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RESOLUCION EXENTA N°18 DEL 22 DE ABRIL DEL 2003
MATERIA : ESTABLECE QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE SEAN AUTORIZADOS PARA EMITIR DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS, DEBERÁN OTORGARLOS IMPRESOS EN SOPORTE PAPEL A LOS RECEPTORES NO ELECTRÓNICOS Y A LOS RECEPTORES ELECTRÓNICOS EN LOS CASOS QUE INDICA

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6°, Letra A), N°1, del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830 de 1974; en el artículo 56°, incisos 3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974; en la Ley N° 19.799; y en la Resolución Ex. N° 09 de 2001, del Servicio de Impuestos Internos; y

CONSIDERANDO:

1° Que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 56° del D.L. N° 825, de 1974, el Director puede autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de documentos en papel.

2° Que, en el uso de las facultades que se citan en el número que antecede, el Director ha resuelto autorizar la emisión de documentos tributarios que tengan la naturaleza y validez de los documentos electrónicos a que se refiere la Ley N° 19.799.

3° Que el inciso 4° del artículo 56 del DL N° 825 establece que la impresión en papel de los documentos que se haya autorizado emitir a través de sistemas tecnológicos tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió.

4° Que, en el marco de la implementación del Sistema de Emisión de Documentos Tributarios Electrónicos, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra desarrollando un plan piloto y establecerá los requisitos que deben cumplir las empresas participantes para que se les autorice a emitir documentos electrónicos.

5° Que, a partir del mes de abril de 2003, las empresas participantes del plan piloto que acrediten cumplir los requisitos a que se refiere el numeral precedente, serán autorizadas expresamente mediante Resolución para emitir documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos.

6° Que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá, a través de una Resolución, las normas generales que regularán la forma y condiciones que se exigirán para otorgar a los contribuyentes la calidad de emisores electrónicos y los requisitos que deberán cumplir para la emisión, transmisión, registro y almacenamiento de los documentos tributarios electrónicos.

7° Que, en atención a que los contribuyentes que sean autorizados para emitir documentos tributarios electrónicos estarán obligados a emitir y entregar documentos tributarios impresos en papel en los casos que se indica en esta resolución, es preciso establecer los requisitos que deberá cumplir la representación impresa, la verificación que pueden hacer los receptores no electrónicos respecto a su autenticidad y la forma en que deberán registrarlos en su contabilidad.

SE RESUELVE:

Primero: Para los efectos de esta Resolución, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) Emisor Electrónico: Contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para generar documentos tributarios electrónicos.

b) Receptor Electrónico: Todo emisor electrónico que recibe un documento tributario electrónico.

c) Receptor No Electrónico: Todo receptor de un documento tributario electrónico que no es emisor electrónico; también se denomina "receptor manual".

d) Certificado Digital para Uso Tributario: Documento digital emitido por un Prestador de Servicios de Certificación acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante la Subsecretaría de Economía, que constituye la identificación electrónica de un emisor electrónico y que le permite realizar operaciones tributarias autenticadas.

e) Firma Electrónica: Sustituto digital de la firma ológrafa que está constituido por un conjunto de caracteres que acompaña un documento tributario electrónico, que se origina a partir del documento y que permite verificar con certeza la identidad del emisor electrónico, mantener la integridad del documento tributario electrónico e impedir al emisor electrónico desconocer su autoría o repudiarlo.

f) Documento Tributario Electrónico (DTE): Documento electrónico creado y firmado electrónicamente por un emisor electrónico y que produce efectos tributarios.

g) Número de un Documento Tributario Electrónico: Número, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con que un emisor electrónico genera y folia un documento tributario electrónico.

h) Timbre Electrónico de un Documento Tributario Electrónico: Conjunto de caracteres que cumple la función de validar la representación impresa de un documento tributario electrónico y que permite: i) verificar que el número con que se generó el documento tributario electrónico ha sido autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; ii) que los datos principales del documento tributario electrónico no han sido alterados; y iii) que el documento tributario electrónico fue efectivamente generado por el emisor electrónico correspondiente.

La impresión del Timbre Electrónico se realiza en código de barras de dos dimensiones. El Timbre Electrónico, y con ello el documento tributario electrónico impreso, puede ser verificado por los fiscalizadores en terreno.

i) Representación Impresa de un Documento Tributario Electrónico: Impresión en papel de un documento tributario electrónico, necesaria para ser entregada a receptores no electrónicos, para acompañar el traslado de mercaderías o para cualquier otro motivo en que se requiera un documento tributario electrónico impreso. Esta representación impresa deberá cumplir los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Los documentos tributarios electrónicos que se autorizará a emitir a emisores electrónicos serán los siguientes: Factura Electrónica, Factura Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, Factura de Compra Electrónica, Nota de Crédito Electrónica, Nota de Débito Electrónica, Guía de Despacho Electrónica, Boleta Electrónica y Boleta Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA.

