RESOLUCION EXENTA N°24 DEL 23 DE ABRIL DEL 2003 Hoy se ha resuelto lo que sigue:
CONSIDERANDO: 1°
Que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 56°, del D.L. 825,de
1974, el Director podrá autorizar el intercambio de mensajes mediante el
uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de
documentos en papel, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar
debidamente el interés fiscal. 2°
Que el uso de documentos soportados y firmados electrónicamente en
reemplazo de los soportados en papel, ha sido validado de manera general
conforme a las normas sobre legalidad y valor probatorio de los
mismos que contienen los artículos 3°, 4° y 5°
de la Ley N° 19.799 y, por
ende, en el uso de las facultades que se citan en el número que antecede,
el Director ha resuelto autorizar la emisión de documentos tributarios
que tengan la naturaleza y validez de los documentos a que se refiere
dicha ley. 3°
Que, la tecnología de firma electrónica permite garantizar la integridad
de los documentos y asegurar la autenticidad del emisor de ellos. 4°
Que, en el marco de la implementación del Sistema de Emisión de
Documentos Tributarios Electrónicos, el Servicio de Impuestos Internos
autorizará a las empresas participantes del plan piloto de este sistema
que acrediten cumplir con los requisitos, para emitir documentos
tributarios electrónicos. 5°
Que, la empresa Sodimac S.A.,
RUT 4.479.000-4, ha participado en el plan piloto de Factura
electrónica y ha cumplido satisfactoriamente los requisitos para emitir
documentos tributarios electrónicos. SE
RESUELVE:
a)
Emisor
Electrónico: Contribuyente autorizado por
el Servicio de Impuestos Internos para generar documentos tributarios
electrónicos. b)
Receptor
Electrónico: Todo emisor electrónico que
recibe un documento tributario electrónico. c)
Receptor
No Electrónico: Todo receptor de un
documento tributario electrónico que no es emisor electrónico; también
se denomina "receptor manual". d)
Certificador
o Prestador de Servicios de Certificación:
Entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas. e)
Certificado
Digital para Uso Tributario: Documento
digital firmado y emitido por un Prestador de Servicios de Certificación
acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante la Subsecretaría
de Economía, Fomento y Reconstrucción, que constituye la identificación
electrónica de un emisor electrónico y que le permite realizar
operaciones tributarias autenticadas. f)
Firma
Electrónica: Sustituto digital de la firma
ológrafa que está constituido por un conjunto de caracteres que acompaña
un documento tributario electrónico, que se origina a partir del
documento y que permite verificar con certeza la identidad del emisor
electrónico, mantener la integridad del documento tributario electrónico
e impedir al emisor electrónico desconocer su autoría o repudiarlo. g)
Documento
Tributario Electrónico (DTE): Documento
electrónico creado y firmado electrónicamente por un emisor electrónico
y que produce efectos tributarios. h)
Número
de un Documento Tributario Electrónico: Número
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con el cual un emisor
electrónico genera y folia un documento tributario electrónico. i)
Timbre
Electrónico de un Documento Tributario Electrónico:
Conjunto de caracteres que cumple la función de validar la representación
impresa de un documento tributario electrónico y que permite verificar:
i) que el número con que se generó el documento tributario electrónico
ha sido autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; ii) que los
datos principales del documento tributario electrónico no han sido
alterados; e iii) que el
documento tributario electrónico fue efectivamente generado por el emisor
electrónico correspondiente. La
impresión del Timbre Electrónico se realiza en código de barras de dos
dimensiones. El Timbre Electrónico, y con ello el documento tributario
electrónico impreso, puede ser verificado por los fiscalizadores en
terreno. j)
Representación
Impresa de un Documento Tributario Electrónico:
Impresión en papel de un documento tributario electrónico, necesaria
para ser entregada a receptores no electrónicos, para acompañar el
traslado de mercaderías o para cualquier otro motivo en que se requiera
un documento tributario electrónico impreso. Esta representación impresa
