RESOLUCION EXENTA SII N°46 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2003 VISTOS: Lo
dispuesto en los Arts. 6°, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y
Arts. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida
en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974, y
C O N S I D E R A N D O: 1.-
Que,
según lo previsto en el Art. 2°, números 3 y 4, y en los Arts. 3°, 10°
y 11° letra f) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en toda
venta, servicio u operación gravada, por regla general el sujeto pasivo
de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador de servicio. 2.-
Que, no obstante, el inciso tercero del Art. 3° de la citada ley,
prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente, beneficiario del
servicio o persona que deba soportar el recargo, en los casos que mediante
normas generales así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 3.-
Que, en fiscalizaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos a contribuyentes que prestan servicios como contratistas o
subcontratistas de empresas constructoras, específicamente respecto de
contratos de instalación o confección de especialidades, se ha
constatado que de manera recurrente un número importante de ellos, no
declara o subdeclara el Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas que emiten con motivo de la prestación de dichos servicios. 4.-
Que,
con el objeto de cautelar debidamente los intereses fiscales, el Servicio
de Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la facultad
establecida en el inciso tercero del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974,
cambiando el sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado y
traspasando la responsabilidad de la declaración y pago del tributo que
afecta a los contratos de instalación o confección de especialidades a
las empresas constructoras. S E R
E S U E L V E: 1.-
Dispónese
el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor
Agregado, en los contratos de instalación o confección de
especialidades, a las empresas constructoras que contraten la ejecución
de este tipo de obras, y que declaren en primera categoría su renta
efectiva, mediante contabilidad completa, siempre que cumplan con los
requisitos que se indican en el número 3.- de esta Resolución. Entiéndese
por empresa constructora, de acuerdo a la definición contenida en el N°
3 del Art. 2° del D.L N° 825, de 1974, a cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en
forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad,
construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por
un tercero para ella. 2.-
Lo dispuesto en el resolutivo primero, se aplicará en todos
aquellos contratos de instalación o confección de especialidades
ya sea, que se efectúen por administración o suma alzada, que formen
o no parte de un contrato general de construcción. A manera de ejemplo se
mencionan, entre otras, las especialidades más comunes que se sujetarán
a las normas de esta Resolución. ·
Instalación de moldajes. ·
Instalación de fierros. ·
Instalación de cerámicas y baldosas. ·
Instalación de carpintería y cerrajería en
madera y metal. ·
Instalación de tabiques de volcanita. ·
Instalaciones eléctricas. ·
Instalaciones sanitarias. ·
Instalación de climas artificiales. ·
Instalación de redes telefónicas. ·
Instalación de puertas y ventanas. ·
Instalación de pisos y alfombras. ·
Servicios de pinturas y/o papeles murales. ·
Realización de terminaciones en yeso y cemento. ·
Instalación de hojalaterías. ·
Instalación de vidrios. ·
Servicios de estuco y revestimientos. ·
Instalación de jardines. ·
Instalación de pavimentos. Un
contrato de construcción se ejecuta por administración, cuando el
contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo
contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por
suministrar el que encarga la obra la materia principal, según lo
establece el inciso 2° del Art. 12° del Reglamento del D.L. N° 825, de
1974. 3.-
Las empresas constructoras que tendrán la calidad de agentes
retenedores del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos de la
presente Resolución, deben cumplir copulativamente con los siguientes
requisitos: a)
Ser contribuyentes del Impuesto a las Ventas y
Servicios, que declaren el Impuesto a la Renta de la Primera Categoría
sobre la base de renta efectiva de su actividad mediante contabilidad
completa, y b)
Tener un Capital Propio Tributario al 31.12.2002, o a la fecha de
inicio de actividades, cuando ésta sea posterior, igual o superior a $
50.000.000, o bien, que hayan realizado ventas o servicios netos del giro,
en cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 ó 2003 por un valor igual o
superior a $ 500.000.000. También
se considerará afectado por este cambio de sujeto el contribuyente que se
haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 17 de la presente
Resolución. 4.-
Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, las
empresas obligadas a retener el IVA de acuerdo a lo dispuesto en el
resolutivo N° 3, deberán emitir facturas de compra y recargar
separadamente en ellas el 100 % del Impuesto al Valor Agregado a retener,
que deberá declarar y pagar el contratante como impuesto de retención,
no teniendo el que se ha obligado a ejecutar el contrato de instalación o
confección de especialidades obligación de emitir factura por dicho débito.
