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RESOLUCION EXENTA N°07 DEL 28 DE ENERO DEL 2003
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del D.L. 825 de 1974, y artículo 69° del D.S. Nº55 de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento del D.L. 825, y


C O N S I D E R AN D O:

Que, las ventas de chatarra de cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 8° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Que, según lo previsto en los artículos 2º, N° 3, 3º y 10º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no obstante, el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

Que, efectuadas las evaluaciones del cambio de sujeto establecido en la Res. N° Ex. 4096 de 25 de agosto de 2000, y analizadas las evoluciones que presenta el mercado del producto, se ha determinado modificar la Resolución vigente con el objeto de hacer más efectiva la medida de cambio de sujeto, para lo cual se incorporan nuevos requisitos para acceder a la calidad de agente retenedor, como también se amplía la medida de cambio de sujeto para afectar los servicios de maquila, conforme se establece en el nuevo dispositivo N° 2.

Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el N° 2 de la parte resolutiva.

 

S E  R E S U E LV E :

1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo del cual se puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso directo en la fabricación de aleaciones y productos químicos así como a los subproductos que se obtengan de dichos procesos, tales como, aquellos originados en la transformación mecánica del metal obtenidos como desechos o escorias resultantes del maquinado, fundición, trabajo en frío o en caliente y siempre que no vuelvan a ser procesados en la propia industria. También el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil, como por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de la demolición de edificios, artículos domésticos, etc. Además, se considerará chatarra los residuos y cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de forja, aserrín, virutas, cenizas, derrames de fundición, sedimentos y polvos metalúrgicos.

Para efectos de esta resolución se considerará también chatarra a los lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.

Para estos efectos por “maquila” se entenderá todo servicio relativo a la chatarra, que terceros presten al agente retenedor, sea que se pague con una porción de la producción o en dinero. Entre estos servicios pueden mencionarse a modo de ejemplo, entre otros, los siguientes:

  • Recolección

  • Selección

  • Clasificación

  • Reciclaje que comprende entre otros:

    • Compactación

    • Trituración

    • Separación magnética

    • Cizallado

    • Prensado paquetes

    • Guillotina

    • Molino de metales no férricos

 

2.- DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra que realicen vendedores a exportadores de chatarra que durante los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra, cuyos montos de exportaciones, en los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente manufacturero que durante los años 1993 o posteriores hubiere comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos y que además utiliza en sus procesos productivos chatarra como materia prima, y cuya venta anual de chatarra no exceda del 10 % de las compras anuales de este insumo; y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 11 de esta Resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de chatarra o manufactureras que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo.

También operará el cambio de sujeto, por la remuneración que pague el adquirente, exportador o vendedor excepcionado que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, cuando utilice servicios de maquila efectuados por otros contribuyentes que no son agentes retenedores de chatarra.

Sin perjuicio de lo anterior procederá también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res. Nº Ex. 1496 del 31.12.76

Para los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales exigidos al adquirente de chatarra, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto en este número, también las  empresas  vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de chatarra que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir “facturas de compra” y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

 

 

 

 

 

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

 

 

UNITARIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

unidad de chatarra de cobre 1a.

   $ 980

$ 98.000

 

 

 

 

 

MAS : 18% IVA A RETENER

 

$ 17.640

 

 

 

 -------------

 

 

 

         $115.640

 

 

 

 

 

MENOS: 18% IVA RETENIDO

 

$ 17.640

 

 

 

 -------------

 

 

 

$ 98.000

 

 

 

 

 

4.- El no otorgamiento de las “facturas de compra” o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente Resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

5.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las “facturas de compra”, será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar “IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°”, código 39.

6.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las “facturas de compra”, podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento.

7.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.

La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes antecedentes:

  • Libros de Compras y Ventas,

  • Formularios Nº 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses, incluido el del período por el cual solicita devolución,

  • Facturas de proveedores del período,

  • Facturas de compra del período,

  • Facturas de ventas del período, y

  • Guías de despacho del período.

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

   
8.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

a)    Nombre o razón social, RUT, domicilio y domicilio postal, teléfono y fax si los tuviere,

b)   Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera,  

c)    Actividad económica y código de dicha actividad,  

d)   Nombre y RUT del representante legal,  

e)    En caso que tenga contador, su nombre y teléfono,  

f)     Mes y año de la retención del IVA,  

g)    Remanente de crédito fiscal declarado en formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA,  

h)    Ventas netas según “facturas de compra” recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,  

i)      Total IVA retenido en “facturas de compra” recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,  

j)     Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior,  

k)   Además, deberá llevar la siguiente leyenda final:  

“Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones”.

