RESOLUCION EXENTA SII N°54 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2003
VISTOS:
Las facultades contempladas
en el artículo 6º letra A) Nº 1 y 3 del Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del Decreto Ley Nº 830, de 1974, en los artículos N° 1 y 7° de
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1°
del D.F.L. Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda y artículo 64, inciso 7°
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1°
del D. L. 825, de 1974. CONSIDERANDO: 1°
Que, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el pago diferido
del Impuesto al Valor Agregado que se devengue en la primera venta en el país
de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de l5
asientos, incluido el del conductor; 2°
Que, el plazo máximo que establece la ley para diferir el pago del
Impuesto al Valor Agregado es de sesenta meses, contados desde la fecha de emisión
de la factura respectiva; 3° Que, el adquirente
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para diferir el pago pasa a ser
sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera
transferencia en el país de los citados vehículos; 4° Que, el vendedor tiene el
derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros débitos
de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y de los derechos,
tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas o como
impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; 5°
Que, cuando el adquirente no es autorizado por el Servicio de Impuesto
Internos para diferir el pago, el sujeto del Impuesto al Valor Agregado por la
primera transferencia en el país de los citados vehículos es el vendedor; 6°
Que, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías
personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los
intereses fiscales; 7° Que, existe un bajo nivel
de cumplimiento de pago por parte de los adquirentes autorizados por el
Servicio, provocando un evidente perjuicio al interés fiscal. SE
RESUELVE: 1°
Para
acogerse al régimen contenido en el inciso final del artículo 64 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el vendedor o su representante legal
debidamente acreditado deberá solicitar autorización al Servicio de Impuestos
Internos presentando, al efecto, el formulario 2117 en el Departamento de
Resoluciones de la Dirección Regional o de la Unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio, con los siguientes antecedentes: a)
Acreditar su calidad de importador, fabricante o adquirente para primera
venta en el país de los vehículos destinados al transporte de pasajeros ya señalados
con el Aviso de Declaración Inicial, Form. N° 4415 y sus modificaciones, si
las hubiere, en formulario N° 3239, donde conste el o los giros señalados b)
Acreditar estar al día en su cumplimiento tributario presentando el último
formulario 22 y el último formulario 29 correspondientes a declaraciones de
Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado y certificado de Deuda Fiscal
otorgado por la Tesorería General de la República; y,
declarar que conoce y acepta las
normas legales citadas y las disposiciones y obligaciones establecidas en la
presente resolución. 2°
El
Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes presentados, emitirá una
resolución que autorice o rechace la petición del vendedor para efectuar
ventas en la modalidad del IVA diferido. 3°
El
vendedor, antes de facturar la venta del vehículo, conjuntamente con el
comprador, deberá pedir autorización para emitir la factura de venta sin
recargar el Impuesto al Valor Agregado e iniciar la petición de autorización
para el pago diferido del IVA, debiendo presentar ante la Dirección Regional
del Servicio correspondiente a la jurisdicción del domicilio del vendedor, en
el Departamento de Resoluciones o en la Unidad, lo siguiente: 1.
Formulario
2117, a nombre del comprador, firmado por ambos solicitantes. 2.
Deberán concurrir el comprador y el vendedor o sus representantes
legales debidamente acreditados; 3.
Identificar el o los vehículos motivo de la venta; 4.
Presentar una de las siguientes garantías: a.
Solidaridad Pasiva Convencional, en virtud de la cual el vendedor y el
comprador consienten y aceptan constituirse en codeudores solidarios para el
pago del Impuesto al Valor Agregado Diferido, constituyendo manifestación
expresa de la aceptación de su calidad de codeudores solidarios de este
impuesto las firmas de ambos al final del documento bajo el título de
“solidaridad pasiva convencional” que
se extienda ante ministro de fe. El no pago de las cuotas en las fechas y formas
señaladas facultará al Servicio para exigir al vendedor lo totalidad del saldo
insoluto, más los recargos correspondientes. Para tal efecto, el Servicio
comunicará al vendedor, mediante carta certificada dirigida al domicilio
declarado en los antecedentes acompañados, su decisión de hacer efectiva la cláusula
de aceleración para todo efecto legal. Además, en este mismo documento de
solidaridad pasiva convencional, el vendedor y el adquirente declararán conocer
y aceptar las normas de la presente resolución y los requisitos exigidos para
diferir el Impuesto al Valor Agregado en la primera venta en el país de vehículos
destinados al transporte de pasajeros. b.
