RESOLUCION EXENTA N°20 DEL 23 DE ABRIL DEL 2003
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en el
artículo 6°, Letra A), No. 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del
D.L. N° 830, de 1974; en el artículo 56°, incisos 3° y 4°, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del D. L. 825, de 1974;
en el artículo 71° Bis del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, contenido en el Decreto
Supremo de Hacienda No. 55, de 1977; lo establecido en la Ley N°19.799, en la
Resolución Ex. N°09 de 2001 y en la Resolución Ex. N°18 de abril de 2003 y, 1° Que, de acuerdo con el inciso 3° del
artículo 56°, del D.L. 825,de 1974, el Director podrá autorizar el intercambio de
mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión
de documentos en papel, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el
interés fiscal. 2° Que el uso de documentos soportados y
firmados electrónicamente en reemplazo de los soportados en papel, ha sido validado de
manera general conforme a las normas sobre legalidad y valor probatorio de los
mismos que contienen los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 19.799 y, por
ende, en el uso de las facultades que se citan en el número que antecede, el Director ha
resuelto autorizar la emisión de documentos tributarios que tengan la naturaleza y
validez de los documentos a que se refiere dicha ley. 3° Que, la tecnología de firma electrónica
permite garantizar la integridad de los documentos y asegurar la autenticidad del emisor
de ellos. 4° Que, en el marco de la implementación del
Sistema de Emisión de Documentos Tributarios Electrónicos, el Servicio de Impuestos
Internos autorizará a las empresas participantes del plan piloto de este sistema que
acrediten cumplir con los requisitos, para emitir documentos tributarios electrónicos.
5° Que, la institución Universidad de Chile,
RUT 60.910.000-1, ha participado en el plan piloto de Factura electrónica y ha cumplido
satisfactoriamente los requisitos para emitir documentos tributarios electrónicos. 6° Que, el contribuyente tiene como giro la
prestación de servicios periódicos sobre la base de contratos con sus clientes y emite
boletas nominativas.
SE RESUELVE: Primero: Autorízase a la
institución Universidad de Chile, RUT 60.910.000-1, domiciliada en Avda. Libertador
Bernardo O´Higgins N°1058 comuna de Santiago, representada por el Sr. Luis Riveros
Cornejo, RUT 6.025.314-5, para emitir los documentos tributarios
electrónicos a que se refiere el dispositivo tercero de esta Resolución. Segundo: En la presente Resolución
se utilizarán los siguientes términos con el significado que a continuación se señala: a)
Emisor Electrónico: Contribuyente
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para generar documentos tributarios
electrónicos. b)
Receptor Electrónico: Todo emisor
electrónico que recibe un documento tributario electrónico. c)
Receptor No Electrónico: Todo receptor de
un documento tributario electrónico que no es emisor electrónico; también se denomina
"receptor manual". d)
Certificador o Prestador de Servicios de
Certificación: Entidad prestadora de servicios de certificación de firmas
electrónicas. e)
Certificado Digital para Uso Tributario:
Documento digital firmado y emitido por un Prestador de Servicios de Certificación
acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que constituye la identificación electrónica de un emisor
electrónico y que le permite realizar operaciones tributarias autenticadas. f)
Firma Electrónica: Sustituto digital de la
firma ológrafa que está constituido por un conjunto de caracteres que acompaña un
documento tributario electrónico, que se origina a partir del documento y que permite
verificar con certeza la identidad del emisor electrónico, mantener la integridad del
documento tributario electrónico e impedir al emisor electrónico desconocer su autoría
o repudiarlo. g)
Documento Tributario Electrónico (DTE):
Documento electrónico creado y firmado electrónicamente por un emisor electrónico y que
produce efectos tributarios. h)
Número de un Documento Tributario Electrónico:
Número autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con el cual un emisor
electrónico genera y folia un documento tributario electrónico. i)
Timbre Electrónico de un Documento Tributario
Electrónico: Conjunto de caracteres que cumple la función de validar la
representación impresa de un documento tributario electrónico y que permite verificar:
i) que el número con que se generó el documento tributario electrónico ha sido
