RESOLUCION EXENTA SII N°45 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2003 VISTOS: Lo
dispuesto en el artículo 6°, Letra A), No. 1, del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974;
en el artículo 56°, incisos 3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del D. L. 825, de
1974; lo establecido en la Ley
N° 19.799, en la Resolución Ex. N° 09 de 2001 y, 1°
Que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 56 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, el Director podrá autorizar el
intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos,
en reemplazo de la emisión de documentos en papel, exigiendo los
requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal. 2°
Que el uso de documentos soportados y firmados electrónicamente en
reemplazo de los soportados en papel, ha sido validado de manera general
conforme a las normas sobre legalidad y valor probatorio de los
mismos que contienen los artículos 3°, 4° y 5°
de la Ley N° 19.799 y, por
ende, en el uso de las facultades que se citan en el número que antecede,
se ha resuelto autorizar la emisión de documentos tributarios que tengan
la naturaleza y validez de los documentos a que se refiere dicha ley. 3° Que, la tecnología de firma electrónica permite garantizar la integridad de los documentos y asegurar la autenticidad del emisor de ellos. Primero:
En la presente
Resolución se utilizarán los siguientes términos con el significado que
a continuación se señala: a)
Emisor
Electrónico: Contribuyente autorizado por
el Servicio de Impuestos Internos para generar documentos tributarios
electrónicos. b)
Receptor
Electrónico: Todo emisor electrónico que
recibe un documento tributario electrónico. c)
Receptor
No Electrónico: Todo receptor de un
documento tributario electrónico que no es emisor electrónico; también
se denomina "receptor manual". d)
Primer período de vigencia: Es el
período tributario a partir del cual el contribuyente autorizado como
emisor electrónico, podrá emitir documentos tributarios electrónicos.
Este período se establecerá en la resolución que lo autoriza
como emisor electrónico. e)
Certificador
o Prestador de Servicios de Certificación:
Entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas. f)
Certificado
Digital para Uso Tributario: Documento
digital firmado y emitido por un Prestador de Servicios de Certificación
acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante la Subsecretaría
de Economía, Fomento y Reconstrucción, que constituye la identificación
electrónica de un emisor electrónico y que le permite realizar
operaciones tributarias autenticadas (operaciones en las que se asegura en
forma certera la identidad del emisor). g)
Firma
Electrónica: Sustituto digital de la firma
ológrafa que está constituido por un conjunto de caracteres que acompaña
a un documento tributario electrónico, que se origina a partir del
documento y que permite verificar con certeza la identidad del emisor
electrónico, mantener la integridad del documento tributario electrónico
e impedir al emisor electrónico desconocer su autoría o repudiarlo. h)
Documento
Tributario Electrónico (DTE): Documento
electrónico generado y firmado electrónicamente por un emisor electrónico,
que produce efectos tributarios y cuyo formato está establecido por el
SII. i)
Documento
Tributario no Electrónico:
Documento tributario no incluido en la letra precedente. j)
Número
de un Documento Tributario Electrónico: Número
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con el cual un emisor
electrónico genera y numera un documento tributario electrónico. k)
Representación
Impresa de un Documento Tributario Electrónico:
Impresión en papel del contenido de un documento tributario electrónico,
que debe cumplir los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos
Internos. l)
Timbre
Electrónico de un Documento Tributario Electrónico:
Conjunto de caracteres que cumple la función de validar la representación
impresa de un documento tributario electrónico y que permite verificar:
i) que el número con que se generó el documento tributario electrónico
ha sido autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; ii) que los
datos principales del documento tributario electrónico no han sido
alterados; iii) que el documento tributario electrónico fue efectivamente
generado por el emisor electrónico correspondiente. La
impresión del Timbre Electrónico se realiza en código de barras de dos
dimensiones. El Timbre Electrónico, y con ello el documento tributario
electrónico impreso, puede ser verificado por el SII en cualquier
momento. m)
Documentos
Electrónicos disponibles: Se
refiere a los documentos que el SII defina que se podrán emitir en forma
electrónica y cuyo formato electrónico se establezca. n)
Información
Electrónica de Ventas y Compras: Archivos
electrónicos que contienen la información de
todos los documentos de venta y compra, electrónicos y no electrónicos,
de un emisor electrónico. Estos
archivos no reemplazan a los Libros de Compras y Ventas que deben observar