deberá cumplir los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos
Internos. k)
Factura
Electrónica y Documentos Asociados: Cuando
se haga referencia a éstos se entenderá que se está aludiendo a la
Factura Electrónica, Factura Electrónica de Ventas y Servicios No
Afectos o Exentos de IVA, Nota de Débito Electrónica y Nota de Crédito
Electrónica; los documentos restantes, es decir la Guía de Despacho
Electrónica y la Factura de Compra Electrónica se mencionarán
expresamente, cuando se quiera referirse a ellos. l)
Boleta
Electrónica y Boleta No Afecta o Exenta Electrónica: Cuando
se haga referencia a estos documentos, se entenderá que se está
aludiendo a la Boleta Electrónica y a la Boleta Electrónica de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA. m)
Archivos
Electrónicos de Ventas y Compras: Archivos
electrónicos que contienen la información de
todos los documentos de venta y compra, electrónicos y no electrónicos,
de un emisor electrónico. Estos archivos no reemplazan los Libros de
Compras y Ventas que deben observar las formalidades legales establecidas
en el párrafo 3° del Título IV, del Decreto Ley
N° 825, de 1974, y en el Título
XIV del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977. n)
Signatario
o Firmante: Persona que actúa en nombre
propio o en el de otra persona natural o jurídica a la que representa, y
que habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso
tributario, tiene la capacidad de firmar un documento digital y de
autenticarse ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar
operaciones relacionadas con los documentos tributarios electrónicos. ñ) Super-usuario electrónico:
Persona autorizada por el contribuyente para
ingresar y mantener en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos la
identificación de los signatarios o firmantes autorizados para efectuar
acciones relacionadas con los documentos tributarios electrónicos. o) Código de autorización de folios (CAF): Elemento computacional que es entregado por el Servicio de Impuestos Internos vía Internet, al momento de autorizar un determinado rango de folios a un emisor electrónico y que debe ser incorporado en el Timbre Electrónico.
Quinto: De la Información de Ventas y Compras 1.
La autorización para emitir documentos electrónicos no exime al
contribuyente de la obligación de mantener actualizados los Libros de
Compras y Ventas, de acuerdo a lo dispuestos en el párrafo 3°, del Título
IV, del D.L. N° 825, de 1974. 2.
En caso que el Servicio de Impuestos Internos requiera información
de las ventas o compras efectuadas por un contribuyente, la información
deberá ser entregada de acuerdo a lo establecido en los literales
siguientes: a.
Si la información solicitada es de los
últimos tres períodos tributarios, ésta podrá ser solicitada en forma
impresa o a través de medios tecnológicos. b.
Si la información es de períodos anteriores a los tres últimos
períodos tributarios, y corresponde a períodos en que el contribuyente
estaba autorizado como emisor electrónico, la información se solicitará
sólo a través de medios tecnológicos. c.
Si la
información es de períodos anteriores a los tres últimos períodos
tributarios y corresponde tanto a períodos en que el contribuyente estaba
autorizado como emisor electrónico como a períodos en que el
contribuyente no era emisor electrónico, el contribuyente podrá optar
por entregar toda la información por medios electrónicos, de acuerdo al
formato de Información
Electrónica de Ventas y Compras establecido y publicado por el Servicio
de Impuestos Internos en su sitio Web. En caso que no utilice esta opción,
deberá hacer entrega de la información de los Libros de Compras y Ventas
correspondiente a los períodos no electrónicos en forma impresa en papel
foliado. 3.
Estas
normas serán transitorias y se aplicarán hasta que el Servicio de
Impuestos Internos dicte una norma general respecto a Contabilidad
Computacional, la cual eximirá
de la impresión de los Libros de Compras y Ventas sólo a quienes cumplan
los requisitos que en ella se establezcan. Sexto:
De
las obligaciones generales. A
partir del período tributario establecido en el resolutivo tercero, el
emisor electrónico deberá cumplir con las siguientes obligaciones
generales: 1.
Informar al Servicio de Impuestos Internos
el Rut del
super-usuario de la empresa. 2.