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; ii) que los datos principales del
documento tributario electrónico no han sido alterados; e iii) que el documento
tributario electrónico fue efectivamente generado por el emisor electrónico
correspondiente. La impresión del Timbre Electrónico se realiza
en código de barras de dos dimensiones. El Timbre Electrónico, y con ello el documento
tributario electrónico impreso, puede ser verificado por los fiscalizadores en
terreno. j)
Representación Impresa de un Documento
Tributario Electrónico: Impresión en papel de un documento tributario electrónico,
necesaria para ser entregada a receptores no electrónicos, para acompañar el traslado de
mercaderías o para cualquier otro motivo en que se requiera un documento tributario
electrónico impreso. Esta representación impresa deberá cumplir los requisitos que
establezca el Servicio de Impuestos Internos. k)
Factura Electrónica y Documentos Asociados:
Cuando se haga referencia a éstos se entenderá que se está aludiendo a la Factura
Electrónica, Factura Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, Nota
de Débito Electrónica y Nota de Crédito Electrónica; los documentos restantes, es
decir la Guía de Despacho Electrónica y la Factura de Compra Electrónica se
mencionarán expresamente, cuando se quiera referirse a ellos. l)
Boleta Electrónica y Boleta No Afecta o Exenta
Electrónica: Cuando se haga referencia a estos documentos, se entenderá que se está
aludiendo a la Boleta Electrónica y a la Boleta Electrónica de Ventas y Servicios No
Afectos o Exentos de IVA. m)
Archivos Electrónicos de Ventas y Compras: Archivos
electrónicos que contienen la información de todos los documentos de
venta y compra, electrónicos y no electrónicos, de un emisor electrónico. Estos
archivos no reemplazan los Libros de Compras y Ventas que deben observar las formalidades
legales establecidas en el párrafo 3° del Título IV, del Decreto Ley N° 825, de
1974, y en el Título XIV del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, contenido en el
Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977. n)
Signatario o Firmante: Persona que actúa
en nombre propio o en el de otra persona natural o jurídica a la que representa, y que
habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso tributario, tiene la
capacidad de firmar un documento digital y de autenticarse ante el Servicio de Impuestos
Internos para realizar operaciones relacionadas con los documentos tributarios
electrónicos. ñ)
Super-usuario electrónico: Persona autorizada por el contribuyente para
ingresar y mantener en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos la identificación
de los signatarios o firmantes autorizados para efectuar acciones relacionadas con los
documentos tributarios electrónicos. o)
Código de autorización de folios (CAF): Elemento
computacional que es entregado por el Servicio de Impuestos Internos vía Internet, al
momento de autorizar un determinado rango de folios a un emisor electrónico y que debe
ser incorporado en el Timbre Electrónico. Tercero: El contribuyente
individualizado en el Resolutivo primero está autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos para emitir Facturas Electrónicas, Notas de Crédito Electrónicas, Notas de
Débito Electrónicas, Facturas Electrónicas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos
de IVA, Guías de Despacho Electrónicas, Boletas Electrónicas y Boletas Electrónicas de
Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA. a partir del período tributario
correspondiente a Mayo de 2003. El contribuyente podrá seguir emitiendo documentos no electrónicos del mismo tipo de los
documentos que se autoriza a emitir en forma electrónica. Cuarto: El
Servicio de Impuestos Internos almacenará el documento electrónico recibido sólo para
fines de fiscalización y verificación. En consecuencia, no otorgará copias de los
documentos almacenados ni entregará información para otros fines, salvo que éstos sean
solicitados por los Tribunales de Justicia. Quinto:
De la
Información de Ventas y Compras 1. La autorización para emitir
documentos electrónicos no exime al contribuyente de la obligación de mantener
actualizados los Libros de Compras y Ventas, de acuerdo a lo dispuestos en el párrafo
3°, del Título IV, del D.L. N° 825, de 1974. 2. En caso que el
Servicio de Impuestos Internos requiera información de las ventas o compras efectuadas
por un contribuyente, la información deberá ser entregada de acuerdo a lo establecido en
