Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: Lo
dispuesto en los Artículos 6º letra A, Nº 1, del Código Tributario,
contenido en el Decreto 830, de 27 de Diciembre de 1974, publicado en el Diario
Oficial del mismo mes y año y 7º
letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y,
CONSIDERANDO:
1.-
Que el Art. 68 del Código Tributario, determina que dentro
de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades deben
presentar al Servicio declaración jurada de Inicio de Actividades, entre otros,
los contribuyentes que inicien negocios susceptibles de producir rentas gravadas
en la primera categoría a que se refieren los números 1, letras a) y b), 3, 4
y 5 del Art. 20º de la Ley de la Renta, entre los que se encuentran los
contribuyentes que explotan a cualquier título vehículos motorizados
destinados al transporte terrestre de pasajeros.
2.- Que mediante Resolución Ex.N°5879 de 31 de Agosto de 1999
el Director, en uso de las facultades que le confiere el Art. 68 del Código
Tributario, eximió de la obligación de dar Aviso de Inicio de Actividades a
los transportistas de pasajeros acogidos al régimen de renta presunta y, como
consecuencia, de dar Aviso de Término de Giro.
3.-
Que, el actual desarrollo de los
sistemas permite un significativo
ahorro de recursos humanos y materiales al Servicio, que admite desempeñar con
rapidez y eficiencia las tareas que involucran recibir las declaraciones de los
contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados
destinados al transporte terrestre
de pasajeros, por lo que se ha estimado conveniente
reponer la obligación de dar aviso de Inicio de Actividades y de Término de
Giro a estos contribuyentes cuando hagan uso del crédito por gastos de
capacitación a que se refiere la Ley N° 19.518, de 1997.
SE RESUELVE:
1°.- SUSTITÚYESE
el resolutivo 2° de la Resolución Ex. N° 5879 del 31 de agosto de 1999,
como sigue: “Se exceptúan de lo anterior, los referidos contribuyentes que
tengan otras rentas gravadas con la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, y/o hagan uso del crédito tributario de la Ley N° 19.518 de 1997,
sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, caso en que seguirán obligados a dar
aviso de Inicio de Actividades y de Término de Giro, según corresponda”.
2°.-
La
presente resolución regirá a contar de la fecha de publicación en el Diario
Oficial.
ANÓTESE Y PUBLÍQUESE EN
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