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RESOLUCION EXENTA N°28 DEL 23 DE MAYO DEL 2003
MATERIA : FIJA NUEVO REQUISITO QUE DEBEN CUMPLIR LOS FABRICANTES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIANTES MAYORISTAS, EN LA EMISIÓN DE FACTURAS POR VENTAS DE CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS, A COMERCIANTES QUE VENDAN AL CONSUMIDOR

                                                                      Hoy se ha resuelto lo que sigue: 

                                                                      VISTOS: lo dispuesto en el artículo 6º letra A, Nº 1 y 4 del Decreto Ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario; el artículo 7º letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda;  el artículo 69° Decreto Supremo N° 55 de Hacienda publicado en Diario Oficial del 02-02-1977 sobre Reglamento del Decreto Ley N° 825, de 1974;  la Resolución Exenta N° 1086 del 28 de Agosto de 1978, y 
 

                                                                         CONSIDERANDO: 

1.-        Que, las ventas  de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados se encuentran afectas  al Impuesto al Valor Agregado y que, los vendedores de dichos productos están obligados a emitir facturas por las ventas que realicen a otras personas que también tengan el carácter de vendedores, a que se refiere el número 3 del artículo 2° del D.L. N° 825 y la letra l) del artículo 2° del Reglamento. 

2.-        Que, conforme lo dispuesto por Resolución Exenta N° 1086 del 28.08.78, los fabricantes, distribuidores o mayoristas e importadores de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados, están obligados por las ventas que efectúen a vendedores minoristas al público consumidor, a incluir en las facturas que emitan, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al valor de la venta neta efectuada por dichos contribuyentes, por una parte, y por la otra, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados, descuentos o márgenes de comercialización concedidos o estimados para los referidos comerciantes que venden al público consumidor. 

3.-        Que, el Impuesto al Valor Agregado, recargado en las facturas emitidas por ventas de cigarros, cigarrillos o tabacos manufacturados en las que el fabricante, distribuidor o mayorista retuvo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mayor valor, descuentos o márgenes de comercialización concedidos o estimados para los referidos comerciantes que venden al público consumidor, no dan derecho a crédito fiscal al comprador de estas mercaderías, puesto que en la posterior venta que hagan al público consumidor no se declara el Impuesto al Valor Agregado que la afecta, por cuanto este impuesto ya fue retenido en un 100% por el proveedor mayorista. 

4.-        Que, según lo dispone la Resolución Ex. N° 1110 del 30.08.78, los vendedores minoristas al público consumidor de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados están eximidos de la obligación de emitir boletas, establecida en el artículo 52° del Decreto Ley N° 825 de 1974. 

5.-        Que, el número 3 del artículo 69° del Decreto Supremo N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, dentro de los requisitos que  deberán contener las facturas señala “y otros que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos”. 

6.-        Que, es de toda conveniencia facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, evitar la confusión en el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por parte de los comerciantes minoristas y cautelar debidamente el interés del Fisco.
 

                                                                         RESUELVO: 

1.-        Los fabricantes, distribuidores, comerciantes mayoristas e importadores de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados estarán obligados a imprimir en el Original de la Factura de Venta de estos productos en la que se haya retenido el Impuesto al Valor Agregado, la frase “ESTA FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL”,   Obligación que no regirá en el caso de las ventas que se efectúen a contribuyentes minoristas que se encuentren exceptuados del sistema de retención del impuesto establecido en la Resolución N° 1086, conforme al N°6 de su parte resolutiva. 

2.-        Esta frase podrá ser impresa, escrita en forma computacional o a través de un timbre de goma y deberá estar contenida en el cuerpo de la factura en forma cruzada, en un recuadro de tamaño mínimo de doce centímetros de largo por dos centímetros de ancho, sin impedir la lectura del detalle de la mercadería. 

3.-        La emisión de estas facturas sin cumplir con este nuevo requisito y con las características señaladas en los resolutivos anteriores, será sancionada con las multas establecidas en el Artículo 109° del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario. 

4.-        La presente Resolución regirá a partir del primer día hábil del mes subsiguiente a su publicación en extracto en el Diario Oficial.  

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE  Y  PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.   

 

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines.

Saluda a Ud.,

 

 DISTRIBUCION:

·    Secretaría del Director.                           
·   
Subdirección Normativa.                                   
·   
Subdirección Jurídica.
·    Subdirección de Estudios.
·    Subdirección de Fiscalización.
·    Directores Regionales I a XVI Dirección Regional.
·    Director Grandes Contribuyentes
·    Oficina de Partes.
·    Boletín del Servicio.
·    Internet
·    Diario Oficial en Extracto.