los literales siguientes: a. Si la información solicitada es de los últimos tres períodos tributarios,
ésta podrá ser solicitada en forma impresa o a través de medios tecnológicos. b. Si la información es
de períodos anteriores a los tres últimos períodos tributarios, y corresponde a
períodos en que el contribuyente estaba autorizado como emisor electrónico, la
información se solicitará sólo a través de medios tecnológicos. c. Si la información es de períodos anteriores a los tres últimos períodos
tributarios y corresponde tanto a períodos en que el contribuyente estaba autorizado como
emisor electrónico como a períodos en que el contribuyente no era emisor electrónico,
el contribuyente podrá optar por entregar toda la información por medios electrónicos,
de acuerdo al formato de Información Electrónica de Ventas y Compras establecido y
publicado por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio Web. En caso que no utilice
esta opción, deberá hacer entrega de la información de los Libros de Compras y Ventas
correspondiente a los períodos no electrónicos en forma impresa en papel foliado. 3. Estas normas serán transitorias y se aplicarán hasta que el Servicio de
Impuestos Internos dicte una norma general respecto a Contabilidad Computacional, la
cual eximirá de la impresión de los Libros de Compras y Ventas sólo a quienes
cumplan los requisitos que en ella se establezcan. Sexto:
De las obligaciones generales. A partir del período tributario establecido en el resolutivo tercero, el
emisor electrónico deberá cumplir con las siguientes obligaciones generales: 1. Informar al Servicio
de Impuestos Internos el Rut del super-usuario de la empresa.
2. Por intermedio del
super-usuario, informar al Servicio de Impuestos Internos quienes serán los signatarios o
firmantes autorizados. El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de rechazar
a los signatarios de un contribuyente para efectuar acciones relacionadas con los
documentos tributarios electrónicos en caso que posean antecedentes tributarios
negativos. Este rechazo podrá efectuarse en cualquier oportunidad, ya sea al momento de
ser ingresados por el super-usuario o posteriormente en caso que se produzcan situaciones
que ameriten esta acción. 3. Enviar al Servicio de
Impuestos Internos un ejemplar de cada documento tributario electrónico generado de la
manera, en el formato y en la oportunidad que se detalla en el resolutivo séptimo,
excepto la Boleta Electrónica y la Boleta No Afecta o Exenta Electrónica. 4. Enviar los documentos
electrónicos a sus receptores electrónicos por el medio que se haya acordado,
cumpliéndose los requisitos mínimos establecidos en el Instructivo Técnico publicado en
el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos. 5. Recibir todos los documentos
electrónicos de sus proveedores que sean emisores electrónicos autorizados y entregar un
acuse recibo, de acuerdo al formato establecido en el Instructivo Técnico del Servicio de
Impuestos Internos referido en el numeral precedente. 6. Generar y enviar
mensualmente al Servicio de Impuestos Internos los Archivos Electrónicos de Ventas y
Compras correspondientes a cada período tributario antes del día 15 del mes siguiente, a
través de Internet o del medio electrónico que el Servicio determine. 7. Almacenar y conservar
en forma electrónica los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos, para
los efectos de respaldar las operaciones registradas en su contabilidad. 8. En caso que el Servicio
solicite información correspondiente a los documentos mencionados en el numeral
precedente, éstos deberán ser remitidos en el mismo formato XML en que fueron generados,
con la firma electrónica correspondiente. 9. Mantener a la vista, en
todas sus sucursales o lugares donde emita documentos de venta, un extracto de esta
resolución que acredita la calidad de emisor electrónico. 10. Informar a sus clientes respecto a esta forma
de operación y a la posibilidad de verificar los documentos en el sitio Web del Servicio
de Impuestos Internos. 11. Mantener un Libro de Boletas, el cual
deberá estar actualizado y cumplir el formato especificado que se encuentra publicado por
el Servicio de Impuestos Internos en su sitio Web. Séptimo:
De los procedimientos para emitir documentos
electrónicos. El contribuyente deberá cumplir los siguientes procedimientos para la
emisión de los documentos electrónicos: 1. Para solicitar los folios, un firmante autorizado para
obtener folios, debe autenticarse con certificado digital en el sitio Web del Servicio.