Por intermedio del super-usuario, informar al Servicio de Impuestos
Internos quienes serán los signatarios o firmantes autorizados. El
Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de rechazar a los
signatarios de un contribuyente para efectuar acciones relacionadas con
los documentos tributarios electrónicos en caso que posean antecedentes
tributarios negativos. Este rechazo podrá efectuarse en cualquier
oportunidad, ya sea al momento de ser ingresados por el super-usuario o
posteriormente en caso que se produzcan situaciones que ameriten esta acción. 3.
Enviar al Servicio de Impuestos Internos un ejemplar de cada
documento tributario electrónico generado de la manera, en el formato y
en la oportunidad que se detalla en el resolutivo séptimo, excepto la
Boleta Electrónica y la Boleta No Afecta o Exenta Electrónica. 4.
Enviar los documentos electrónicos a sus receptores electrónicos
por el medio que se haya acordado, cumpliéndose los requisitos mínimos
establecidos en el Instructivo Técnico publicado en el sitio Web del
Servicio de Impuestos Internos. 5.
Recibir todos los documentos electrónicos de sus proveedores que
sean emisores electrónicos autorizados y entregar un acuse recibo, de
acuerdo al formato establecido en el Instructivo Técnico del Servicio de
Impuestos Internos referido en el numeral precedente. 6.
Generar y enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos los
Archivos Electrónicos de Ventas y Compras correspondientes a cada período
tributario antes del día 15 del mes siguiente, a través de Internet o
del medio electrónico que el Servicio determine. 7.
Almacenar y conservar en
forma electrónica los documentos tributarios electrónicos emitidos y
recibidos, para los efectos de respaldar las operaciones registradas en su
contabilidad. 8.
En caso que el Servicio solicite información correspondiente a los
documentos mencionados en el numeral precedente, éstos deberán ser
remitidos en el mismo formato XML en que fueron generados, con la firma
electrónica correspondiente. 9.
Mantener a la vista, en todas sus sucursales o lugares donde emita
documentos de venta, un extracto de esta resolución que acredita la
calidad de emisor electrónico. 10.
Informar a sus clientes respecto a esta forma de operación y a la
posibilidad de verificar los documentos en el sitio Web del Servicio de
Impuestos Internos. Séptimo:
De los procedimientos para emitir documentos electrónicos. El contribuyente deberá cumplir los siguientes procedimientos para la emisión de los documentos electrónicos: 1.
Para solicitar los folios, un firmante autorizado para obtener
folios, debe autenticarse con certificado digital en el sitio Web del
Servicio. Los folios serán asignados de acuerdo a los requerimientos del
contribuyente y los procedimientos establecidos por el Servicio de
Impuestos Internos. La autorización se materializará a través de la
entrega de un archivo computacional llamado Código de Autorización de
Folios (CAF), el cual deberá ser guardado por el contribuyente en forma
segura, evitando el acceso de terceros para evitar que el archivo pueda
ser mal usado. 2.
Para la generación de un documento tributario electrónico se debe
utilizar cada folio autorizado por el Servicio de Impuestos Internos por
una sola vez. 3.
Para la generación del documento electrónico se debe cumplir las
especificaciones del formato y schema XML asociado, que se encuentran
publicados en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos. 4.
Todo documento tributario electrónico, excepto la Boleta Electrónica
y la Boleta No Afecta o Exenta Electrónica, debe ser firmado en forma
electrónica por uno de los signatarios autorizados ante el Servicio de
Impuestos Internos para efectuar esta operación. Para generar la firma
electrónica se deberá seguir las instrucciones del Instructivo Técnico
publicado en el sitio Web del Servicio. 5.
Si el receptor es no electrónico, el emisor deberá entregarle una
representación impresa del documento electrónico para respaldar la
operación. Si el receptor es electrónico, el emisor deberá entregarle
por medios electrónicos un ejemplar del documento electrónico. 6.