En la factura de compra que emita el agente retenedor deberá dejar
constancia expresa que ha retenido el total del IVA que afecta a la
operación. Las
“facturas de compra” deberán cumplir con los requisitos de formato
obligatorio establecidos en la Resolución Ex. N° 1661, de 1985,
publicada en el Diario Oficial de 9 de julio de 1985, y descritos en
detalle en el Anexo N°1 de la Circular N° 33, de 1985, publicada en el
Diario Oficial de 10 de agosto de 1985, documentos publicados, además, en
la página Web del Servicio. Un
ejemplo de emisión de factura de compra con retención total del
impuesto, tasa 19 %:
Procederá
también la retención total del tributo, cuando opere lo dispuesto en la
Res. Ex. N° 1.496, del 31.12.76, publicada en el Diario Oficial de 14 de
enero de 1977 y modificada en cuanto a su vigencia por Res. Ex. N° 274,
de 02.03.78, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1978,
respecto de Cambio de Sujeto del IVA por transferencias realizadas por
contribuyentes de difícil fiscalización. Los adquirentes deberán emitir
“facturas de compra” con retención del 100 % del IVA cuando el
vendedor no cuente con documentos tributarios, recayendo en el adquirente
la obligación de documentar dichas operaciones. 5.-
Los
contribuyentes que cumplan con las condiciones establecidas en el N° 3
precedente, afectados por la obligación de retener, dispuesta en la
presente resolución, deberán comunicar dicha situación, dentro del
plazo de dos meses contado desde la fecha de vigencia de esta Resolución
o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan
los requisitos, a objeto que se les certifique su calidad de agentes
retenedores, presentando una declaración jurada en la Unidad del Servicio
de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de su casa matriz.
La
declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, debe ser
presentada en duplicado. La copia será timbrada y devuelta al
contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicho trámite. En la
declaración aludida debe indicarse la siguiente información: DECLARACION JURADA DE AGENTES
RETENEDORES CAMBIO DE SUJETO
EN LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN
-
Nombre o Razón Social -
RUT -
Domicilio legal -
Comuna -
Región -
Actividad económica y Código de Actividad -
Teléfono -
E mail -
Capital Propio Tributario al _____________, $_______________ -
Monto de ventas anuales -
Año 2000 $_______; Año 2001 $______; Año 2002 $_____ Año 2003
$______ -
Nombre y RUT Representante Legal -
Fecha de iniciación de Actividades Declaro bajo
juramento que mis impuestos los declaro en base a contabilidad completa y
que los datos contenidos en este documento son la expresión fiel de la
verdad. _____________________________________ Firma
del contribuyente o representante legal 6.-
Los contribuyentes que pasen a ser retenedores del IVA de acuerdo a
la presente resolución, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes
en la Unidad del Servicio correspondiente al domicilio de la casa matriz,
un informe en original y dos copias, en el formulario 3222, que contendrá
el RUT de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto; tipo de
documento emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del documento
emitido por la operación con retención; valor neto de la operación y
monto de impuesto retenido. Además, cuando los contratos de instalación
o confección de especialidades sean realizados por contribuyentes que
tengan la calidad de retenedores de acuerdo a la presente resolución,
deberá informar en la sección 3 del referido formulario el RUT de éstos;
tipo de documento recibido: factura, nota de débito o nota de crédito; N°
del documento; valor neto de la operación y monto del Impuesto al Valor
Agregado. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado,
este se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El informe podrá
ser presentado vía Internet, en el formulario electrónico proporcionado
por el Servicio de Impuestos Internos, disponible en la dirección www.sii.cl
. El
informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado, en las
Unidades del Servicio o por Internet, aún en el caso de no registrar
movimiento alguno. Los contribuyentes que no presenten el informe o lo presenten con
retraso, se harán acreedores a la sanción establecida en el Art. 97 N°
1 del Código Tributario. 7.-
Los contribuyentes señalados en el resolutivo N° 3, para tener la
calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán
ser contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario. Sin
perjuicio de la obligación de comunicar al Servicio por parte de las
empresas que cumplan los requisitos para tener la calidad de agentes
retenedores, el Director Regional, previa evaluación del comportamiento
tributario de los declarantes, en base al informe que emita el
Departamento de Fiscalización respectivo, referente al comportamiento
tributario y cumplimiento de los requisitos contemplados en el dispositivo
N° 3, dictará si procede, una resolución en que se deje constancia del
cumplimiento integral de los requisitos exigidos. La resolución que se
dicte deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y
costo del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser
dictada dicha resolución, debiendo el Director Regional confeccionar y
entregar al interesado el respectivo extracto que debe publicarse. Esta
regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo
hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor,
a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio. En
ningún caso se autorizará la calidad de agente retenedor a los
contribuyentes que se encuentren denunciados, querellados, procesados o,
en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o que hayan sido
condenados por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
hasta el cumplimiento total de su pena. La resolución que otorga la calidad de agente
retenedor, a aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos para
