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RESOLUCION EXENTA SII N°09 DEL 29 DE ENERO DEL 2004 MATERIA : ESTABLECE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA SOBRE RETENCIÓN DE IMPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74 Nº 4, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 79 Y 82 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, POR RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ADICIONAL DE LOS ARTÍCULOS 58 N° 2, 59, 60 INCISO SEGUNDO; POR RENTAS ACOGIDAS A CONVENIOS VIGENTES PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL, INCLUYENDO AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EXENTAS DE IMPUESTO EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE TALES CONVENIOS; Y POR LAS CANTIDADES PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LAS LETRAS A), C), D), E), H) Y J), DEL N° 8, DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. |
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Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el Artículo 6, letra A), N° 1 del Código Tributario,
contenido en el Artículo 1 del D. L. N° 830, de 1974; en los Artículos
73, 74 N° 4, 79, 82 y 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el Artículo 1 del D. L. N° 824, de 1974; en los Artículos
1 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida
en el Artículo 1 del DFL N° 7, del Ministerio de Hacienda; y en las
Resoluciones Ex. N°s 6.173 de
9.12.1997 y N° 5 de 21.01.2003; y CONSIDERANDO: 1.
Que, el N° 4, del Artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, establece que: “Estarán igualmente sometidos a las
obligaciones del artículo anterior:” “4º.-
Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o
paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los Artículos
58, 59, 60 y 61. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero
del Artículo 60 y 61, y por las cantidades a que se refiere el inciso
primero del Artículo 21, la retención se efectuará con una tasa
provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen,
se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las
personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de
lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los
impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare
el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas
por la retención. Con todo, podrá no efectuarse la retención si el
preceptor del retiro le declara al contribuyente que se acogerá a lo
dispuesto en la letra c) del N° 1.- de la letra A) del Artículo 14. El
Servicio de Impuestos Internos determinará la forma, plazo y
condiciones que deberá cumplir la referida declaración, así como el
aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a
dicho servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si
dentro de los veinte días siguientes al retiro no se formaliza dicha
reinversión, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o
remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere
este número, dentro de los primeros doce días del
mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su
derecho a repetirse en contra del contribuyente que efectuó el retiro,
sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga
contra la sociedad. No obstante, tratándose de la remesa, retiro,
distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o
distribuidas a que se refiere el Artículo 14 bis, la retención se
efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en
el Artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas
o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare
indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco
el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto
adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la
variación del índice de precios al consumidor entre el último día
del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior
a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la
sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución. Igual
obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a
contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades
provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e),
h) y j) del número 8º del Artículo 17. La retención se efectuará
con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción
alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto,
caso en el cual dicha retención se hará con la tasa de 15% sobre esta
renta, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar
en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos
anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en
el Artículo 97”. 2.
Que, el Artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece, en su inciso primero, que las personas naturales o jurídicas
que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al
Servicio de Impuestos Internos o a la Oficina que éste designe, antes
del 15 de Marzo de cada año, un informe en que expresen con detalle los
nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado
durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener,
así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida, en la
forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección de
este Servicio. 3.
Que, a través de la Res. Ex. N° 6.173, publicada en el Diario
Oficial el 16.12.97, se estableció la obligación de informar a este
Servicio, y de certificar a los beneficiarios de las rentas, entre otras
retenciones, las del impuesto Adicional, ya sea, con tasa de 20% ó 35%, que
durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior, hayan practicado
a sus propietarios, casa matriz, socio, socio gestor o comuneros sobre
las utilidades remesadas al exterior, y sobre los gastos rechazados a
que se refiere el Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
determinados al término del ejercicio respecto de los empresarios
individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros. 4.
Que, con el objeto de cumplir
cabalmente con las obligaciones propias del Servicio de Impuestos
Internos de fiscalizar correctamente el cumplimiento de las
disposiciones tributarias que la ley le encomienda, es preciso contar
con el detalle de otras retenciones, distintas de aquellas a que se
refiere el considerando anterior practicadas por los agentes retenedores
antes indicados, con el fin de verificar su correcta declaración o
entero en arcas fiscales por parte de las personas obligadas a
efectuarlas. 5.
Que, en consideración al creciente número de convenios para
evitar la doble tributación internacional suscritos por el Estado de
Chile con otros países, en los que en la generalidad de los casos se
establecen tasas especiales de retención de impuestos, se ha estimado
conveniente contar con la información detallada de estas retenciones. 6.
Que, dado la diversidad de los tipos de rentas sobre las cuales
tienen aplicación tales convenios, se ha estimado también conveniente
contar con el detalle de tales rentas atendiendo a su clasificación. 7.
Que, en uso de las facultades de esta Dirección, se ha estimado
necesario reemplazar el formato de Declaración Jurada, y su respectivo
instructivo, que se estableció mediante la Res. Ex. N° 5, de
21.01.2003, incorporando aquellas rentas amparadas por los convenios
para evitar la doble tributación internacional, a fin de optimizar los
procesos de fiscalización y administración de la información
requerida en dicha resolución. SE
RESUELVE: 1.
Los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que en
conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 74 N° 4 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo señalado en
los Artículos 79 y 82 del mismo texto legal, deban practicar las
retenciones de Impuesto Adicional que corresponda por el pago,
distribución, retiro, remesa, abono en cuenta o puesta a disposición
del interesado de las rentas de los Artículos 58 N° 2, 59, 60
inciso segundo de esta ley, o por las mismas rentas acogidas a
convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional,
incluyendo aquellas que se encuentren exentas de impuesto en virtud de
la aplicación de tales convenios, y sobre las cantidades
correspondientes a las operaciones señaladas en las letras a), c), d),
e), h) y j), del N° 8, del Artículo 17 de la ley precitada, deberán
presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de Marzo de
cada año, una Declaración Jurada con las retenciones efectuadas
durante el año calendario anterior. 2.
La referida información deberá proporcionarse mediante el Formulario
N° 1850 denominado “Declaración Jurada
Anual sobre Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
grava a las rentas de fuente nacional percibidas o devengadas por
personas sin domicilio ni residencia en Chile”, aportando
los antecedentes que se detallan en el referido Formulario. 3. Tratándose de contribuyentes autorizados para llevar
contabilidad en hojas sueltas computacionalmente, de conformidad a la
Resolución Ex. N° 4.228 de 24 de Junio 1999, y sus modificaciones
posteriores, la remisión de la declaración se hará mediante la
transmisión electrónica de datos vía INTERNET. Los demás
contribuyentes podrán hacer uso de estos mismos medios tecnológicos
para cumplir con las obligaciones señaladas. 4. El incumplimiento de la obligación establecida en la presente
resolución será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
97 N° 1 del Código Tributario. 5. Deróguese la Res. Ex. N° 5 de 21.01.2003, publicada en el
Diario Oficial de fecha 25.01.2003, reemplazando sus instrucciones por
las contenidas en la presente resolución. 6. La presente Resolución comenzará a regir a contar de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO JUAN
TORO RIVERA Lo
que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines. Saluda
a Ud., DISTRIBUCION:
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