El documento electrónico deberá cumplir lo establecido en el
Instructivo Técnico publicado por el Servicio de Impuestos Internos en su
sitio Web, en cuanto respecta a la generación del Timbre electrónico y
de la Firma Electrónica. Además, la impresión que se efectúe del
documento deberá cumplir las normas fijadas en la Resolución Ex. N°18
de 2003 para la representación impresa de los documentos electrónicos y
lo especificado en el Instructivo Técnico antes mencionado, en lo
que se refiere a la impresión del Timbre Electrónico. 7.
Cuando
exista transporte de bienes corporales muebles en vehículos destinados al
transporte de carga, el documento tributario electrónico que se emita
para respaldar el traslado de
las especies deberá ser impreso en dos ejemplares, los cuales deberán
ser exhibidos a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos cuando
lo requieran durante el tránsito de las mercaderías, y uno de los
ejemplares podrá ser retirado por éstos. Si el transporte de mercaderías se efectúa con una Guía de Despacho general, electrónica o no electrónica, que se emita por el total de las especies transportadas, ésta deberá otorgarse en dos ejemplares y al entregar los bienes al cliente con Factura Electrónica, sólo debe imprimirse un ejemplar de este documento para respaldar la operación. Si
no hay entrega de productos con el documento y el receptor es no electrónico,
se podrá utilizar el procedimiento establecido en la Resolución Ex. N°11,
de 2003, que faculta al emisor electrónico para solicitar autorización
al receptor no electrónico, para enviarle imágenes de la representación
impresa de los documentos electrónicos, por medios electrónicos. 8.
Todo
documento tributario electrónico, excepto la Boleta Electrónica y la
Boleta No Afecta o Exenta Electrónica, debe ser enviado al Servicio de
Impuestos Internos vía Internet previo al transporte de las mercaderías,
al envío del documento al receptor electrónico o a la entrega de su
representación impresa al receptor no electrónico. Sólo en el caso de
productos que son transportados con una Guía de Despacho general y que se
entregan con una Factura Electrónica, el emisor electrónico tiene un
plazo de 12 horas desde la entrega del documento electrónico al receptor
para enviarlo al Servicio de Impuestos Internos. 9.
El Servicio de Impuestos Internos entregará un acuse recibo de los
documentos electrónicos recibidos, en forma unitaria o por el total de
ellos, y verificará la validez del documento en cuanto a su formato y a
la validez de la firma electrónica de cada uno, rechazando los documentos
que tengan una firma electrónica inválida, folios inválidos o que no
cumplan las especificaciones de formato establecidas. 10.
En el caso que se emitan documentos electrónicos con errores, que
no hayan sido enviados al Servicio de Impuestos Internos y que no sean
factibles de ser corregidos, el folio se deberá informar como nulo al
Servicio y no se deberá enviar el documento al receptor. Estos folios no
podrán ser usados posteriormente, ya que el Servicio de Impuestos
Internos los considerará inválidos. 11.
Si se ha enviado un documento electrónico al Servicio de Impuestos
Internos y se detecta posteriormente que éste debe ser anulado, se deberá
proceder en la forma siguiente: a.
Si el documento que debe anularse es una Factura Electrónica,
Factura de Compra Electrónica o Factura Electrónica de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA, se deberá emitir en el mismo período
tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una Nota
de Crédito Electrónica, la cual deberá contener un campo que indique
que se trata de una anulación. b.
Si se requiere anular una Nota de Crédito Electrónica, se deberá
emitir en el mismo período tributario, o a mas tardar en el período
tributario siguiente, una Nota de Débito Electrónica. Del mismo modo, si
es necesario anular una Nota de Débito Electrónica, deberá emitirse en
el mismo período tributario, o a mas tardar en el período tributario
siguiente, una Nota de Crédito Electrónica. c.
Si se requiere anular una Guía de Despacho Electrónica, no se
deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, sino que se deberá
hacer un registro en el Registro Electrónico de Guías de Despacho. Lo
establecido en las letras a y b de este resolutivo comenzará a regir a
partir del período tributario siguiente al establecido en el resolutivo
tercero. La
información de anulaciones se debe indicar en el "Archivo Electrónico
de Ventas" o en el "Archivo
Electrónico de Compras" según corresponda, los cuales se definen en
el resolutivo noveno. Octavo:
De los procedimientos para recibir documentos electrónicos. 1.