Los folios serán asignados de acuerdo a los requerimientos del contribuyente y los
procedimientos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos. La autorización se
materializará a través de la entrega de un archivo computacional llamado Código de
Autorización de Folios (CAF), el cual deberá ser guardado por el contribuyente en forma
segura, evitando el acceso de terceros para evitar que el archivo pueda ser mal
usado. 2. Para la generación de un documento
tributario electrónico se debe utilizar cada folio autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos por una sola vez. 3. Para la generación del documento
electrónico se debe cumplir las especificaciones del formato y schema XML asociado,
que se encuentran publicados en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos. 4. Todo documento tributario
electrónico, excepto la Boleta Electrónica y la Boleta No Afecta o Exenta Electrónica,
debe ser firmado en forma electrónica por uno de los signatarios autorizados ante el
Servicio de Impuestos Internos para efectuar esta operación. Para generar la firma
electrónica se deberá seguir las instrucciones del Instructivo Técnico publicado en el
sitio Web del Servicio. 5. Si el receptor es no electrónico,
el emisor deberá entregarle una representación impresa del documento electrónico para
respaldar la operación. Si el receptor es electrónico, el emisor deberá entregarle por
medios electrónicos un ejemplar del documento electrónico. 6. El documento electrónico deberá
cumplir lo establecido en el Instructivo Técnico publicado por el Servicio de Impuestos
Internos en su sitio Web, en cuanto respecta a la generación del Timbre electrónico y de
la Firma Electrónica. Además, la impresión que se efectúe del documento deberá
cumplir las normas fijadas en la Resolución Ex. N°18 de 2003 para la representación
impresa de los documentos electrónicos y lo especificado en el Instructivo Técnico
antes mencionado, en lo que se refiere a la impresión del Timbre Electrónico. 7. Cuando
exista transporte de bienes corporales muebles en vehículos destinados al transporte de
carga, el documento tributario electrónico que se emita para respaldar el traslado
de las especies deberá ser impreso en dos ejemplares, los cuales deberán ser exhibidos a
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos cuando lo requieran durante el
tránsito de las mercaderías, y uno de los ejemplares podrá ser retirado por éstos. Si el transporte de mercaderías se efectúa con
una Guía de Despacho general, electrónica o no electrónica, que se emita por el
total de las especies transportadas, ésta deberá otorgarse en dos ejemplares y al
entregar los bienes al cliente con Factura Electrónica, sólo debe imprimirse un ejemplar
de este documento para respaldar la operación. Si no hay entrega de productos con el documento y
el receptor es no electrónico, se podrá utilizar el procedimiento establecido en la
Resolución Ex. N°11, de 2003, que faculta al emisor electrónico para solicitar
autorización al receptor no electrónico, para enviarle imágenes de la representación
impresa de los documentos electrónicos, por medios electrónicos. 8. Todo documento
tributario electrónico, excepto la Boleta Electrónica y la Boleta No Afecta o Exenta
Electrónica, debe ser enviado al Servicio de Impuestos Internos vía Internet previo al
transporte de las mercaderías, al envío del documento al receptor electrónico o a la
entrega de su representación impresa al receptor no electrónico. Sólo en el caso de
productos que son transportados con una Guía de Despacho general y que se entregan con
