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RESOLUCION EXENTA N°05 DEL 21 DE ENERO DEL 2003
MATERIA : ESTABLECE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA SOBRE RETENCIÓN DE IMPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74° Nº 4 DE LA LEY DE LA RENTA, POR RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ADICIONAL DE LOS ARTÍCULOS 58° N° 2, 59°, 60° INCISO SEGUNDO, Y POR LA REMESA DE LAS CANTIDADES PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LAS LETRAS A), C), D), E), H) Y J), DEL N° 8, DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D. L. N° 830, de 1974; en los artículos 73°, 74° N° 4 y 101° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D. L. N° 824, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, del Ministerio de Hacienda; y en la Res. Ex. N° 6.173 del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de 16.12.97; y

CONSIDERANDO:

  1. Que, el N° 4, del artículo 74° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:” “4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58º, 59º, 60º y 61º. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60º y 61º, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución. Igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8º del artículo 17º. La retención se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa de 15% sobre esta renta, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97º. “

  2. Que, el artículo 101° de la Ley de la Renta establece, en su inciso primero, que las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos o a la Oficina que éste designe, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe en que expresen con detalle los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida, en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección de este Servicio.

  3. Que, a través de la Res. Ex. N° 6.173, publicada en el Diario Oficial el 16.12.97, se estableció la obligación de informar a este Servicio, y de certificar a los beneficiarios de las rentas, entre otras retenciones, las del impuesto Adicional, ya sea, con tasa de 20% ó 35%, que durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior, hayan practicado a sus propietarios, casa matriz, socio, socio gestor o comuneros sobre las utilidades remesadas al exterior, y sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley determinados al término del ejercicio respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros;

  4. Que, con el objeto de cumplir cabalmente con las obligaciones propias del Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar correctamente el cumplimiento de las disposiciones tributarias que la ley le encomienda, es preciso contar con el detalle de otras retenciones, distintas de aquellas a que se refiere el considerando anterior practicadas por los agentes retenedores antes indicados, con el fin de verificar su correcta declaración o entero en arcas fiscales por parte de las personas obligadas a efectuarlas.

SE RESUELVE:

  1. Las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en Chile que en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 74° N° 4 de la Ley de la Renta, deban practicar las retenciones de impuesto Adicional que corresponda por la remesa de rentas de los artículos 58° N° 2, 59°, 60° inciso segundo, y por la remesa de las cantidades correspondientes a las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del artículo 17 de la ley precitada, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de Marzo de cada año, una declaración jurada con las retenciones efectuadas durante el año calendario anterior.

  2. La referida información deberá proporcionarse mediante el Formulario N° 1850 denominado “Declaración Jurada Anual sobre Retenciones de Impuesto Adicional de la Ley de la Renta que grava a las rentas de fuente nacional obtenidas por personas sin domicilio ni residencia en Chile”, identificando a la persona receptora de la renta; su país de residencia; tipo de relación existente con el pagador de la renta; concepto por el que se efectúa la remesa de renta; monto de la renta, el impuesto de retención respectivo; y la fecha del pago de la renta.

  3. Tratándose de contribuyentes autorizados para llevar contabilidad en hojas sueltas computacionalmente, de conformidad a la Resolución Ex. N° 4.228 de 24 de Junio 1999, y sus modificaciones posteriores, la remisión de la declaración se hará mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET. Los demás contribuyentes podrán hacer uso de estos mismos medios tecnológicos para cumplir con las obligaciones señaladas.

  4. El incumplimiento de la obligación establecida en la presente resolución será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97° N° 1 del Código Tributario.

  5. La presente Resolución regirá para los informes que deban ser presentados a partir del Año Tributario 2003, esto es, respecto de las retenciones practicadas durante el año calendario 2002 y siguientes.


ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines.

Saluda a Ud.,

DISTRIBUCION:
· Secretaría del Director.
· Subdirección Normativa.
· Subdirección Jurídica.
· Subdirección de Estudios.
· Subdirección de Fiscalización.
· Directores Regionales I a XVI Dirección Regional.
· Director Grandes Contribuyentes
· Departamento de Fiscalización Tributación Internacional.
· Oficina de Partes.
· Boletín del Servicio.
· Internet.