y

 

7.- La presente Resolución regirá para los Certificados e Informes que deban emitirse o presentarse, según corresponda, a partir del Año Tributario 2002, esto es, respecto de la información y antecedentes relacionados con los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio calendario 2001 y siguientes correspondientes a créditos otorgados con garantía hipotecaria.

 


ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

 

(Fdo) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

ANEXOS

1) Declaración Jurada Anual Sobre Intereses Pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria y demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta. Ver anexo

2) Modelo de Certificado N° 20, sobre intereses correspondientes a Créditos Hipotecarios pagados y demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta.Ver anexo

Instrucciones para confeccionar el modelo de certificado N°20. Ver Anexo

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines

Saluda a Ud.

 

DISTRIBUCIÓN:

Secretaria Director
Subdirección Fiscalización
Oficinas de Partes
Internet
Diario Oficial (en extracto)