una Factura Electrónica, el emisor electrónico tiene un plazo de 12 horas desde la
entrega del documento electrónico al receptor para enviarlo al Servicio de Impuestos
Internos. 9. El Servicio de
Impuestos Internos entregará un acuse recibo de los documentos electrónicos recibidos,
en forma unitaria o por el total de ellos, y verificará la validez del documento en
cuanto a su formato y a la validez de la firma electrónica de cada uno, rechazando los
documentos que tengan una firma electrónica inválida, folios inválidos o que no cumplan
las especificaciones de formato establecidas. 10. En el caso que se emitan documentos
electrónicos con errores, que no hayan sido enviados al Servicio de Impuestos Internos y
que no sean factibles de ser corregidos, el folio se deberá informar como nulo al
Servicio y no se deberá enviar el documento al receptor. Estos folios no podrán ser
usados posteriormente, ya que el Servicio de Impuestos Internos los considerará
inválidos. 11. Si se ha enviado un documento electrónico al
Servicio de Impuestos Internos y se detecta posteriormente que éste debe ser anulado, se
deberá proceder en la forma siguiente: a. Si el documento que
debe anularse es una Factura Electrónica, Factura de Compra Electrónica o Factura
Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, se deberá emitir en el
mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una Nota
de Crédito Electrónica, la cual deberá contener un campo que indique que se trata de
una anulación. b. Si se requiere anular
una Nota de Crédito Electrónica, se deberá emitir en el mismo período tributario, o a
mas tardar en el período tributario siguiente, una Nota de Débito Electrónica. Del
mismo modo, si es necesario anular una Nota de Débito Electrónica, deberá emitirse en
el mismo período tributario, o a mas tardar en el período tributario siguiente, una Nota
de Crédito Electrónica. c. Si se requiere anular
una Guía de Despacho Electrónica, no se deberá informar al Servicio de Impuestos
Internos, sino que se deberá hacer un registro en el Registro Electrónico de Guías de
Despacho. Lo establecido en las letras a y b de este
resolutivo comenzará a regir a partir del período tributario siguiente al establecido en
el resolutivo tercero. La información de anulaciones se debe indicar en
el "Archivo Electrónico de Ventas" o en el "Archivo Electrónico de
Compras" según corresponda, los cuales se definen en el resolutivo noveno. Octavo:
De los procedimientos para recibir documentos
electrónicos. 1. El receptor electrónico
debe verificar la validez y vigencia del certificado mediante el cual fue firmado el
documento. El documento sólo puede ser rechazado si la firma es inválida o hay errores
tales como los especificados en el párrafo siguiente. Si la información que contiene un documento
electrónico no representa una transacción fidedigna o si hay error en el Rut del
receptor, el receptor electrónico no tendrá la obligación de registrarlo en el Libro de
Compras y Ventas ni de incorporarlo a sus registros contables y tampoco tendrá la
obligación de incorporarlo a los Archivos Electrónicos de Ventas y Compras a que se
refiere el resolutivo noveno. En caso que no efectúe los registros indicados
en el párrafo anterior, tampoco deberá registrar la Nota de Crédito o de Débito
Electrónica que emita el emisor para corregir el error. En caso de cualquier otro error, correspondiente
a alguna discrepancia en la verificación de las condiciones comerciales, deberá
registrar el documento y solicitar la emisión de la correspondiente Nota de Crédito
Electrónica o Nota de Débito Electrónica. 2. El receptor electrónico