las formalidades legales establecidas en el párrafo 3° del Título IV,
del Decreto Ley N° 825, de
1974, y en el Título XIV del
Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, contenido en el Decreto Supremo N°
55, de Hacienda, de 1977. o)
Signatario
o Firmante: Persona que actúa en nombre
propio o en el de otra persona natural o jurídica a la que representa, y
que habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso
tributario, tiene la capacidad de firmar un documento digital y de
autenticarse ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar
operaciones relacionadas con los documentos tributarios electrónicos. p)
Usuario
Administrador: Contribuyente o persona
autorizada por el contribuyente, para
ingresar y mantener en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos la
identificación de los signatarios o firmantes autorizados para efectuar
acciones relacionadas con los documentos tributarios electrónicos a que
se refiere esta resolución. q)
Código
de autorización de folios (CAF): Elemento
computacional que es entregado por el Servicio de Impuestos Internos vía
Internet, al momento de autorizar un determinado rango de folios a un
emisor electrónico y que debe ser incorporado en el Timbre Electrónico. Segundo:
De
la postulación y autorización como emisor electrónico 1
Para que un contribuyente pueda postular como emisor electrónico
debe cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer inicio de actividades vigente con verificación positiva b) Poseer la calidad de contribuyente de IVA c)
No tener la condición de querellado, procesado o, en su caso,
acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o que
haya sido sancionado por este tipo de delito hasta el cumplimiento total
de su pena. 2. El SII ha establecido un proceso de postulación, cuyas características están publicadas en su sitio Web en la Aplicación de Postulación. Si un contribuyente que cumple los requisitos, está interesado en postular a ser un emisor electrónico, éste o su representante legal en caso de personas jurídicas, deberá ingresar al sitio Web del SII en forma autenticada y declarar allí su propósito de certificarse como emisor electrónico, comprometiéndose a cumplir las instrucciones descritas en la Aplicación de Postulación. 3.
El proceso de certificación contempla distintas exigencias de
acuerdo al tipo de documento tributario disponible que el contribuyente
desee emitir en forma electrónica. Para que un contribuyente sea
autorizado como emisor electrónico debe cumplir a lo menos con las
pruebas de certificación correspondientes a Factura Electrónica, Nota de
Crédito Electrónica y Nota de Débito Electrónica, proceso que está
publicado y se lleva a cabo a través del sitio Web del SII. 4.
El contribuyente que desee ser autorizado para emitir otros
documentos electrónicos disponibles, deberá cumplir, además de la
certificación básica establecida en el numeral anterior, los requisitos
adicionales de carácter técnico y administrativo que respecto de dichos
documentos haya establecido y publicado el SII en su sitio Web. Esta
certificación adicional podrá llevarse a cabo en el proceso inicial de
postulación o posteriormente, de acuerdo a la decisión del
contribuyente, ya que no constituye un requisito para ser autorizado como
emisor electrónico. 5.
Periódicamente, el SII emitirá una resolución autorizando y
estableciendo el primer período de vigencia, para aquellos contribuyentes
que cumplan en forma satisfactoria el proceso de certificación
obligatorio a que se hace mención en el numeral 3. El extracto de esta
resolución será publicado por el SII en el Diario Oficial. 6.
El contribuyente que sea autorizado como
emisor electrónico podrá seguir emitiendo documentos tributarios no electrónicos. Tercero:
De
las obligaciones generales. El
contribuyente autorizado como emisor electrónico deberá cumplir con las
siguientes obligaciones generales: 1.
Por intermedio del usuario administrador, informar al Servicio de
Impuestos Internos quienes serán los signatarios o firmantes autorizados.
El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de rechazar a los
signatarios de un contribuyente para efectuar acciones relacionadas con
los documentos tributarios electrónicos en caso que posean antecedentes
tributarios negativos. Este rechazo podrá efectuarse en cualquier
oportunidad, ya sea al momento de ser ingresados por el usuario
administrador o, posteriormente, en caso que se produzcan situaciones que
ameriten esta decisión. 2.
Enviar al Servicio de Impuestos Internos un ejemplar de cada
documento tributario electrónico generado de la manera y en la
oportunidad que se detalla en el resolutivo cuarto. El Servicio de
Impuestos Internos almacenará el documento electrónico recibido sólo
para fines de fiscalización y verificación. En consecuencia, no otorgará
copias de los documentos almacenados ni entregará información a terceros
para otros fines, salvo que éstos sean solicitados por los Tribunales de
Justicia, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público
u otros organismos autorizados para ello. 3.