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

8.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario Nº 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución.

8.2 Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Form. N° 3229, con el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.

9.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2 deberán habilitar un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado "Libro Existencia de Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario del producto y contendrá a lo menos la siguiente información:

  • Fecha

  • Saldo inicial de chatarra diaria

  • Recepciones según compras  u otros ingresos

  • Cantidad de chatarra, en kilos

  • Nombre y RUT del proveedor

  • Patente vehículo de carga

  • N° Factura, Guía de despacho u Otro

  • Salidas según destino a proceso, ventas nacionales, exportaciones

  • Saldo final de chatarra del día

Para lo anterior se sugiere utilizar el siguiente formato:  

MODELO LIBRO EXISTENCIA DE CHATARRA

Nombre o Razón Social

Folio N°

RUT .......................

  

Fecha

 

                Producto Movimiento

Acero Dulce (kg)  (1)

Fierro (Kg)

(2)

Cobre (Kg)  
 
(3)

Bronce (Kg)  
   
(4)

Latón (Kg)  
   
(5)

Aluminio (Kg)  
   
(6)

Otros (Kg)  
   
(7)

N° Fact.N° G.Desp. u Otro

Fecha Docto.

RUT Proveedor o Cliente

Nombre Proveedor o Cliente

Patente Camión

Saldo Inicial

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

   

    

Entradas:  
- Compras
- A depósito  
- A maquila  
- Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Salidas:  
- Destino a proceso
- Ventas nacionales
- Exportaciones  
- Otros

  

  

  

  

  

   

  

 

  

 

 

  

Saldo final

  

  

  

  

  

 

  

  

  

  

  

  

Los códigos de productos son:  

1= Acero Dulce; 2 = Fierro;  3 = Cobre;  4 = Bronce; 5 =latón; 6 = Aluminio y 7 = Otros


Para iniciar las anotaciones correspondientes (Saldo Inicial) se deberá comenzar con el registro de las existencias de chatarra, por código de producto, al 01 de marzo del año 2003, por lo que será obligatorio practicar un inventario en dicha fecha. Aquellos contribuyentes que queden sujetos a la obligación en periodos mensuales posteriores al de vigencia de esta resolución, deberán practicar un inventario de las existencias al día 1° del mes siguiente a aquel en que adquiere la calidad de retenedor.

Aquellos contribuyentes que por efectos de la aplicación de la Resolución Nº Ex. 985 de 1975 mantengan registros de existencia, deberán adecuarlos de tal manera que muestren la información requerida en el presente libro, sin perjuicio de los otros antecedentes que dicha resolución requiere.

10.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de chatarra:

a) Registrar en un libro Auxiliar de “Control de depósito y Maquila”, debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de chatarra en el establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de productos obtenidos expresados en las unidades de producción correspondientes. Las anotaciones se harán de acuerdo a lo que instruya la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.

b) Archivar cronológicamente las Guías de despacho que amparan el traslado de chatarra en depósito o maquila.

c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la chatarra en depósito, o bien del producto final de la maquila, indicando en ella el nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá para el traslado de los productos al domicilio del cliente.

La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974.

Si el pago del servicio de maquila es con productos de la misma, el prestador del servicio emitirá la factura de compra correspondiente por el valor que proceda.


11.- Los Directores Regionales, previa autorización del Subdirector de Fiscalización, podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de chatarra que lo soliciten,  previa revisión tributaria de sus antecedentes. El vendedor de chatarra que obtenga del Servicio una autorización para excepcionarse en sus ventas del régimen de cambio de sujeto, y que en consecuencia opere respecto de ellas conforme a las reglas generales del IVA, ese mismo acto de autoridad, le conferirá la calidad de agente retenedor del impuesto en relación con las compras de chatarra que, a su vez, efectúe a terceros vendedores. La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictadas dichas resoluciones y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° 48 del 23 de Agosto de 1996. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.

12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el Diario Oficial, en extracto, por cuenta y costo del Servicio y regirá a partir de la fecha de su publicación.

13.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de este hecho, presentando una declaración en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, RUT, domicilio casa matriz, actividad económica principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de compras totales y compras de chatarra según corresponda al año anterior o en curso, monto de exportaciones efectuadas en los 12 meses anteriores al de presentación, monto de ventas anuales de chatarra, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y RUT de los relacionados y nombre y RUT del representante legal. Esta declaración se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial.

