RESOLUCION EXENTA N°28 DEL 23 DE MAYO DEL 2003
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: lo dispuesto
en el artículo 6º letra A, Nº 1 y 4 del Decreto Ley Nº 830, de 1974,
sobre Código Tributario; el artículo 7º letra b) de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del
D.F.L. Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda;
el artículo 69° Decreto Supremo N° 55 de Hacienda publicado en
Diario Oficial del 02-02-1977 sobre Reglamento del Decreto Ley N° 825,
de 1974; la Resolución
Exenta N° 1086 del 28 de Agosto de 1978, y
CONSIDERANDO: 1.- Que, las ventas
de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados se encuentran
afectas al Impuesto al
Valor Agregado y que, los vendedores de dichos productos están
obligados a emitir facturas por las ventas que realicen a otras personas
que también tengan el carácter de vendedores, a que se refiere el
número 3 del artículo 2° del D.L. N° 825 y la letra l) del artículo
2° del Reglamento. 2.- Que, conforme lo dispuesto
por Resolución
Exenta N° 1086 del 28.08.78, los fabricantes, distribuidores o
mayoristas e importadores de cigarros, cigarrillos y tabacos
manufacturados, están obligados por las ventas que efectúen a
vendedores minoristas al público consumidor, a incluir en las facturas
que emitan, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al valor de la
venta neta efectuada por dichos contribuyentes, por una parte, y por la
otra, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores
agregados, descuentos o márgenes de comercialización concedidos o
estimados para los referidos comerciantes que venden al público
consumidor. 3.- Que, el Impuesto al Valor
Agregado, recargado en las facturas emitidas por ventas de cigarros,
cigarrillos o tabacos manufacturados en las que el fabricante,
distribuidor o mayorista retuvo el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al mayor valor, descuentos o márgenes de
comercialización concedidos o estimados para los referidos comerciantes
que venden al público consumidor, no dan derecho a crédito fiscal al
comprador de estas mercaderías, puesto que en la posterior venta que
hagan al público consumidor no se declara el Impuesto al Valor Agregado
que la afecta, por cuanto este impuesto ya fue retenido en un 100% por
el proveedor mayorista. 4.- Que, según lo dispone la
Resolución Ex. N° 1110 del 30.08.78, los vendedores minoristas al
público consumidor de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados
están eximidos de la obligación de emitir boletas, establecida en el
artículo 52° del Decreto Ley N° 825 de 1974. 5.- Que, el número 3 del
artículo 69° del Decreto Supremo N° 55, de 1977, Reglamento del D.L.
N° 825, de 1974, dentro de los requisitos que
deberán contener las facturas señala “y otros que determine
la Dirección Nacional de Impuestos Internos”. 6.- Que, es de toda
conveniencia facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes,
evitar la confusión en el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado por parte de los comerciantes minoristas y cautelar debidamente
el interés del Fisco.
RESUELVO: 1.-
Los fabricantes, distribuidores,
comerciantes mayoristas e importadores de cigarros, cigarrillos y
tabacos manufacturados estarán obligados a imprimir en el Original de
la Factura de Venta de estos productos en la que se haya retenido el
Impuesto al Valor Agregado, la frase “ESTA FACTURA NO DA DERECHO A
CREDITO FISCAL”, Obligación
que no regirá en el caso de las ventas que se efectúen a
contribuyentes minoristas que se encuentren exceptuados del sistema de
retención del impuesto establecido en la Resolución N° 1086, conforme
al N°6 de su parte resolutiva. 2.- Esta frase podrá ser
impresa, escrita en forma computacional o a través de un timbre de goma
y deberá estar contenida en el cuerpo de la factura en forma cruzada,
en un recuadro de tamaño mínimo de doce centímetros de largo por dos
centímetros de ancho, sin impedir la lectura del detalle de la
mercadería. 3.-
La emisión de estas facturas sin
cumplir con este nuevo requisito y con las características señaladas
en los resolutivos anteriores, será sancionada con las multas
establecidas en el Artículo 109° del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario. 4.- La presente Resolución
regirá a partir del primer día hábil del mes subsiguiente a su
publicación en extracto en el Diario Oficial. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. JUAN
TORO RIVERA Saluda
a Ud., DISTRIBUCION: ·
Secretaría
del Director.
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