Enviar los documentos electrónicos a sus receptores electrónicos
por el medio que se haya acordado, cumpliéndose los requisitos mínimos
establecidos en el Instructivo Técnico publicado en el sitio Web del
Servicio de Impuestos Internos. 4.
Recibir todos los documentos electrónicos de sus proveedores que
sean emisores electrónicos autorizados y entregar un acuse recibo, de
acuerdo al formato establecido en el Instructivo Técnico del Servicio de
Impuestos Internos referido en el numeral precedente. 5. Generar y enviar mensualmente los archivos correspondientes a la Información Electrónica de Ventas y Compras correspondientes a cada período tributario, de acuerdo a lo que se establece en el resolutivo octavo. 6.
Almacenar y conservar en
forma electrónica los documentos tributarios electrónicos emitidos y
recibidos, para los efectos de respaldar las operaciones registradas en su
contabilidad. 7.
En caso que el Servicio solicite información en formato digital,
para fines de corroborar la completitud y exactitud de la información
correspondiente a los documentos mencionados en el numeral precedente, éstos
deberán ser remitidos en el mismo formato electrónico en que fueron
generados, con la firma electrónica correspondiente. 8.
Mantener a la vista, en todas sus sucursales o lugares donde emita
documentos de venta, el extracto de la resolución que lo autoriza como
emisor electrónico. 9.
Informar a sus clientes respecto a esta forma de operación y a la
posibilidad de verificar los documentos en el sitio Web del Servicio de
Impuestos Internos. Cuarto:
De los procedimientos para emitir documentos electrónicos. El
contribuyente deberá cumplir los siguientes procedimientos para la emisión
de documentos electrónicos: 1.
Para solicitar los folios, un firmante o signatario autorizado para
obtener folios, debe autenticarse con certificado digital en el sitio Web
del Servicio. Los folios serán asignados de acuerdo a los requerimientos
del contribuyente y los procedimientos establecidos por el Servicio de
Impuestos Internos. La autorización se materializará a través de la
entrega de un archivo computacional llamado Código de Autorización de
Folios (CAF), el cual deberá ser guardado por el contribuyente en forma
segura, evitando el acceso de terceros para evitar que este archivo pueda
ser mal usado. 2.
Para la generación de un documento tributario electrónico se debe
utilizar cada folio autorizado por el Servicio de Impuestos Internos por
una sola vez. 3.
En la generación del documento tributario electrónico se debe
cumplir las especificaciones del formato que se encuentran publicadas en
el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos. 4.
Todo documento tributario electrónico, debe ser firmado en forma
electrónica por uno de los signatarios autorizados ante el Servicio de
Impuestos Internos para efectuar esta operación. Para generar la firma
electrónica se deberá seguir las instrucciones del Instructivo Técnico
publicado en el sitio Web del Servicio. 5.
Si el receptor es no electrónico, el emisor deberá entregarle una
representación impresa del documento electrónico para respaldar la
operación. Si el receptor es electrónico, el emisor deberá entregarle
por medios electrónicos un ejemplar del documento electrónico para los
mismos fines, el cual deberá ser idéntico al documento enviado al SII. 6.
El documento electrónico deberá cumplir lo establecido en el
Instructivo Técnico publicado por el Servicio de Impuestos Internos en su
sitio Web, en cuanto respecta a la generación del Timbre electrónico.
Además, la impresión que se efectúe del documento deberá cumplir las
normas fijadas en la Resolución Ex. N°18 de 2003 para la representación
impresa de los documentos electrónicos y
lo especificado en el Instructivo Técnico antes mencionado, en lo
que se refiere a la impresión del Timbre Electrónico. 7.
Cuando
exista transporte de bienes corporales muebles en vehículos destinados al
transporte de carga respaldado con un documento tributario electrónico,
deberá generarse la representación impresa del DTE en dos ejemplares,
los cuales deberán ser exhibidos a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos cuando lo requieran durante el tránsito de las
mercaderías, y uno de los ejemplares podrá ser retirado por éstos. 8.
Cuando se entreguen bienes en las instalaciones del receptor
se deberá proceder según se detalla en los literales siguientes: a. Si el receptor es no electrónico, se debe entregar un único ejemplar de la representación impresa del DTE para respaldar la operación. b.
Si el receptor es electrónico, se deberá respaldar la operación
con el documento tributario electrónico en su formato digital, el cual
deberá estar en poder del receptor previamente, o al momento de hacerle
entrega de las mercaderías. Si no se cumple lo anterior, se deberá
entregar los bienes con un ejemplar de la representación impresa del DTE
y enviar el documento tributario electrónico posteriormente. 9.