El receptor electrónico debe verificar la validez y vigencia del
certificado mediante el cual fue firmado el documento. El documento sólo
puede ser rechazado si la firma es inválida o hay errores tales como los
especificados en el párrafo siguiente. Si
la información que contiene un documento electrónico no representa una
transacción fidedigna o si hay error en el Rut del receptor, el receptor
electrónico no tendrá la obligación de registrarlo en el Libro de
Compras y Ventas ni de incorporarlo a sus registros contables y tampoco
tendrá la obligación de incorporarlo a los Archivos Electrónicos de
Ventas y Compras a que se refiere el resolutivo noveno. En
caso que no efectúe los registros indicados en el párrafo anterior,
tampoco deberá registrar la Nota de Crédito o de Débito Electrónica
que emita el emisor para corregir el error. En
caso de cualquier otro error, correspondiente a alguna discrepancia en la
verificación de las condiciones comerciales, deberá registrar el
documento y solicitar la emisión de la correspondiente Nota de Crédito
Electrónica o Nota de Débito Electrónica. 2.
El receptor electrónico debe entregar un acuse recibo e informar
su conformidad o disconformidad por los medios y en las condiciones que
haya acordado con el respectivo emisor electrónico. En todo caso, deberá
cumplir con los requisitos mínimos para el intercambio de información
entre contribuyentes, establecido en el Instructivo Técnico publicado en
el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos. 3.
El registro en la contabilidad de un documento electrónico para un
Emisor electrónico, ya sea emitido o recibido, tendrá como respaldo válido
sólo los documentos archivados electrónicamente. 4. El registro en la contabilidad de un documento electrónico para un Receptor No Electrónico seguirá teniendo como respaldo válido el documento en papel. En estos casos, la representación impresa del documento electrónico será tributariamente válida si cumple con el formato establecido en Resolución N°18 de 2003. 5.
Cuando no haya entrega de mercaderías con el documento electrónico,
un Receptor No Electrónico
podrá autorizar en forma expresa al emisor electrónico para que éste le
envíe o publique en forma electrónica el documento en formato de imagen,
de modo que el receptor pueda efectuar la impresión del documento
tributario. La autorización otorgada deberá ceñirse a lo establecido en
la Resolución Ex. N°11, del 14 de febrero de 2003. 6.
El receptor de un documento electrónico podrá verificar en el
sitio Web del Servicio, si el documento ha sido recibido y aceptado, y
adicionalmente comprobar si el documento que tiene en su poder corresponde
al recibido por el Servicio de Impuestos Internos, asegurándose de esta
manera que no habrá posibles impugnaciones a su crédito fiscal por
causales de forma. Noveno:
De los registros electrónicos 1.
El contribuyente electrónico deberá mantener los siguientes
registros en forma electrónica: a.
Archivo
Electrónico de Ventas: Cada vez que emita
una "Factura Electrónica y Documentos Asociados" deberá
registrar la información del documento en este archivo electrónico.
Al finalizar el período tributario, debe haber incorporado la
información de los documentos de venta no electrónicos y de las Boletas
electrónicas que haya emitido. Este
archivo se deberá enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos
antes del día 15 de cada mes con la información del período tributario
anterior. b.
Archivo
Electrónico de Compras: Cada vez que reciba
una "Factura Electrónica y Documentos Asociados" o que emita
una Factura de Compra Electrónica, deberá registrar la información del
documento recibido en este archivo electrónico. Al finalizar el período
tributario deberá haber incorporado la información de los documentos de
compra no electrónicos que haya recibido o emitido. Este archivo se deberá
enviar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos antes del día 15 de
cada mes con la información del período tributario anterior. c.
