RESOLUCION EXENTA N°10 DEL 14 DE FEBRERO DEL 2003
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: La facultad que me
confiere el artículo 6º, Letra A, Nº 1, del Código Tributario, contenido en
el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, lo dispuesto en los incisos tercero
del artículo 23º y quinto del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta y
teniendo presente el Oficio Ord. Nº 52, de 22 de Enero del año 2003, del
Ministerio de Minería, y
CONSIDERANDO:
1º) Que, el artículo 23º de la Ley de la Renta establece un impuesto
único a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha
actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada
en base al precio internacional del cobre.
2º) Que, por otra parte, el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la
Renta, presume de derecho una renta líquida imponible de Primera Categoría
determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la
libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana
importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las
sociedades anónimas, en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados
en el Nº 2 del artículo anteriormente mencionado.
3º) Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 34,
de 28 de Enero del año 2003,
publicado en el Diario Oficial el 07 de Febrero del mismo año, se reactualizan
las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23º y 34º Nº 1 de la
Ley de la Renta.
4º) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas
establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio
de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio
internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas
mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos
minerales con cobre.
5º) Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio Ord. Nº
52, de 22 de Enero del año 2003, respecto de la equivalencia del oro y la
plata.
SE
RESUELVE:
1º) Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo
23º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el
valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos
minerales con cobre: a)
Respecto
del oro
1% si el precio internacional del oro no excede de
625,10 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio internacional del oro excede de 625,10
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.000,09 dólares
norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede de
1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy.
1% si el precio internacional de la plata no excede de
574,16 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
2% si el precio internacional de la plata excede de
574,16 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 918,66
dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
4% si el precio internacional de la plata excede de
918,66 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
2º) Establécense para los efectos de la presunción de la renta líquida
imponible de la actividad minera a que se refiere el Nº 1 del artículo 34º de
la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales
de oro y plata y combinación de éstos con cobre: a)
Respecto del oro
4% si el precio promedio de la onza troy en el año o
ejercicio respectivo no excede de 500,05 dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en el año o
ejercicio respectivo excede de 500,05 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy;
10% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 625,10 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 812,60 dólares norteamericanos
la onza troy;
15% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 812,60 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.000,09 dólares norteamericanos
la onza troy, y
20% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.000,09 dólares
norteamericanos la onza troy. b)
Respecto de la plata
4% si el precio promedio del kg. de plata en el año o
ejercicio respectivo no excede de 459,34 dólares norteamericanos el kg. de
plata;
6% si el precio promedio del kg. de plata en el año o
ejercicio respectivo excede de 459,34 dólares norteamericanos el kg. de plata y
no sobrepasa de 574,16 dólares norteamericanos el kg. de plata;
10% si el precio
promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 574,16 dólares
norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 746,41 dólares
norteamericanos el kg. de plata;
15% si el precio
promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 746,41 dólares
norteamericanos el kg. de plata y no
sobrepasa de 918,66 dólares norteamericanos el kg. de plata, y
20% si el precio
promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 918,66 dólares
norteamericanos el kg. de plata.
3º) De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del
artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23º
rigen a contar del 1º de Marzo del año 2003 y hasta el último día del mes de
Febrero del año 2004 y, en cuanto a las escalas referidas al Nº 1 del artículo
34, éstas rigen para el Año Tributario 2003. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda a Ud.,
Secretario General DISTRIBUCION: |