Boleta Bancaria de Garantía del comprador a
beneficio fiscal, (Tesorería General de la República), por el monto
total del IVA de la operación, la que se hará efectiva en el caso que el
comprador se atrase en el pago de las cuotas en las fechas y formas señaladas. 5.
Certificado que acredite la forma de pago del vehículo emitido por la
institución financiera o quien haya otorgado el crédito.
El certificado deberá
indicar el monto total del crédito, número de cuotas, monto de las cuotas y
entidad que financia el crédito. 4° El Servicio, con los
antecedentes y garantías requeridas, decidirá si el adquirente puede acogerse
al pago diferido del IVA por la operación a realizar.
En caso de acceder a lo solicitado, el Servicio autorizará al vendedor a
emitir la factura de venta del vehículo sin recargar el IVA, la cual deberá
incluir las siguientes leyendas: 1.-
Primera venta de vehículo destinado al transporte de pasajeros
autorizado para diferir el pago del IVA, en ...... cuotas mensuales, vencimiento
de 1° cuota el ...... de ............... del ....., vencimiento de última
cuota el ..... de ................ del .......... 2.-
Resolución de autorización N° ........ de fecha ............. de la
Unidad ........................................ 3.-
En caso de transferencia de este vehículo, se deberá acreditar el pago del
total del IVA diferido, monto que incluye las cuotas por vencer. Si
el Servicio deniega la autorización deberá notificar de esta decisión al
solicitante mediante resolución fundada. En este caso, el vendedor, en su
condición de sujeto del impuesto, deberá recargar el IVA en la factura de
venta del vehículo si la operación se realiza. 5° La autorización del pago
del IVA en cuotas será aprobada o rechazada
considerando los antecedentes presentados y
los que posee el Servicio de Impuesto Internos en sus bases de datos internas e
información externa, tanto del adquirente como del vendedor. 6° El Servicio fijará,
mediante resolución, el número de cuotas iguales mensuales en UTM (Unidad
Tributaria Mensual) y el interés establecido en el inciso final del artículo
64 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. El número de cuotas mensuales no podrá exceder al plazo
otorgado para el pago del crédito del vehículo, contados desde la fecha de
emisión de la factura respectiva y con un máximo de 60 cuotas.
Si la adquisición es al contado, el plazo máximo no podrá exceder a un
año para el pago del tributo. 7°
Para
efectuar los pagos el comprador deberá concurrir a la Unidad del Servicio de
Impuesto Internos correspondiente a su domicilio a retirar los giros del IVA
diferido o bien, obtener los giros vía internet en el sitio web del SII, www.sii.cl,
si están disponibles en ella. 8° Cuando el adquirente se
atrase en el pago de las cuotas en las fechas y formas señaladas, el Servicio
dispondrá los medios de cobro por la totalidad del saldo insoluto a nombre del
vendedor en su calidad de codeudor solidario (si ha elegido esa modalidad) o en
el caso de haber presentado Boleta Bancaria de garantía, ésta se hará
efectiva por parte de la Tesorería General de la República. 9°
La
autorización del pago del IVA diferido se mantendrá vigente mientras el
adquirente sea propietario del vehículo. En
caso de resciliación del contrato de venta o transferencia del vehículo a
cualquier título antes de haber servido toda la deuda, se deberá pagar el
total del saldo insoluto del IVA diferido antes de legalizar la transferencia. 10°
Los
Notarios y demás ministros de fe deberán dar cumplimiento de la obligación
establecida en el artículo N° 75 del Código Tributario, instruida mediante
Circular N° 51 de fecha 8 de noviembre de 1993, vigente a la fecha, dejando
constancia del pago de la totalidad del IVA diferido en la segunda transferencia
de estos vehículos. 11°
El
vendedor deberá comunicar al Servicio, en la forma y en los plazos que éste
determine, las ventas efectuadas acogidas a la modalidad de IVA diferido. 12° Las resoluciones que autorizaban a los
vendedores a operar con el sistema de IVA diferido quedan sin efecto a contar de
la vigencia de esta resolución. 13°
La
presente resolución empezará a regir a contar de las operaciones que se
realicen desde el 01.11.2003. ANOTESE,
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO. (Fdo)
JUAN TORO RIVERA Saluda
a Ud. Secretario
General DISTRIBUCIÓN: -
Secretaría Director -
Subdirección de Fiscalización -
Oficina de Partes -
Internet -
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