RESOLUCION EXENTA SII N°48 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003
VISTOS:
Lo dispuesto en los Arts. 6°, letra A, N°
1 y 88 del Código Tributario, y Arts. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974, y C
O N S I D E R A N D O : 1.-
Que, la Ley N° 19.888, del 14 de julio de 2003, publicada en el Diario
Oficial del 13 de agosto de 2003, en su Art. 1° aumentó la tasa del Impuesto
al Valor Agregado, establecida en el Art. 14 del artículo primero del D.L. N°
825, de 1974, a un 19 % para el periodo comprendido entre el 1° de octubre de
2003 y el 31 de diciembre de 2006. 2.-
Que, las resoluciones por cambio de sujeto, establecidas por esta Dirección,
consideran como tasa del Impuesto al Valor Agregado, un 18 % aplicado sobre las
bases imponibles afectas a este tributo. 3.-
Que, conforme a la modificación legal instaurada, se hace necesario
precisar las tasas de retención, para los cambios de sujeto con retención
parcial del tributo durante el periodo de vigencia de la nueva tasa. S
E R E S U E L V E : 1.-
Dispónese que las tasas de retención de los productos afectados por un
cambio de sujeto con retención parcial, no serán modificadas como consecuencia
del incremento en la tasa del IVA, modificándose en consecuencia sólo su
complemento no retenido. Por lo tanto, los contribuyentes retenidos deberán
declarar la diferencia entre la nueva tasa del IVA y la tasa de retención
indicada en las Resoluciones vigentes. Lo
anterior significa que los agentes retenedores, en sus operaciones afectadas por
un cambio de sujeto con retención parcial, deberán aplicar las siguientes
tasas de retención y los retenidos el complemento aplicado sobre el 19 % : N°
y fecha de la Resolución vigente Tasa
a declarar por agentes retenedores (%) Tasa
a declarar por contribuyentes retenidos (%) 1.341
22.02.2000 10 9 Especies
hidrobiológicas 3.311
30.06.2000 10 9 3.721
28.07.2000 8 11 5.280
30.11.2000 13 6 4.916
31.10.2000 8 11 Trigo 5.281
30.11.2000 11 8 En
el caso de los productos o servicios afectados con retención total del IVA como
la Chatarra (Res. Ex. N° 7 de 2003), los Productos Silvestres (Res. Ex. N°
4.095 de 2000) y el Cambio de Sujeto Opcional (Res. Ex. N° 40 de 2001), el
agente retenedor deberá aplicar la retención del 100 % del IVA, es decir el 19
%, conforme a la modificación señalada en el Art. 1° de la Ley 19.888, de
13.08.2003. Las
tasas de retención por anticipo establecidas, se mantienen en 12 %
para las ventas de harina (Res. Ex. N° 5.282 de 2000) y en 5 % para las
ventas de carne y prestación de servicios de faenamiento (Res. Ex. N° 3.722 de
2000) conforme lo señalan las mencionadas resoluciones. 2.-
La presente resolución regirá a contar del 1° de Octubre de 2003, y
estará vigente mientras la tasa del Impuesto al Valor Agregado se mantenga en
un 19 %. (FDO)
JUAN TORO RIVERA Lo que transcribo a
Ud., para su conocimiento y demás fines. BSG/ERH/PSV DISTRIBUCION: |