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RESOLUCION EXENTA N°10 DEL 14 DE FEBRERO DEL 2003
MATERIA : ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE SE INDICAN Y PARA LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN.

                                                                                   Hoy se ha resuelto lo que sigue: 

                                                                                  VISTOS: La facultad que me confiere el artículo 6º, Letra A, Nº 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, lo dispuesto en los incisos tercero del artículo 23º y quinto del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta y teniendo presente el Oficio Ord. Nº 52, de 22 de Enero del año 2003, del Ministerio de Minería, y 

                                                                                  CONSIDERANDO: 

                                                                                  1º) Que, el artículo 23º de la Ley de la Renta establece un impuesto único a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre. 

                                                                                  2º) Que, por otra parte, el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, presume de derecho una renta líquida imponible de Primera Categoría determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el Nº 2 del artículo anteriormente mencionado. 

                                                                                  3º) Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 34, de  28 de Enero del año 2003, publicado en el Diario Oficial el 07 de Febrero del mismo año, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta. 

                                                                                  4º) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. 

                                                                                  5º) Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio Ord. Nº 52, de 22 de Enero del año 2003, respecto de la equivalencia del oro y la plata.

 

                                                                                  SE RESUELVE: 

                                                                                  1º) Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:

a)    Respecto del oro

       1%    si el precio internacional del oro no excede de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy;

       2%    si el precio internacional del oro excede de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy, y 

       4%    si el precio internacional del oro excede de 1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy.


b)    Respecto de la plata

       1%    si el precio internacional de la plata no excede de 574,16 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;  

       2%    si el precio internacional de la plata excede de 574,16 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 918,66 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 

       4%    si el precio internacional de la plata excede de 918,66 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.

 

                             2º) Establécense para los efectos de la presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre: 

a)    Respecto del oro 

       4%    si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 500,05 dólares norteamericanos la onza troy; 

       6%    si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 500,05 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy; 

       10%   si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 812,60 dólares norteamericanos la onza troy; 

       15%   si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 812,60 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy, y 

       20%   si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy. 

b)    Respecto de la plata 

       4%    si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 459,34 dólares norteamericanos el kg. de plata; 

       6%    si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 459,34 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 574,16 dólares norteamericanos el kg. de plata; 

       10%   si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 574,16 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 746,41 dólares norteamericanos el kg. de plata; 

       15%   si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 746,41 dólares norteamericanos el kg. de plata y  no sobrepasa de 918,66 dólares norteamericanos el kg. de plata, y 

       20%   si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 918,66 dólares norteamericanos el kg. de plata. 

 

                                3º) De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen a contar del 1º de Marzo del año 2003 y hasta el último día del mes de Febrero del año 2004 y, en cuanto a las escalas referidas al Nº 1 del artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 2003.  
   

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

   

BENJAMÍN SCHUTZ GARCIA
DIRECTOR SUBROGANTE

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.  

Saluda a Ud.,

                                                                                    Secretario General

DISTRIBUCION:  
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