debe entregar un acuse recibo e informar su conformidad o disconformidad por los medios y
en las condiciones que haya acordado con el respectivo emisor electrónico. En todo caso,
deberá cumplir con los requisitos mínimos para el intercambio de información entre
contribuyentes, establecido en el Instructivo Técnico publicado en el sitio Web del
Servicio de Impuestos Internos. 3. El registro en la
contabilidad de un documento electrónico para un Emisor electrónico, ya sea emitido o
recibido, tendrá como respaldo válido sólo los documentos archivados
electrónicamente. 4. El registro en la
contabilidad de un documento electrónico para un Receptor No Electrónico seguirá
teniendo como respaldo válido el documento en papel. En estos casos, la representación
impresa del documento electrónico será tributariamente válida si cumple con el formato
establecido en Resolución N°18 de 2003. 5. Cuando no haya entrega de
mercaderías con el documento electrónico, un Receptor No Electrónico podrá
autorizar en forma expresa al emisor electrónico para que éste le envíe o publique en
forma electrónica el documento en formato de imagen, de modo que el receptor pueda
efectuar la impresión del documento tributario. La autorización otorgada deberá
ceñirse a lo establecido en la Resolución Ex. N°11, del 14 de febrero de 2003. 6. El receptor de un documento
electrónico podrá verificar en el sitio Web del Servicio, si el documento ha sido
recibido y aceptado, y adicionalmente comprobar si el documento que tiene en su poder
corresponde al recibido por el Servicio de Impuestos Internos, asegurándose de esta
manera que no habrá posibles impugnaciones a su crédito fiscal por causales de forma. Noveno:
De los registros electrónicos 1. El
contribuyente electrónico deberá mantener los siguientes registros en forma
electrónica: a. Archivo
Electrónico de Ventas: Cada vez que emita una "Factura Electrónica y Documentos
Asociados" deberá registrar la información del documento en este archivo
electrónico. Al finalizar el período tributario, debe haber incorporado la
información de los documentos de venta no electrónicos y de las Boletas electrónicas
que haya emitido. Este archivo se deberá enviar mensualmente al Servicio de
Impuestos Internos antes del día 15 de cada mes con la información del período
tributario anterior. b. Archivo
Electrónico de Compras: Cada vez que reciba una "Factura Electrónica y
Documentos Asociados" o que emita una Factura de Compra Electrónica, deberá
registrar la información del documento recibido en este archivo electrónico. Al
finalizar el período tributario deberá haber incorporado la información de los
documentos de compra no electrónicos que haya recibido o emitido. Este archivo se deberá
enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos antes del día 15 de cada mes con la
información del período tributario anterior. c. Libro
de Guías de Despacho Electrónicas: Cada vez que emita una Guía de Despacho
Electrónica, deberá registrarla en este archivo electrónico. Al finalizar cada
período tributario se deberá anotar en la misma línea de la Guía, el número de
la Factura Electrónica o no electrónica respectiva. Este archivo no debe enviarse
mensualmente al Servicio de Impuestos Internos. d. Libro
de Boletas electrónicas: Cada vez que emita una Boleta Electrónica o Boleta No
Afecta o Exenta Electrónica, deberá registrar la información del documento en
este archivo. Al término de cada período tributario se deberá guardar el archivo
firmado electrónicamente. Este archivo no debe enviarse mensualmente al Servicio de
Impuestos Internos. 2.