Tercero: Los emisores electrónicos estarán obligados a emitir y entregar impresos en papel los documentos tributarios electrónicos que respalden las operaciones que realicen con receptores no electrónicos. Los contribuyentes, receptores no electrónicos, necesitarán disponer de la representación impresa del documento electrónico correspondiente para hacer uso del crédito fiscal y para efectuar los registros en su contabilidad. Estos contribuyentes deberán observar lo dispuesto en la presente Resolución respecto a la forma de registrar los documentos tributarios electrónicos en su contabilidad y a la verificación de su validez.

Los receptores electrónicos requerirán disponer del documento electrónico en el formato digital establecido por el Servicio de Impuestos Internos, para hacer uso del crédito fiscal.

Cuarto: En el caso que un emisor electrónico deba otorgar a un receptor no electrónico un documento electrónico que no se utilizará como respaldo para el transporte de bienes corporales muebles, podrá convenir con dicho receptor no electrónico, previa y expresamente, a través de una autorización que éste debe otorgarle, que el envío del indicado documento tributario electrónico se efectúe por vía electrónica, evento en el cual la impresión del documento debe realizarla el receptor no electrónico por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex. N°11, de 24 de Febrero de 2003.

Quinto Cuando exista transporte de bienes corporales muebles en vehículos destinados al transporte de carga, el documento tributario electrónico que se emita para respaldar el traslado de las especies deberá ser impreso en dos ejemplares, los cuales deberán ser exhibidos a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos cuando lo requieran, durante el tránsito de las mercaderías y uno de los ejemplares podrá ser retirado por éstos. El receptor no electrónico no necesitará guardar ambos ejemplares de la impresión de una factura electrónica, en atención a que sólo deberá utilizar uno de ellos para los efectos de lo dispuesto en el resolutivo tercero.

El emisor electrónico que despache bienes corporales muebles cuya venta se irá efectuando en función de las cantidades que adquieran los clientes considerados en la ruta de venta asignada a un vendedor, deberá emitir una Guía de Despacho no electrónica o una representación impresa de una Guía de Despacho Electrónica para amparar el traslado de todos los productos que se remitan para su venta. Al efectuarse la entrega de bienes a un receptor electrónico o no electrónico deberá otorgársele una representación impresa de una Guía de Despacho Electrónica, de una Factura Electrónica o de una Factura Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, que corresponda a la venta efectuada.

Sexto El receptor electrónico necesitará recibir la representación impresa del documento electrónico, en el caso previsto en el inciso primero del dispositivo quinto de esta Resolución.

Séptimo La representación impresa de un documento electrónico, excepto las Boletas, deberá cumplir con los siguientes requisitos de formato:

a) Debe ser impreso en papel blanco de gramaje igual o superior a 50 gr/m2, de tamaño mínimo 21,5 cms. x 14 cms. (1/2 carta) y de tamaño máximo 21,5 x 33 cms. (oficio). En caso que tenga un mensaje en el fondo, éste debe ser de color celeste, tipo pantone 290c o 290u.

b) Deberá tener un recuadro en el ángulo superior derecho, de un tamaño mínimo de 1,5 por 5,5 centímetros y de un tamaño máximo de 4 por 8 centímetros, el cual deberá contener el Rut del emisor, nombre del documento y número del documento. El borde del recuadro y los textos en él contenidos podrán ser impresos en color negro o rojo.

El nombre del documento deberá incluir la mención "electrónica", esto es, se consignará la denominación "Factura Electrónica", "Guía de Despacho Electrónica", "Nota de Crédito Electrónica", etc.

El nombre de la "Factura Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA" deberá consignarse como "Factura No Afecta o Exenta Electrónica ".

c) Debajo del recuadro mencionado en el literal precedente, deberá consignarse la Dirección Regional del Servicio en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la casa matriz del emisor electrónico, precedida de la sigla "S.I.I.".

d) En el ángulo superior izquierdo del documento deberá indicarse el nombre completo o la razón social del emisor, en su caso; el giro del negocio o actividad; el domicilio de la sucursal o casa matriz que emita el documento y la comuna a que corresponda.

e) En caso de ir un logotipo, éste no deberá exceder de un quinto (1/5) del documento completo.

f) El número con que se folien los documentos electrónicos será independiente del número con que se folien los documentos no electrónicos del mismo tipo, por lo que un contribuyente podrá emitir una factura no electrónica y una factura electrónica, cuyos números sean idénticos.

g) En la parte inferior del documento, a una distancia mínima de 2 centímetros desde el lado izquierdo, deberá tener un timbre electrónico impreso de un tamaño mínimo de 2 por 5 centímetros y de un tamaño máximo de 4 por 9 centímetros.

h) Debajo del timbre deberá imprimirse la leyenda "Timbre electrónico SII"; bajo ésta la palabra "Res." y a continuación, el número y año de la Resolución que autoriza al contribuyente para emitir documentos electrónicos; en la misma línea, separada por un guión, o en la línea inmediatamente inferior, la siguiente frase: "Verifique documento: www.sii.cl".

i) La representación impresa de una Guía de Despacho Electrónica deberá consignar el monto total de la operación que en ella se registre.