ser agentes retenedores de este cambio de sujeto, y que además hayan sido
autorizados para ser agentes retenedores opcionales del IVA, conforme a lo
establecido en la Resolución Ex. N° 40, de 2001, cuya vigencia fue
prorrogada por Res. Ex. N° 28 de 28 de octubre de 2002, será publicada
en una nómina en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos
Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 8.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la
calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con
los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro
de los plazos establecidos en el resolutivo número 5, previo informe de
cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación,
la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada
en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos
Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 9.-No obstante lo establecido en
los dispositivos anteriores, el Director Regional podrá poner término a
la calidad de agente retenedor, previa solicitud del contribuyente con los
antecedentes que el caso amerite, o de oficio cuando éste lo estime
procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente que
ostente dicha condición, la resolución deberá publicarse extractada en
el Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de
ser dictada dicha resolución y
regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación.
En caso de revocación de oficio del Director Regional, la resolución será
publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación. 10.-El
monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las facturas
de compra, será para el retenedor un impuesto de retención, que deberá
declarar en el código 39 del Formulario 29 de declaración y pago simultáneo
mensual. Dicho impuesto deberá ser pagado íntegramente por el retenedor,
operando al respecto sólo la imputación o deducción establecida en el
artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, que establece el derecho por parte
de las empresas constructoras a imputar el remanente del crédito especial
del 65 %, a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba
pagarse en la misma fecha. 11.-El total del Impuesto al
Valor Agregado recargado en las facturas de compra, podrá ser utilizado
por el contratante sobre el cual recae el cambio de sujeto de esta
Resolución, como crédito fiscal. Sin
embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las
situaciones establecidas en el número 5° del artículo 23° del D.L. N°
825, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las
instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001. 12.-Los contribuyentes a
quienes se les retenga el IVA en virtud de esta resolución, tienen
derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el
remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por
la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27°
bis del D.L N° 825, de 1974. 13.-Si efectuadas las
imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos
fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no
poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su
devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente si
éste es menor, presentando la solicitud en el Servicio de Impuestos
Internos, quien en un plazo máximo de doce días hábiles después de ser
presentada la solicitud, autorizará la devolución que corresponda, si así
procediere. La
referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una
vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Por
otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen
al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del Art. 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir
del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, sin
perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la
naturaleza o el mérito de las diferencias de impuestos detectadas. Cuando
la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°, inciso
tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al de la
retención del tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar la
devolución en el plazo establecido al efecto, en el Art. 126 del Código
Tributario. Las solicitudes presentadas por esta vía, y que no involucren
una acumulación de períodos superior a cuatro meses, serán resueltas en
el mismo plazo establecido en el inciso primero de este dispositivo,
contado desde la presentación de los antecedentes necesarios para
efectuar la verificación, cuando la devolución solicitada sea procedente
y se encuentre correctamente determinada. 14.-La
solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°, inciso 3°, del
D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en las oficinas
del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio de la casa
matriz del solicitante, señalando lo siguiente: a)
Nombre o razón social, domicilio legal y RUT. b)
Actividad económica y código de dicha actividad. c)
Nombre y RUT del representante legal. d)
Mes y año de la retención. e)
Remanente de crédito fiscal declarado en
Formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución,
N° de folio del Formulario 29 y fecha de presentación de la declaración
de IVA. f)
Servicios y ventas netas según "facturas de
compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año. g)
Total IVA retenido en "facturas de
compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año. h)
Monto de devolución o crédito fiscal a recuperar,
no podrá exceder del total del IVA retenido en el período y que no
exceda del total del remanente de crédito fiscal del período. i)
Debe llevar la siguiente leyenda final: "Para
los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace
responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente
declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará,
del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como
asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Art.
