RESOLUCION EXENTA N°07 DEL 28 DE ENERO DEL 2003
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y
artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en
el artículo 1° del D.L. 825 de 1974, y artículo 69° del D.S. Nº55 de
Hacienda, de 1977, sobre Reglamento del D.L. 825, y 1°
Que, las ventas de chatarra de cualquier naturaleza se encuentran afectas al
Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°,
2° y 8° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. 2°
Que, según lo previsto en los artículos 2º, N° 3, 3º y 10º de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del
Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no obstante, el inciso tercero
del artículo 3° de la citada ley, prescribe que este tributo afectará al
adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 3°
Que, efectuadas las evaluaciones del cambio de sujeto establecido en la Res. N°
Ex. 4096 de 25 de agosto de 2000, y analizadas las evoluciones que presenta el
mercado del producto, se ha determinado modificar la Resolución vigente con el
objeto de hacer más efectiva la medida de cambio de sujeto, para lo cual se
incorporan nuevos requisitos para acceder a la calidad de agente retenedor, como
también se amplía la medida de cambio de sujeto para afectar los servicios de
maquila, conforme se establece en el nuevo dispositivo N° 2. 4°
Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima
conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de chatarra
de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados
en el N° 2 de la parte resolutiva. S
E R E S U E LV E : 1.-
DISPONESE
que para efectos de la presente Resolución se entenderá por chatarra de
cualquier naturaleza, a todo residuo del cual se puedan obtener productos metálicos
o que sea adecuado para uso directo en la fabricación de aleaciones y productos
químicos así como a los subproductos que se obtengan de dichos procesos, tales
como, aquellos originados en la transformación mecánica del metal obtenidos
como desechos o escorias resultantes del maquinado, fundición, trabajo en frío
o en caliente y siempre que no vuelvan a ser procesados en la propia industria.
También el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan
metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de
su vida útil, como por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal
proveniente de la demolición de edificios, artículos domésticos, etc. Además,
se considerará chatarra los residuos y cenizas pirometalúrgicas tales como,
batiduras de forja, aserrín, virutas, cenizas, derrames de fundición,
sedimentos y polvos metalúrgicos. Para
efectos de esta resolución se considerará también chatarra a los lingotes metálicos
con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra de cualquier
naturaleza. Para
estos efectos por “maquila” se entenderá todo servicio relativo a la
chatarra, que terceros presten al agente retenedor, sea que se pague con una
porción de la producción o en dinero. Entre estos servicios pueden mencionarse
a modo de ejemplo, entre otros, los siguientes: Recolección Selección Clasificación Reciclaje que comprende entre otros: Compactación Trituración Separación magnética Cizallado Prensado paquetes Guillotina Molino de metales no férricos 2.- DISPONESE el cambio total del
sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las
ventas de chatarra que realicen vendedores a exportadores de chatarra que
durante los años 1993 o posteriores hubieren comprado 150 millones de pesos
anuales o más en chatarra, cuyos montos de exportaciones, en los últimos 12
meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 150.000 y tengan un capital
propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente
manufacturero que durante los años 1993 o posteriores hubiere comprado 150
millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial
igual o superior a 50 millones de pesos y que además utiliza en sus procesos
productivos chatarra como materia prima, y cuya venta anual de chatarra no
exceda del 10 % de las compras anuales de este insumo; y al vendedor que se haya
excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 11
de esta Resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de
chatarra que efectúen, las empresas exportadoras de chatarra o manufactureras
que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima
cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo. También
operará el cambio de sujeto, por la remuneración que pague el adquirente,
exportador o vendedor excepcionado que cumpla con los requisitos señalados en
el inciso anterior, cuando utilice servicios de maquila efectuados por otros
contribuyentes que no son agentes retenedores de chatarra. Sin
perjuicio de lo anterior procederá también la retención total del tributo
cuando opere lo dispuesto en la Res. Nº Ex. 1496 del 31.12.76 Para
los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales exigidos al
adquirente de chatarra, se considerarán las adquisiciones efectuadas por
empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de
chatarra. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente;
esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia
del cambio de sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de
sujeto total previsto en este número, también las
empresas vinculadas aunque
éstas no se dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de
empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al
100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores. Las
ventas de chatarra que se efectúen entre los adquirentes indicados en los
incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado. 3.-
Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los compradores de
chatarra señalados anteriormente deberán emitir “facturas de compra” y
recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener, que deberá declarar y
pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación
de emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá
dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la
compra. Por ejemplo: CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL UNITARIO 100 unidad de chatarra de cobre
1a.