Si no hay entrega de productos con el documento tributario electrónico
y el receptor es no electrónico, se podrá utilizar el procedimiento
establecido en la Resolución Ex. N°11, de 2003, que faculta al emisor
electrónico para solicitar autorización al receptor no electrónico,
para enviarle la representación impresa por medios electrónicos según
el formato establecido en el Instructivo Técnico publicado en el sitio
Web del SII. 10.
Todo
documento tributario electrónico debe ser enviado al Servicio de
Impuestos Internos vía Internet previo al transporte de las mercaderías,
al envío del documento al receptor electrónico o a la entrega de su
representación impresa al receptor no electrónico. En
el caso de productos que sean transportados con una Guía de Despacho
general utilizada sólo para respaldar el transporte, y que se entreguen
en las instalaciones del receptor con otro documento tributario electrónico,
el emisor electrónico tendrá un plazo máximo de 12 horas, contadas
desde la entrega real de las especies, para enviar al Servicio de
Impuestos Internos el DTE correspondiente a la entrega efectuada. 11.
El Servicio de Impuestos Internos entregará un acuse recibo de los
documentos electrónicos recibidos, en forma unitaria o por el total de
ellos, y verificará la validez del documento en cuanto a su formato y a
la validez de la firma electrónica de cada uno. 12.
El SII rechazará los documentos por
las siguientes causales: a. Errores en la confección del archivo electrónico que impidan la lectura o análisis de la información contenida b. Inexistencia de algunos de los siguientes datos: Tipo de documento y folio de éste, Rut emisor, Rut receptor, fecha de emisión, monto total, timbre electrónico y firma electrónica c. Rut de emisor o Rut de receptor inválido d. Firma electrónica inválida e.
Folio del documento no autorizado,
anulado o ya recibido por el
SII. 13.
Los documentos que no tengan ninguno de los problemas que se
establecen en el numeral anterior serán aceptados por el SII; la aceptación
de éstos significa que serán incorporados a las bases del SII, sin
perjuicio de la revisión de su consistencia numérica y tributaria. 14.
En caso de detectarse
errores durante la revisión por el SII sobre los documentos tributarios
electrónicos aceptados, se generarán reparos los cuales serán
informados al emisor electrónico; estos reparos podrán ser corregidos
con Nota de Débito Electrónica o Nota de Crédito Electrónica, si
corresponde. 15. Si un emisor electrónico ha emitido una factura electrónica la cual ha sido aceptada por el SII y contiene errores en la parte identificatoria de la misma, consistente en el domicilio, giro comercial o comuna, podrá emitir una Nota de Crédito Electrónica para corregir dichos datos. Esta Nota de Crédito Electrónica debe cumplir las siguientes especificaciones: a. Consignar correctamente los datos de identificación del comprador b. Identificar en la sección “Referencias” el folio y fecha de la Factura Electrónica a ser corregida c. Indicar en la sección “Detalle” la siguiente glosa: “Donde dice.....debe decir....” d.
En ningún caso podrá valorizarse dicha Nota de Crédito. Esta
forma de operación no podrá utilizarse para corregir el RUT del emisor
ni del receptor. 16.
Si un documento tributario electrónico ha sido aceptado por el
Servicio de Impuestos Internos y se detecta posteriormente que éste
debe ser anulado, se deberá proceder en la forma siguiente: a.
Si el documento que debe anularse es una Factura Electrónica,
Factura de Compra Electrónica o Factura Electrónica de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA, se deberá emitir en el mismo período
tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una Nota
de Crédito Electrónica, la cual deberá contener un campo que indique
que se trata de una anulación. b.
Si se requiere anular una Nota de Crédito Electrónica, se deberá
emitir en el mismo período tributario, o a más tardar en el período
tributario siguiente, una Nota de Débito Electrónica. Del mismo modo, si
es necesario anular una Nota de Débito Electrónica, deberá emitirse en
el mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario
siguiente, una Nota de Crédito Electrónica. En ambos casos, los
documentos deberán contener un campo que indique que se trata de una
anulación. c.
Si se requiere anular una Guía de Despacho Electrónica, no se
deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, sino que se deberá
hacer un registro en el Libro de Guías de Despacho Electrónicas, archivo
que se detalla en el resolutivo octavo. La
información de anulaciones, correspondiente a los literales a) y b) se
debe registrar en el "Archivo Electrónico de Ventas" o en el
"Archivo Electrónico de Compras" según corresponda,
archivos digitales que se definen en el resolutivo octavo. 17.