36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar
exportaciones". Conjuntamente
con la referida solicitud se deberán acompañar
los siguientes antecedentes: ·
Libro de Compras y Ventas. ·
Formularios 29, correspondientes a los últimos
tres meses, incluido el del período por el cual solicita devolución ó
desde que se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido en el período
tributario por el cual se solicita devolución. ·
Facturas de proveedores del período y aquellos períodos
anteriores desde cuando se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido
el período tributario en que se solicita devolución. ·
Facturas de venta del período. ·
Notas de Crédito y Débito ya sea recibidas o
emitidas del período. ·
Facturas de compra recibidas del período. ·
Copias de los contratos de instalación o confección
de especialidades que originaron el débito fiscal retenido del periodo. Sin
perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición
del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes, los libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios
que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación
sustentante. Presentada
la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar el monto del
crédito fiscal solicitado, en su totalidad,
en la declaración del mes siguiente, del Formulario 29. Una
vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente
conteniendo el monto de devolución determinado, éste será remitido al
Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos
y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después
de ser presentada la solicitud. Si
de la verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde
la devolución solicitada, la Unidad del Servicio, a cargo de la revisión,
lo comunicará mediante notificación, directamente al contribuyente 15.-El no otorgamiento de
las facturas de compra o su emisión sin cumplir los requisitos legales,
hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del Art. 97° del
Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes,
multas e intereses penales que correspondan. 16.-Esta Resolución no se
aplicará en el evento que ambas empresas contratantes cumplan con los
requisitos establecidos en el resolutivo N° 3 y tengan la calidad de
agentes retenedores. 17.-Los Directores
Regionales podrán excepcionar del régimen de cambio de sujeto
establecido en la presente Resolución, previa autorización del
Subdirector de Fiscalización, a aquellos contribuyentes que lo soliciten,
y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud con los
siguientes requisitos: 1.-Declarar
en Primera Categoría en base a renta efectiva; 2.-Haber
facturado en cualesquiera de los últimos tres años comerciales ventas o
servicios por $300.000.000.- o más, o poseer un capital propio igual o
superior a $ 30.000.000; 3.-Demostrar
que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo
menos tres años; 4.-Demostrar
que existe predominio de la utilización de materiales y tecnologías en
la realización de sus contratos por sobre la utilización de mano de
obra; y 5.-Exhibir
un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar
periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del S.I.I.,
no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda
tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción. Asimismo,
el Director Regional, previa consulta al Subdirector de Fiscalización,
podrá excepcionar del cambio total de sujeto, a otros solicitantes,
cuando existan razones calificadas para tal determinación. Respecto
de los contribuyentes que sean autorizados, para excepcionarse del régimen
de cambio de sujeto, dispuesto en la presente resolución a quienes, en
consecuencia, se les apliquen las reglas generales del IVA, la misma
resolución que establezca la excepción les conferirá la calidad de
agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los
contratos de confección o instalación de especialidades que encarguen. La
mencionada resolución deberá ser publicada en extracto, en el Diario
Oficial, por cuenta del interesado, dentro de los quince días corridos
siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional
confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación.
Dicho
acto de autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente a la
publicación de su extracto. El
número y fecha de la Resolución deberá señalarse en las facturas que
emitan los contribuyentes excepcionados. 18.-El Director Regional
podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las Resoluciones que
excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente
beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera
concedida. La Resolución revocatoria se publicará en extracto en el
Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a
partir de la fecha de su publicación. 19.-En
las Resoluciones que dicten los Directores Regionales en virtud de lo
dispuesto en los números 7, 8, 9, 17 y 18, deberá dejarse constancia que
ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los
dispositivos números 7, 8, 9, 17 y 18 de esta resolución, según
proceda. 20.-El
incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de facturas de compra en
la forma y oportunidades señaladas en los dispositivos pertinentes; el no
indicar en las facturas los datos de la resolución de excepción, según
lo establece el dispositivo 17; la no entrega oportuna del aviso de
cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio de sujeto,
conforme al dispositivo 5, como el informe solicitado en el formulario N°
3222, exigido en el dispositivo 6 y la no publicación del extracto de la
resolución que concede la calidad de agente retenedor, o de la que
excepciona del cambio de sujeto dentro del plazo señalado en los
dispositivos 7 y 17, hará incurrir en infracción al contribuyente,
sancionada en los artículos 97 ó 109, del Código Tributario, según
corresponda. 21.-La presente Resolución
regirá únicamente en el período comprendido entre el día 1° del mes
subsiguiente al de publicación y el 31 de diciembre de 2004. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO
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