Libro
de Guías de Despacho Electrónicas: Cada
vez que emita una Guía de Despacho Electrónica, deberá
registrarla en este archivo electrónico. Al finalizar cada período
tributario se deberá anotar en la misma línea de la Guía,
el número de la Factura Electrónica o no electrónica respectiva.
Este archivo no debe enviarse mensualmente al Servicio de Impuestos Internos. 2.
Todos los registros deberán estar disponibles y actualizados en la
sucursal o casa matriz, para posibles revisiones del Servicio de Impuestos
Internos. Décimo:
De la fiscalización 1.
Frente a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, el
emisor electrónico deberá poder entregar en forma inmediata, un ejemplar
de los documentos electrónicos recibidos y emitidos en el período
tributario en curso y en los dos períodos tributarios anteriores, que
correspondan a la sucursal o a la casa matriz en que se efectúa la
fiscalización. Estos
documentos deberán ser entregados en su representación impresa, a través
de un medio electrónico o enviados a través de Internet, de acuerdo a lo
que determine el fiscalizador. En el caso de solicitarse la representación impresa, se podrá requerir la impresión de hasta diez (10) documentos de venta. 2.
Igualmente, frente a un requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos, el emisor electrónico deberá poder entregar en un medio electrónico,
en forma inmediata, tanto en la sucursal o casa matriz en que se está
efectuando la acción de fiscalización, el Archivo Electrónico de Ventas
correspondiente a los documentos electrónicos del período en curso. Deberá
también estar en condiciones de entregar en un plazo de 5 días hábiles,
el Archivo Electrónico de Ventas de la sucursal o casa matriz en su caso,
con la información correspondiente a todos los documentos, tanto manuales
como electrónicos, de los dos períodos anteriores al actual en curso. Esta
información también podrá ser solicitada en forma impresa en papel no
foliado, caso en el cual el contribuyente dispondrá de 3 días hábiles
para la entrega de la información. 3.
Si la información solicitada por el Servicio, ya sea de documentos
electrónicos o de los Archivos Electrónicos de Ventas y Compras es de
períodos anteriores a los establecidos en los dos numerales anteriores,
el contribuyente dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para
generar y entregar la información. En el caso de los citados Archivos
Electrónicos, la información deberá ser entregada al Servicio de
Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del
resolutivo quinto. 4.
La información para fines de fiscalización, tanto de documentos
electrónicos como de aquella contenida en los Archivos de Ventas y
Compras y en el Libro de Boletas, podrá ser solicitada según distintos
criterios, de acuerdo a lo siguiente: En
estos casos se dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para generar y
entregar la información. En
el caso del Libro de Guías de Despacho, se podrá solicitar la información
contenida en éste de acuerdo a lo siguiente: Undécimo:
De la desafiliación 1.
El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de
suspender la autorización otorgada al contribuyente para operar en el
sistema de facturación electrónica si no cumple las obligaciones
establecidas en la presente resolución, como asimismo,
si en el período de un año a contar de la fecha de vigencia de
esta autorización, el contribuyente no genera en forma permanente
Facturas Electrónicas, Notas de Crédito Electrónicas y Notas de Débito
Electrónicas. 2.
Igualmente, el contribuyente podrá desistirse de ser un emisor
electrónico, situación que deberá informar al Servicio de Impuestos
Internos, a través de una solicitud de desafiliación. El Servicio de
Impuestos Internos emitirá una resolución en la cual establecerá la
fecha de desafiliación, que corresponderá al período tributario a
partir del cual el contribuyente dejará de ser un emisor electrónico;
esa resolución deberá ser publicada en extracto por el contribuyente en
un diario de circulación nacional. 3. Si el contribuyente es desafiliado como emisor de documentos electrónicos, el Servicio de Impuestos Internos considerará desautorizados los folios que no hayan sido utilizados a la fecha de desafiliación y por lo tanto rechazará todo documento electrónico cuya fecha de emisión sea posterior a esa data.
Anótese y Comuníquese JUAN TORO RIVERA
Distribución: - Sodimac
S.A., RUT 94.479.000-4, representante legal Sr. Guillermo Agüero Piwonka,
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