Si el contribuyente emite un documento tributario electrónico y
detecta, previo al envío y aceptación por parte del SII, que ha habido
un error en su confección no factible de ser corregido, deberá informar
el folio como nulo al Servicio y no deberá enviar el documento al
receptor. Estos folios no podrán ser usados posteriormente, ya que el
Servicio de Impuestos Internos los considerará inválidos, tal como se
establece en el numeral 12. 18.
El registro en la contabilidad de un documento electrónico emitido
por un emisor electrónico, tendrá como respaldo válido los documentos
archivados electrónicamente. Quinto:
De los
procedimientos de un emisor electrónico (receptor electrónico) para
recibir documentos electrónicos. 1.
Todo emisor electrónico será obligatoriamente un receptor electrónico,
y por lo tanto debe cumplir las normas establecidas a continuación. 2.
El registro en la contabilidad de un documento electrónico
recibido por un Emisor electrónico, tendrá como respaldo válido los
documentos archivados electrónicamente. 3.
El documento electrónico debe ser rechazado por algunas de las
siguientes causales: a. Errores en la confección del archivo electrónico que hacen imposible la lectura o análisis de la información contenida b. Inexistencia de algunos de los siguientes datos: Tipo de documento y folio de éste, Rut emisor, Rut receptor, fecha de emisión, monto total, timbre electrónico y firma electrónica. c. Firma electrónica inválida d. Transacción inexistente e. Error en el Rut del emisor f.
Error en el Rut del receptor Otros
motivos de rechazo serán parte de las condiciones acordadas entre emisor
y receptor. 4.
En el caso de un rechazo, el receptor electrónico no tendrá la
obligación de registrar el DTE en los Libros de Compras y Ventas ni de
incorporarlo a sus registros contables y tampoco tendrá la obligación de
incorporarlo a los archivos Información Electrónica de Ventas e
Información Electrónica de Compras a que se refiere el resolutivo
octavo. En
caso que no efectúe los registros indicados en el párrafo anterior, el
receptor tampoco deberá registrar la Nota de Crédito o de Débito Electrónica
que emita el emisor para corregir el error. 5. Si el documento tiene errores distintos de los mencionados en el número 3 de este resolutivo, será responsabilidad del receptor decidir si acepta o rechaza el documento. 6.
Si el documento es aceptado por el receptor, éste deberá
registrar el documento en los plazos que la ley establece. 7.
Si el receptor electrónico retira o recibe bienes con la
representación impresa de un DTE, deberá conservar un ejemplar de ésta
hasta haber recibido el documento tributario electrónico en su formato
digital. 8. El receptor electrónico debe entregar un acuse recibo al emisor electrónico e informar su conformidad o disconformidad por los medios y en las condiciones que haya acordado con el respectivo emisor electrónico. En todo caso, deberá cumplir con los requisitos mínimos para el intercambio de información entre contribuyentes, establecido en el Instructivo Técnico publicado en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos. Sexto:
De los
procedimientos de un receptor no electrónico para recibir documentos
electrónicos. 1. El registro en la contabilidad de un documento electrónico para un Receptor No Electrónico seguirá teniendo como respaldo válido el documento en papel. En estos casos, la representación impresa del documento electrónico será tributariamente válida si cumple con el formato establecido en Resolución Ex. N°18 de 2003. 2.
Cuando no haya entrega de mercaderías con el documento electrónico,
un Receptor No Electrónico
podrá autorizar en forma expresa al emisor electrónico para que éste le
envíe o publique en forma electrónica la representación impresa, de
modo que el receptor pueda efectuar la impresión. La autorización
otorgada deberá ceñirse a lo establecido en la Resolución Ex. N°11,
del 14 de febrero de 2003. El
formato de envío del documento deberá regirse por lo establecido por el
SII en el Instructivo Técnico publicado en el sitio Web. Séptimo: De la verificación de los documentos
electrónicos En
el sitio Web del SII, se podrá consultar sobre los contribuyentes
autorizados, primer período
de vigencia y documentos que cada contribuyente está autorizado a emitir
en forma electrónica. Igualmente,
el receptor de un documento tributario electrónico podrá verificar en
este sitio Web si el documento ha sido recibido por el SII; esta consulta
se debe realizar considerando que haya transcurrido el tiempo requerido
para el envío de los documentos por parte del emisor y el tiempo
requerido de proceso, para que éstos estén en las bases del SII. Si el documento ha sido recibido por el SII, el receptor podrá comprobar si los datos del documento que tiene en su poder y que se detallan en el párrafo siguiente, son iguales al del documento electrónico recibido por el Servicio de Impuestos Internos. Los
datos de un DTE que se podrán verificar son: Rut emisor, Rut Receptor,
Tipo de documento, Folio, Fecha de emisión y Monto Total. Octavo:
De los registros electrónicos 1.