Todos los registros deberán estar disponibles y actualizados en la sucursal o casa
matriz, para posibles revisiones del Servicio de Impuestos Internos. Décimo:
De la fiscalización 1. Frente a un requerimiento
del Servicio de Impuestos Internos, el emisor electrónico deberá poder entregar en forma
inmediata, un ejemplar de los documentos electrónicos recibidos y emitidos en el período
tributario en curso y en los dos períodos tributarios anteriores, que correspondan a la
sucursal o a la casa matriz en que se efectúa la fiscalización. Estos documentos deberán ser entregados en su
representación impresa, a través de un medio electrónico o enviados a través de
Internet, de acuerdo a lo que determine el fiscalizador. En el caso de solicitarse la representación
impresa, se podrá requerir la impresión de hasta diez (10) documentos de venta. 2. Igualmente, frente a un
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, el emisor electrónico deberá poder
entregar en un medio electrónico, en forma inmediata, tanto en la sucursal o casa matriz
en que se está efectuando la acción de fiscalización, el Archivo Electrónico de Ventas
correspondiente a los documentos electrónicos del período en curso. Deberá también estar en condiciones de entregar
en un plazo de 5 días hábiles, el Archivo Electrónico de Ventas de la sucursal o casa
matriz en su caso, con la información correspondiente a todos los documentos, tanto
manuales como electrónicos, de los dos períodos anteriores al actual en curso. Esta información también podrá ser solicitada
en forma impresa en papel no foliado, caso en el cual el contribuyente dispondrá de 3
días hábiles para la entrega de la información. 3. Si la información
solicitada por el Servicio, ya sea de documentos electrónicos o de los Archivos
Electrónicos de Ventas y Compras es de períodos anteriores a los establecidos en los dos
numerales anteriores, el contribuyente dispondrá de un plazo de 10 días hábiles
para generar y entregar la información. En el caso de los citados Archivos Electrónicos,
la información deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo
establecido en el numeral 2 del resolutivo quinto. 4. La información para fines
de fiscalización, tanto de documentos electrónicos como de aquella contenida en los
Archivos de Ventas y Compras y en el Libro de Boletas, podrá ser solicitada según
distintos criterios, de acuerdo a lo siguiente:
a. Por período tributario. En estos casos se dispondrá de un plazo de 10
días hábiles para generar y entregar la información. En el caso del Libro de Guías de Despacho, se
podrá solicitar la información contenida en éste de acuerdo a lo siguiente:
a. Por período tributario. Undécimo: De la desafiliación 1. El Servicio de Impuestos
Internos se reserva el derecho de suspender la autorización otorgada al contribuyente
para operar en el sistema de facturación electrónica si no cumple las obligaciones
establecidas en la presente resolución, como asimismo, si en el período de un año
a contar de la fecha de vigencia de esta autorización, el contribuyente no genera en
forma permanente Facturas Electrónicas, Notas de Crédito Electrónicas y Notas de
Débito Electrónicas. 2. Igualmente, el contribuyente
podrá desistirse de ser un emisor electrónico, situación que deberá informar al
Servicio de Impuestos Internos, a través de una solicitud de desafiliación. El Servicio
de Impuestos Internos emitirá una resolución en la cual establecerá la fecha de
desafiliación, que corresponderá al período tributario a partir del cual el
contribuyente dejará de ser un emisor electrónico; esa resolución deberá ser publicada
en extracto por el contribuyente en un diario de circulación nacional. 3. Si el contribuyente es
desafiliado como emisor de documentos electrónicos, el Servicio de Impuestos Internos
considerará desautorizados los folios que no hayan sido utilizados a la fecha de
desafiliación y por lo tanto rechazará todo documento electrónico cuya fecha de
emisión sea posterior a esa data. Duodécimo: El contribuyente se obliga a cumplir
el Instructivo Técnico y los formatos de documentos y Archivos electrónicos de acuerdo a
la actualización que de ellos realice el Servicio de Impuestos Internos. Cuando el
Servicio de Impuestos Internos efectúe modificaciones a estos documentos, se publicará
en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos la documentación actualizada y el
plazo para adecuarse a ella. Decimotercero:
El incumplimiento de las obligaciones que establece esta resolución, como asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Factura electrónica,
se encuentra sancionado en los artículos 97 ó 109 del Código Tributario, según
corresponda. Decimocuarto: Una vez que el Servicio de Impuestos
Internos establezca la norma general de operación de la Factura electrónica, el
contribuyente autorizado como emisor electrónico por esta Resolución, deberá adecuar
sus procedimientos a dicha normativa. Decimoquinto:
La presente Resolución deberá publicarse extractada, por cuenta del contribuyente, en el
Diario Oficial. Anótese y Comuníquese (Fdo.) JUAN TORO RIVERA Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y
demás fines Distribución: |