RESOLUCION EXENTA SII N°113 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2004
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de
la República; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº
1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del
2000; en la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios
públicos; y lo previsto en la ley Nº 19.653, de Probidad
Administrativa; en la ley Nº 19.880, sobre procedimiento administrativo
y en el Decreto Supremo Nº 26, del 2001, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia que estableció el Reglamento sobre el secreto
o reserva de los actos y documentos de la Administración del Estado; en
el Dictamen N° 49.883, del 04 de octubre del 2004, de la Contraloría
General de la República, y
Considerando:
Que, la ley Nº 19.653 estableció normas básicas sobre la
transparencia en las actuaciones de la Administración del Estado y
sobre el acceso a la información administrativa, consagrando como
principio general el de la publicidad de los actos y documentos de la
Administración, sus excepciones, el mecanismo para acceder a dicha
información y un procedimiento judicial para reclamar frente a la
negativa de la administración a dar a conocer dichos actos o
documentos;
Que, el referido principio general de publicidad otorga la
naturaleza de públicos a los actos administrativos y a los documentos
que le sirven de sustento o complemento directo o esencial;
Que, no obstante, dicho texto legal reconoce como causal para
denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos por un
particular, entre otras, la reserva o secreto establecida en
disposiciones legales y reglamentarias, las que en el caso del Servicio
de Impuestos Internos se encuentran contenidas entre otros cuerpos
normativos, en su propia Ley Orgánica, en el Código Tributario y en
otras leyes impositivas;
Que, conforme al Reglamento que regula los casos de reserva o
secreto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, de 28 de enero del 2001 y
publicado en el Diario Oficial el día 7 de mayo del mismo año,
corresponde a cada Jefe de Servicio determinar, mediante resolución
fundada, los actos, documentos y antecedentes que estarán afectos al
secreto o reserva en la respectiva institución u órgano de la
Administración, por lo que vengo en dictar la siguiente Resolución:
Artículo primero: Decláranse como secretos en razón de
la protección del interés
público o privado, los
siguientes actos o documentos del Servicio
de Impuestos
Internos: a)
La
correspondencia y/o los oficios calificados como secretos por la
autoridad responsable, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 291/1974, del Ministerio
del Interior; b)
Los informes solicitados en
carácter confidencial, por el Presidente de la República, Ministros de
Estado o Subsecretarios, con relación a asuntos de interés público. c)
Los antecedentes obtenidos en un proceso administrativo de
recopilación de antecedentes, efectuado al tenor de lo dispuesto en el
N° 10 del artículo 161 del Código Tributario, durante el proceso
recopilatorio. d)
Los actos y documentos relacionados con la tipología de las
redes de telecomunicaciones, de voz y datos, administrados por el
Servicio de Impuestos Internos, las claves de acceso a sistemas informáticos,
servidores, bases de datos y vulnerabilidad de las redes, procedimientos
de administración de seguridad de redes y otros aspectos de seguridad
digital, incluyendo algoritmos de cifrado; e)
Todo tipo de informe, estudio o antecedente relativo a la
seguridad de las oficinas y dependencias del Servicio, y f)
Todo tipo de acto dictado u ordenado y documento acompañado en
el marco de un proceso sumarial o expediente disciplinario, ya sea
sumarios propiamente tales o investigaciones sumarias, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 131 del Estatuto Administrativo, hasta que
la resolución o decreto que sobresee, absuelve o aplica las sanciones
respectivas se encuentre ejecutoriado.
Artículo segundo: Decláranse como reservados en razón
de la protección del interés público o privado, los siguientes actos
o documentos del Servicio de Impuestos Internos: a)
La correspondencia y/o los oficios calificados como
reservados por la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Supremo Nº 291/1974, del Ministerio del Interior; b)
Los informes del Departamento de Auditoría Interna; c)
Los Oficios Circulares, con instrucciones
dirigidas exclusivamente a los funcionarios del Servicio. d)
Toda la documentación registrada y archivada en las
carpetas del personal que se encuentre en custodia en el Departamento de
Personal y en las unidades de personal del Servicio de Impuestos
Internos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley Nº
18.575; e)
Los antecedentes y documentos presentados en
concursos públicos de selección de personal, hasta el momento de la
notificación al interesado de la resolución de nombramiento o
contratación; f)
Toda la documentación personal y familiar
registrada y archivada respecto de los afiliados al Servicio de
Bienestar, o en el Departamento de Personal, cuya comunicación o
conocimiento afecte la vida privada de una persona individualizada o
identificable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13 de la
ley Nº 18.575; g)
Los actos o documentos relacionados con el proceso de
calificación de los funcionarios del Servicio; h)
Todos aquellos actos o documentos que sirvan de sustento,
respaldo o complemento a las ofertas presentadas en un proceso de
licitación o contratación realizado por el Servicio, hasta su
adjudicación o formalización del contrato; i)
Los informes emitidos por unidades del
Servicio o por sus funcionarios, así como todo tipo de documentación
que sustente su trabajo, que no sirvan de fundamento para la dictación
de un acto administrativo final y que no revistan el carácter de
secretos; e j)
Las presentaciones de particulares con
consultas formuladas al Servicio, durante el estudio de los
antecedentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo
13 de la ley N° 18.575.
Artículo tercero: Para los efectos de esta resolución,
se entenderá por acto o documento reservado aquel que por su materia
deba ser conocido únicamente en el ámbito de la Unidad o Departamento
a que sea remitido.
Del mismo modo, deberá entenderse por acto o documento secreto
aquellos que deban ser conocidos sólo por las autoridades o personas a
los cuales vayan dirigidos y por quienes deban intervenir en su estudio
o resolución.
Artículo cuarto: La calificación de secreto o reservado
producirá los efectos descritos en los artículos 10 y 11 del Decreto
Supremo 26, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del
2001.
Artículo quinto: La custodia de estos actos y documentos
será de responsabilidad de la unidad o departamento del Servicio del
que hayan emanado o ante el cual hayan sido presentados, o bien la
unidad o departamento que esté a cargo de su tramitación, en su caso.
Para este efecto, dichas unidades o departamentos deberán tomar las
medidas correspondientes, incluyendo la habilitación de un lugar
especial para su custodia.
Artículo sexto: Las excepciones al principio de
publicidad de los actos de la Administración indicadas en la presente
resolución deberán ser entendidas sin perjuicio de las atribuciones
que sobre ellos correspondan a los organismos fiscalizadores del Estado,
tanto políticos como jurisdiccionales.
Artículo séptimo: En aquellos casos en que los
Departamentos o Unidades del Servicio de Impuestos Internos sean
requeridos para dar a conocer actos o documentos declarados secretos o
reservados, informará por escrito y fundadamente sobre la calidad de
tal al requirente y de su imposibilidad de acceder a éste, en
conformidad a lo previsto en la ley Nº 18.575, Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo octavo: En todo lo no previsto por la presente
resolución será plenamente aplicable lo dispuesto en la ley 18.575 y
el Decreto Supremo 26, del 2001, del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia y en las demás leyes o reglamentos especiales aplicables
en la materia.
Artículo noveno: La presente resolución regirá a partir
de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.-
(Fdo.)
JUAN TORO RIVERA
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines
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