El contribuyente electrónico deberá mantener los siguientes
registros en forma electrónica: a.
Información
Electrónica de Ventas: Este archivo está
constituido por un sector que corresponde a Detalle por documento y otro
sector que corresponde a información de Resumen del Período que se
genera una vez al mes; la descripción del formato de este archivo está
publicada en el sitio web del Servicio. Cada
vez que se emita un documento tributario electrónico por ventas y
servicios o ajustes de este
tipo de operaciones, se deberá registrar la información en el archivo
Información Electrónica de Ventas. Al finalizar el período tributario,
se debe incorporar la información de los documentos no electrónicos, de
las Boletas Electrónicas y generar el Resumen del Período. Mensualmente,
dentro del plazo que el SII determine y que será publicado en su sitio
Web, se deberá enviar el Resumen del Período anterior, junto con el
Detalle del total o parte de los documentos registrados, esto último de acuerdo a lo que se haya
establecido en la descripción de formato, publicado en el sitio Web. b. Información Electrónica de Compras: Este archivo está constituido por un sector que corresponde a Detalle por documento y otro sector que corresponde a información de Resumen del Período el cual se genera una vez al mes; la descripción del formato de este archivo está publicada en el sitio Web del Servicio. Cada
vez que se emita o reciba un documento electrónico correspondiente a
compras o ajustes de este tipo de operaciones, se deberá registrar la
información del documento en este archivo electrónico. Al finalizar el
período tributario, se debe incorporar la información de los documentos
no electrónicos de este tipo de operaciones y generar el Resumen del Período. Mensualmente,
dentro del plazo que el SII determine y que será publicado en su sitio
Web, se deberá enviar el Resumen del Período anterior, junto con el
Detalle del total de los documentos registrados, tanto electrónicos como no electrónicos. c.
Libro
de Guías de Despacho Electrónicas: Cada
vez que emita una Guía de Despacho Electrónica, se deberá
registrar en este archivo electrónico. Al finalizar cada período
tributario se deberá anotar en la misma línea de la Guía,
el número de la Factura Electrónica o no electrónica respectiva.
Al término de cada período tributario se deberá guardar el archivo
firmado electrónicamente. Este archivo no debe enviarse al Servicio de
Impuestos Internos, salvo que sea requerido en forma especial para fines
de fiscalización. 2. Todos los registros deberán estar disponibles y actualizados en la sucursal o casa matriz, para posibles revisiones del Servicio de Impuestos Internos. Noveno:
De la información de los
Libros de Compras y Ventas 1.
La autorización para emitir documentos electrónicos no exime al
contribuyente de la obligación de mantener actualizados los Libros de
Compras y Ventas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título XIV, del
Reglamento del D.L. N° 825, de 1974. Sin embargo, el contribuyente
autorizado como emisor electrónico no estará obligado a mantener estos
libros en medios impresos. Ante una fiscalización del Servicio, deberá
entregarlos según lo dispuesto en el numeral 2 de este resolutivo. Esta
norma será transitoria y se aplicará hasta que el Servicio de Impuestos
Internos dicte una norma general respecto de la contabilidad
en hojas sueltas impresas computacionalmente,
la cual eximirá de la
impresión de los Libros de Compras y Ventas sólo a quienes cumplan los
requisitos que en ella se establezcan. 2.
En caso que el Servicio de Impuestos Internos requiera información
de los Libros de Compras y Ventas de un emisor electrónico, la información
deberá ser entregada por los medios y formato que se establece en los
literales siguientes: a.
Si la información requerida es del período
en curso o de los dos períodos anteriores al actual en curso, ésta podrá
ser solicitada en forma impresa o a través de medios tecnológicos. En el
caso de su entrega por medios tecnológicos, se podrá entregar toda
la información de acuerdo al formato de los archivos
Información Electrónica de Ventas y Compras establecido y
publicado por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio Web. b.
Si la información es de períodos anteriores a aquéllos señalados
en el literal precedente, y corresponde a períodos en que el
contribuyente estaba autorizado como emisor electrónico, la información
se solicitará sólo a través de medios tecnológicos según el formato
del archivo Información Electrónica de Compras y del archivo Información
Electrónica de Ventas, es decir no será exigida en forma impresa. c.