$ 980 $
98.000 MAS : 18% IVA A RETENER $
17.640 -------------
$115.640 MENOS: 18% IVA RETENIDO $
17.640 ------------- $ 98.000 4.-
El no otorgamiento de las “facturas de compra” o su emisión sin cumplir los
requisitos legales y los establecidos en la presente Resolución, hará
aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e
intereses penales que correspondan. 5.-
El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las “facturas
de compra”, será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá
declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto,
imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de
declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar “IVA total
retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°”, código 39. 6.-
El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las “facturas de
compra”, podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el
cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo
establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su
Reglamento. 7.-
Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud
de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual
que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal
producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974. Si
efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de
los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el
contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal
retenido, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos
Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del
contribuyente. La
solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes
antecedentes: Libros de Compras y Ventas, Formularios Nº 29, presentados por los medios que el Servicio de
Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses,
incluido el del período por el cual solicita devolución, Facturas de proveedores del período, Facturas de compra del período, Facturas de ventas del período, y Guías de despacho del período. La
referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios. Por
otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito
fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito
fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto
de la devolución. b)
Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera, c)
Actividad económica y código de dicha actividad, d)
Nombre y RUT del representante legal, e)
En caso que tenga contador, su nombre y teléfono, f)
Mes y año de la retención del IVA, g)
Remanente de crédito fiscal declarado en formulario 29 correspondiente
al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario
N° 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA, h)
Ventas netas según “facturas de compra” recibidas y contabilizadas
en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año, i)
Total IVA retenido en “facturas de compra” recibidas y
contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año, j)
Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de
la letra anterior, k)
Además, deberá llevar la siguiente leyenda final: “Para
los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace
responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente
declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito
fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier
débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su
reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal,
en el caso de efectuar exportaciones”.
Sin
perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del
Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes,
los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan,
con sus anotaciones al día y la documentación sustentante. 8.1
Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar
en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del
mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta
obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el
vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario Nº
29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web
del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que
dan derecho a la devolución. 8.2
Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la
revisión, la solicitud de devolución y el Form. N° 3229, con el monto de
devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la
devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro
del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud. 9.-
Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2 deberán habilitar un
registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos,
denominado "Libro Existencia de Chatarra", en el que se anotará el
movimiento diario del producto y contendrá a lo menos la siguiente información: Fecha Saldo inicial de chatarra diaria Recepciones según compras
u otros ingresos Cantidad de chatarra, en kilos Nombre y RUT del proveedor Patente vehículo de carga N° Factura, Guía de despacho u Otro Salidas según destino a proceso, ventas
nacionales, exportaciones Saldo final de chatarra del día Para
lo anterior se sugiere utilizar el siguiente formato:
MODELO
LIBRO EXISTENCIA DE CHATARRA Nombre o Razón Social Folio N° RUT ....................... Fecha
Producto Movimiento Acero
Dulce (kg) Fierro
(Kg) Cobre
(Kg) Bronce
(Kg) Latón
(Kg) Aluminio