Respecto de los contribuyentes que cumplan requisitos a partir de la vigencia de esta resolución y se afecten por el cambio de sujeto antes mencionado, también deberán informar en la forma antes mencionada y dentro del plazo de treinta días hábiles. Dentro del mismo plazo, contado desde la fecha en que cumplan los requisitos de volumen de compras, exportaciones y capital propio, deberán informar este hecho los contribuyentes que inicien actividades, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Resolución.

Aquellos contribuyentes, que en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones N° Ex. 3887 de 1995, N° Ex. 4182 de 1996, N° Ex. 4327 de 1997, N° Ex. 5098 de 1998, N° Ex. 5777 de 1999 y N° Ex. 4096 de 2000, tuvieren a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados del cambio de sujeto de IVA, y no presenten la declaración señalada en el párrafo primero de este número, se les revocará automáticamente dicha calidad a contar del 01 de marzo de 2003.

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de los requisitos para ser agentes retenedores, habiendo cumplido con ellos, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto al artículo 97 Nº1 del Código Tributario.

14.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo 13, para tener la calidad de retenedor del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

El Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución, previa autorización del Subdirector de Fiscalización, emitirá, si procede, un certificado en el cual se reconocerá su calidad de agente retenedor, dejando constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. El certificado que se emita deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha de su emisión, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación.

15.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, previa autorización del Subdirector de Fiscalización, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos  y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, el certificado que otorga la calidad de agente retenedor, será publicado en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 

16.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Las resoluciones revocatorias deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación, siendo la publicación a costa del solicitante, en el caso de que él hubiere solicitado el término de su calidad de agente retenedor. Las Resoluciones revocatorias dictadas de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente, deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día de su publicación, siendo la publicación a costa del Servicio de Impuestos Internos.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dispositivos N°s 11, 12, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los N°s. 11, 12, ó 16, según proceda, de esta Resolución.

17.- Los agentes retenedores a que se refiere esta resolución, deberán presentar hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio un informe - Formulario N° 3248 y Anexo N° 3248.1, en un original y dos copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, el movimiento total en kilogramos de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de chatarra del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

En la sección 2A), al reverso del formulario, deberán incluirse los antecedentes de los vendedores a quienes se les haya comprado chatarra, o de los maquiladores de quienes se hayan utilizado servicios de maquila, y que tengan calidad de agentes retenedores.

En la sección 2B), al reverso del formulario, deberán incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes, una cantidad superior a 150 kilos de producto.

En la sección 2C), deberá incluirse la identificación de los vendedores de chatarra y prestadores de servicio de maquila, con quienes se hubiese operado en el mes, especificándose RUT, nombre o razón social, domicilio, código de producto, cantidad de kilos y monto del IVA retenido. La información requerida en esta sección, también puede ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.

En Anexo N° 3248.1, deberán incluirse las ventas de chatarra efectuadas en el periodo, especificándose RUT, nombre o razón social, domicilio, código de producto, cantidad de kilos y monto de IVA pagado. La información requerida en este anexo, también puede ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.

El informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno. Las Direcciones Regionales remitirán a la Subdirección de Informática, Unidad de Control Documentario, el original del Formulario N° 3248 y anexo N° 3248.1, conforme a instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 44 de 05 de noviembre de 2001.

18.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de factura de compra y guías de despacho en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; la no apertura del “Libro Existencia de Chatarra” indicado en el dispositivo N° 9, y la no apertura del libro auxiliar de “Control de Depósito y Maquila”, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el dispositivo Nº 10; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo Nº 11; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº 13, como del informe solicitado en formulario Nº 3248 y Anexo N° 3248.1, exigido en el dispositivo Nº 17; la no publicación del certificado, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o del extracto de la resolución que concede la excepción, dentro de los plazos señalados en los dispositivos Nº 14 y Nº 11, hará incurrir en infracciones al contribuyente, los que serán sancionados de conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario.

19.- La presente resolución deroga la Resolución Ex. N° 4096, de 25 de agosto de 2000, publicada en el Diario Oficial de 29 de agosto de 2000, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.

 

20.-       La presente resolución  regirá a contar del 1° de febrero de 2003 y  tendrá vigencia indefinida.

 

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

 
JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud., para su  conocimiento y demás fines.

Saluda a Ud.,

BSG/PSV/MVH

DISTRIBUCION:  
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