Si la
información también es de períodos anteriores a los señalados en el
literal a), pero corresponde tanto a períodos en que el contribuyente
estaba autorizado como emisor electrónico como a períodos en que el
contribuyente no era emisor electrónico, el contribuyente podrá optar
por entregar toda la información por medios electrónicos, de acuerdo al
formato del archivo Información Electrónica de Ventas y Compras
establecido y publicado por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio
Web. En caso que no utilice esta opción, deberá hacer entrega de la
información de los Libros de Compras y Ventas correspondiente a los períodos
en que no estaba autorizado como emisor electrónico, en forma impresa en
papel foliado, timbrado por el SII. Décimo:
De la fiscalización y
verificación de documentos 1.
Documentos
solicitados para verificar o cruzar información a.
Frente a una solicitud del Servicio de Impuestos Internos, el
emisor electrónico deberá poder exhibir en forma inmediata los
documentos electrónicos emitidos y recibidos durante el período en curso
y en los dos períodos tributarios anteriores, que correspondan a la casa
matriz o sucursal. Si los
documentos corresponden a otros períodos tributarios, el plazo será de
10 días hábiles para generar y entregar la información. b.
Se podrá solicitar información de documentos electrónicos específicos
de acuerdo a los siguientes criterios: i. Documentos electrónicos recibidos de un determinado proveedor.
ii.
Documentos electrónicos emitidos a un determinado receptor. En este caso, se otorgará un plazo de 10 días hábiles para generar y entregar la información solicitada. 2.
Documentos requeridos para efectuar una auditoría, examen o
verificación al emisor electrónico Si
los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos requeridos
son de uno o más períodos anteriores al mes en curso, y tienen como
objetivo efectuar una auditoria, examen o verificación de ellos, el
contribuyente dispondrá del plazo de un mes establecido en el artículo
único de la Ley N° 18.320 para la entrega de la información. Adicionalmente,
se podrá requerir información de documentos electrónicos específicos
emitidos o recibidos, de acuerdo a los siguientes criterios: i. Por período tributario. ii. Por determinado rango de montos netos. iii. Por determinado rango de IVA. 3.
Cuando se solicite o requiera la
presentación de los documentos electrónicos, de acuerdo a los numerales
1 y 2, éstos deberán ser entregados en su representación impresa, a
través de un medio electrónico, o enviados a través de Internet, de
acuerdo a lo que se determine en la solicitud o requerimiento. Cuando la
fiscalización se realice en la casa matriz se podrán requerir o
solicitar los documentos electrónicos emitidos y recibidos en la casa
matriz y sus sucursales. En
el caso de documentos tributarios electrónicos emitidos por el
contribuyente, se podrá solicitar la impresión de hasta diez (10)
documentos. En el caso de documentos tributarios electrónicos recibidos por el contribuyente de parte de otros emisores electrónicos, se solicitará o requerirá la entrega de dichos documentos sólo en medios electrónicos o a través de Internet. Undécimo:
De la fiscalización de los archivos electrónicos 1.
Archivos Información Electrónicas de Ventas y Compras solicitados
para verificar o cruzar información a. El emisor electrónico deberá poder entregar en un medio electrónico, en forma inmediata, tanto en la casa matriz o sucursal en que se esté efectuando la acción de fiscalización, el archivo Información Electrónica de Ventas correspondiente a los documentos electrónicos emitidos en el período en curso. Esta información también podrá ser solicitada en forma impresa en papel no foliado, caso en el cual el contribuyente dispondrá de 3 días hábiles para la entrega de la información. b.
El emisor electrónico también deberá estar en condiciones de
entregar en forma inmediata, los archivos Información Electrónica de
Ventas y de Compras de la casa matriz o sucursal en su caso, con la
información correspondiente a los documentos, tanto manuales como electrónicos,
de los dos períodos anteriores a aquel en curso. Esta información también podrá ser solicitada en forma impresa en papel no foliado, caso en el cual el contribuyente dispondrá de 3 días hábiles para la entrega de la información. c. Si la información de estos archivos es de períodos anteriores a los establecidos en los literales a) y b), el contribuyente dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para entregar la información. En el caso de los citados archivos electrónicos, la información deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos en los medios que se establecen en el numeral 2 del resolutivo noveno, letras b) y c). d.
También se podrá solicitar para fines de verificación, información
contenida en los archivos Información Electrónica de Compras e Información
Electrónica de Ventas, según los siguientes criterios: i. Documentos recibidos de un determinado proveedor.
ii.