(Kg) Otros
(Kg) N°
Fact.N° G.Desp. u Otro Fecha
Docto. RUT
Proveedor o Cliente Nombre
Proveedor o Cliente Patente
Camión Saldo Inicial Entradas: Salidas:
Saldo final
Los códigos de productos son:
1= Acero Dulce; 2 = Fierro;
3 = Cobre; 4 =
Bronce; 5 =latón; 6 = Aluminio y 7 = Otros Aquellos
contribuyentes que por efectos de la aplicación de la Resolución Nº Ex. 985
de 1975 mantengan registros de existencia, deberán adecuarlos de tal manera que
muestren la información requerida en el presente libro, sin perjuicio de los
otros antecedentes que dicha resolución requiere. 10.-
Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2, se sujetarán a las
siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de
chatarra: a) Registrar
en un libro Auxiliar de “Control de depósito y Maquila”, debidamente
registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de chatarra en el
establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de productos obtenidos
expresados en las unidades de producción correspondientes. Las anotaciones se
harán de acuerdo a lo que instruya la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos. b) Archivar
cronológicamente las Guías de despacho que amparan el traslado de chatarra en
depósito o maquila. c) Emitir
una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la chatarra en
depósito, o bien del producto final de la maquila, indicando en ella el nombre,
Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de
las mercaderías, la que servirá para el traslado de los productos al domicilio
del cliente. La
no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones
contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario contenido en
el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974. Si
el pago del servicio de maquila es con productos de la misma, el prestador del
servicio emitirá la factura de compra correspondiente por el valor que proceda. 12.-
El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud
le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el Diario
Oficial, en extracto, por cuenta y costo del Servicio y regirá a partir de la
fecha de su publicación. 13.-
Los
contribuyentes señalados en el
dispositivo número 2, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la
presente resolución, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de
este hecho, presentando una declaración en triplicado en el que se indicará el
nombre o razón social, RUT, domicilio casa matriz, actividad económica
principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su
ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de
compras totales y compras de chatarra según corresponda al año anterior o en
curso, monto de exportaciones efectuadas en los 12 meses anteriores al de
presentación, monto de ventas anuales de chatarra, empresas relacionadas y
clase de relación, nombre y RUT de los relacionados y nombre y RUT del
representante legal. Esta declaración se presentará en las Unidades del
Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz
dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de publicación
de esta resolución en el Diario Oficial. Respecto
de los contribuyentes que cumplan requisitos a partir de la vigencia de esta
resolución y se afecten por el cambio de sujeto antes mencionado, también
deberán informar en la forma antes mencionada y dentro del plazo de treinta días
hábiles. Dentro del mismo plazo, contado desde la fecha en que cumplan los
requisitos de volumen de compras, exportaciones y capital propio, deberán
informar este hecho los contribuyentes que inicien actividades, con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta Resolución. Aquellos
contribuyentes, que en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones N° Ex. 3887
de 1995, N° Ex. 4182 de 1996, N° Ex. 4327 de 1997, N° Ex. 5098 de 1998, N°
Ex. 5777 de 1999 y N° Ex. 4096 de 2000, tuvieren a la fecha de entrada en
vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren
excepcionados del cambio de sujeto de IVA, y no presenten la declaración señalada
en el párrafo primero de este número, se les revocará automáticamente dicha
calidad a contar del 01 de marzo de 2003. Los
contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos
Internos el cumplimiento de los requisitos para ser agentes retenedores,
habiendo cumplido con ellos, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto al artículo
97 Nº1 del Código Tributario. 14.-
Los contribuyentes señalados en el dispositivo 13, para tener la calidad de
retenedor del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que
observen un adecuado comportamiento tributario. El
Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional
de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y
cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución, previa
autorización del Subdirector de Fiscalización, emitirá, si procede, un
certificado en el cual se reconocerá su calidad de agente retenedor, dejando
constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. El certificado que se emita deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta
y costo del peticionario dentro de los quince días corridos siguientes a la
fecha de su emisión, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes
siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo
establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la
calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación. 15.-
En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente
retenedor, previa autorización del Subdirector de Fiscalización, a aquellos
contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos
establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento
tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, el certificado
que otorga la calidad de agente retenedor, será publicado en el Diario Oficial,
por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de
su publicación. 16.-
No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la
calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá
poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los
antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste
lo estime procedente. Las resoluciones revocatorias deberán ser publicadas en
extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día 1° del mes siguiente
al de su publicación, siendo la publicación a costa del solicitante, en el
caso de que él hubiere solicitado el término de su calidad de agente
retenedor. Las Resoluciones revocatorias dictadas de oficio por el Director
Regional cuando éste lo estime procedente, deberán ser publicadas en extracto
en el Diario Oficial y regirán a partir del día de su publicación, siendo la
publicación a costa del Servicio de Impuestos Internos. En
las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto
en este número y en los dispositivos N°s 11, 12, deberá dejarse constancia
que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los N°s. 11, 12,
ó 16, según proceda, de esta Resolución. 17.-
Los agentes retenedores a que se refiere esta resolución, deberán presentar
hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su
domicilio un informe - Formulario N° 3248 y Anexo N° 3248.1, en un original y
dos copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, el
movimiento total en kilogramos de la existencia inicial, entradas, salidas y
existencia final de chatarra del mes anterior. Cuando el plazo para informar
venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil
siguiente. En
la sección 2A), al reverso del formulario, deberán incluirse los antecedentes
de los vendedores a quienes se les haya comprado chatarra, o de los maquiladores
de quienes se hayan utilizado servicios de maquila, y que tengan calidad de
agentes retenedores. En
la sección 2B), al reverso del formulario, deberán incluirse los antecedentes
de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes, una
cantidad superior a 150 kilos de producto. En
la sección 2C), deberá incluirse la identificación de los vendedores de
chatarra y prestadores de servicio de maquila, con quienes se hubiese operado en
el mes, especificándose RUT, nombre o razón social, domicilio, código de
producto, cantidad de kilos y monto del IVA retenido. La información requerida
en esta sección, también puede ser presentada en medio magnético, según
instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. En
Anexo N° 3248.1, deberán incluirse las ventas de chatarra efectuadas en el
periodo, especificándose RUT, nombre o razón social, domicilio, código de
producto, cantidad de kilos y monto de IVA pagado. La información requerida en
este anexo, también puede ser presentada en medio magnético, según
instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. El
informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento
alguno. Las Direcciones Regionales
remitirán a la Subdirección de Informática, Unidad de Control Documentario,
el original del Formulario N° 3248 y anexo N° 3248.1, conforme a instrucciones
impartidas en el Oficio Circular N° 44 de 05 de noviembre de 2001. 18.-
El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de factura de compra y guías
de despacho en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos
anteriores; la no apertura del “Libro Existencia de Chatarra” indicado en el
dispositivo N° 9, y la no apertura del libro auxiliar de “Control de Depósito
y Maquila”, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el
dispositivo Nº 10; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones
de excepción, según lo establece el dispositivo Nº 11; la no entrega oportuna
del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto,
conforme al dispositivo Nº 13, como
del informe solicitado en formulario Nº 3248 y Anexo N° 3248.1, exigido en el
dispositivo Nº 17; la no publicación del certificado, que da cuenta del
otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o del extracto de la
resolución que concede la excepción, dentro de los plazos señalados en los
dispositivos Nº 14 y Nº 11, hará incurrir en infracciones al contribuyente,
los que serán sancionados de conformidad a los artículos 97º y 109º, según
corresponda, del Código Tributario. 19.-
La
presente resolución deroga la Resolución Ex. N° 4096, de 25 de agosto de
2000, publicada en el Diario Oficial de 29 de agosto de 2000, a partir de la
entrada en vigencia de esta resolución. 20.-
La presente resolución regirá
a contar del 1° de febrero de 2003 y tendrá
vigencia indefinida. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN
EXTRACTO Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento
y demás fines. Saluda
a Ud., BSG/PSV/MVH DISTRIBUCION: |