Octavo: El documento que se otorgue a un receptor no electrónico, que se utilice para respaldar operaciones contables, debe ser impreso por el emisor electrónico con una calidad que asegure la permanencia de la legibilidad del documento durante un periodo mínimo de seis años. Esta impresión se hará utilizando impresión láser o de inyección de tinta, salvo que el Servicio de Impuestos Internos autorice un sistema distinto.

En Anexo, para fines ilustrativos, se incluye un ejemplo de la representación impresa de una Factura Electrónica.

Noveno: El documento tributario electrónico puede ser impreso en varios ejemplares, sin diferenciarlos según su destino, salvo que el emisor electrónico quiera distinguirlos para efectos de su control.

Décimo: Todos los documentos tributarios electrónicos, excepto la Boleta Electrónica y la Boleta Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, deben ser enviados al Servicio de Impuestos Internos por medios electrónicos, en los plazos que éste establezca. Si el documento electrónico no ha sido recibido por el Servicio de Impuestos Internos, se podría rechazar el uso del crédito fiscal correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825, de 1974.

Todo receptor deberá consultar en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos o en forma telefónica, la nómina de empresas que han sido autorizadas para operar con documentos tributarios electrónicos, los tipos de documentos autorizados y la fecha de dicha autorización.

Adicionalmente, podrá comprobar la validez de un documento electrónico que haya recibido, para lo cual podrá confirmar si el número de folio está autorizado, si el documento ha sido recibido por el Servicio y si coinciden los datos principales del documento que el receptor tiene en su poder con el recibido por el Servicio de Impuestos Internos. En este último caso, el receptor deberá proporcionar los datos que se le soliciten, ya sea en el sitio Web o en forma telefónica y el Servicio le otorgará un código de verificación. Si existe discordancia, se tendrá por auténtica la representación impresa del documento enviado al Servicio de Impuestos Internos por el emisor.

En el caso de la Boleta Electrónica y la Boleta Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, sólo se podrá verificar si el número está autorizado.

Undécimo: En el caso de las Boletas Electrónicas y de las Boletas Electrónicas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, se otorgará autorización para emitirlas sólo a las empresas cuyo giro principal sea el otorgamiento de servicios periódicos, con cobranza periódica del servicio otorgado. La representación impresa de estos documentos deberá cumplir los requisitos que se detallan a continuación:

a) En el ángulo superior derecho deberá imprimirse el nombre del documento electrónico mencionándolo como “Boleta Electrónica” o “Boleta No Afecta o Exenta Electrónica”, según corresponda, y su número.

b) En la parte superior izquierda del documento deberá indicarse el RUT del emisor, el nombre completo o la razón social del emisor, en su caso; el giro del negocio o actividad; el domicilio de la sucursal o casa matriz que emita el documento y la comuna a que corresponda.

c) Deberá indicarse el código del cliente o su Rut. De no existir uno de los datos anteriores, deberá señalarse el nombre completo del cliente.

d) Deberá indicarse la dirección del receptor en caso de servicios periódicos.

e) En la parte inferior del documento o en el reverso de éste deberá incluir un timbre electrónico impreso de un tamaño mínimo de 2 por 5 centímetros y de un tamaño máximo de 4 por 9 centímetros.

f) Debajo del timbre deberá imprimirse la leyenda "Timbre electrónico SII"; bajo ésta la palabra "Res." y a continuación el número y año de la Resolución que autoriza al contribuyente para emitir documentos electrónicos.

Duodécimo: A diferencia de los emisores y receptores electrónicos, los receptores no electrónicos no estarán obligados a registrar separadamente en sus libros y registros contables, los documentos tributarios electrónicos de los documentos tributarios no electrónicos recibidos, sin perjuicio de las medidas que dichos contribuyentes deberán adoptar para evitar que se produzcan errores en sus sistemas de control ante eventuales duplicaciones de números. A futuro, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo determine, se establecerá la obligación de efectuar un registro separado de los documentos antes mencionados.

Décimo Tercero: El no otorgamiento de la representación impresa de los documentos tributarios electrónicos en los casos y forma establecidos por esta Resolución, está sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. El traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin los correspondientes ejemplares impresos de la Guía de Despacho Electrónica, de la Factura Electrónica o de la Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, otorgados en la forma dispuesta por esta Resolución, está sancionado en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario.


Anótese, comuníquese y publíquese


(Fdo) JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.


DISTRIBUCIÓN:
- Internet
- Boletín
- Diario oficial (en extracto)

ANEXO