Documentos emitidos a un determinado receptor. En estos casos habrá un plazo de 10 días hábiles para generar y entregar la información solicitada. 2.
Archivo Libro de Guías de Despacho Electrónicas solicitados para
verificar o cruzar información a.
El emisor electrónico deberá poder exhibir en un medio electrónico,
en forma inmediata, tanto en la casa matriz o sucursal en que se esté
efectuando la acción de fiscalización, el archivo Libro de Guías de
Despacho Electrónicas correspondiente a los documentos electrónicos
emitidos en el período en curso y en períodos anteriores. Si la información es del período en curso la información también podrá ser solicitada en forma impresa en papel no foliado, caso en el cual el contribuyente dispondrá de 3 días hábiles para la entrega de la información. b. También se podrá solicitar la información en un medio electrónico el Libro de Guías de Despacho Electrónicas, correspondiente a documentos generados a un determinado receptor. En estos casos se dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para generar y entregar la información. 3.
Archivos Electrónicos requeridos para efectuar una auditoria,
examen o verificación al emisor electrónico Si los archivos, Información Electrónica de Ventas, Información Electrónica de Compras o Libro de Guías de Despacho Electrónicas, son de uno o más períodos anteriores al mes en curso, y se requieren para efectuar una auditoria, examen o verificación de ellos, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes, establecido en el artículo único de la Ley N° 18.320, para la entrega de la información. Esta entrega de información deberá efectuarse de acuerdo a los dispuesto en el resolutivo noveno N°2. En estos casos también se podrá requerir la información según los siguientes criterios: a. Para los archivos Información Electrónica de Ventas y Compras: i. Por período tributario. ii. Por determinado rango de montos netos. iii.
Por determinado rango de IVA. b.
Para el archivo Libro de Guías de Despacho: i. Por período tributario. ii. De acuerdo al valor del “Indicador Tipo de Traslado de Bienes”.
iii.
Por rango de monto total para Guías correspondientes a ventas. 4.
Todos los archivos cuya entrega sea
requerida por el Servicio de Impuestos Internos, y que se especifican en
el resolutivo octavo y en el numeral 1 del resolutivo noveno, deberán
entregarse firmados electrónicamente por un signatario autorizado ante el
SII. Duodécimo:
De
la desafiliación 1.
El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de
suspender la autorización otorgada al contribuyente para operar en el
sistema de facturación electrónica si no cumple las obligaciones
establecidas en la presente resolución, como asimismo,
si en el período de un año a contar del
primer periodo tributario de vigencia, el contribuyente no genera
en forma permanente Facturas Electrónicas, Notas de Crédito Electrónicas
y Notas de Débito Electrónicas. En estas circunstancias, el SII publicará
la fecha de desautorización en el Diario Oficial. 2.
Igualmente, el contribuyente podrá desistirse de ser un emisor
electrónico, situación que deberá informar al Servicio de Impuestos
Internos, a través de una solicitud de desafiliación. El Servicio de
Impuestos Internos emitirá una resolución en la cual establecerá la
fecha de desafiliación, que corresponderá al período tributario a
partir del cual el contribuyente dejará de ser un emisor electrónico;
esa resolución deberá ser publicada en extracto por el contribuyente en
el Diario Oficial. 3.
Si el contribuyente es desafiliado como emisor de documentos electrónicos,
el Servicio de Impuestos Internos considerará desautorizados los folios
que no hayan sido utilizados a la fecha de desafiliación y por lo tanto
rechazará todo documento electrónico cuya fecha de emisión sea
posterior a esa data. Décimotercera:
El emisor electrónico deberá cumplir el Instructivo Técnico y los
formatos de documentos y archivos electrónicos de acuerdo a la
actualización que de ellos realice el Servicio de Impuestos Internos.
Cuando el Servicio de Impuestos Internos efectúe modificaciones a estos
documentos, se publicará en el sitio Web del Servicio de Impuestos
Internos la documentación actualizada y el plazo para adecuarse a ella. Decimocuarto: El incumplimiento de las obligaciones que establece esta resolución, como asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Factura Electrónica, está sancionado en los artículos 97 ó 109 del Código Tributario, según corresponda. Decimoquinto:
Los contribuyentes que, a la fecha de publicación de esta resolución,
sean emisores electrónicos, deberán adecuar sus procedimientos a esta
normativa. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
Distribución: - Internet - Diario Oficial en extracto - Boletín SII |