RESOLUCION EXENTA SII N°115 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2004
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo dispuesto en los Arts. 6°, letra A, N° 1 y 88 del Código
Tributario, y Arts. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974, y
C
O N S I D E R A N D O: 1.-
Que,
según lo previsto en el Art. 2°, números 3 y 4, y en los Arts. 3°,
10° y 11° letra f) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en toda venta, servicio u operación gravada, por regla general el
sujeto pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador
de servicio. 2.-
Que, no obstante, el inciso tercero del Art. 3° de la citada
ley, prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo, en los
casos que mediante normas generales así lo determine la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 3.-
Que, en fiscalizaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos a contribuyentes que prestan servicios como contratistas o
subcontratistas de empresas constructoras, específicamente respecto de
contratos de instalación o confección de especialidades, se ha
constatado que de manera recurrente un número importante de ellos, no
declara o subdeclara el Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas que emiten con motivo de la prestación de dichos servicios. 4.-
Que,
con el objeto de cautelar debidamente los intereses fiscales, el
Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la
facultad establecida en el inciso tercero del Art. 3° del D.L. N° 825,
de 1974, cambiando el sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado y
traspasando la responsabilidad de la declaración y pago del tributo que
afecta a los contratos de instalación o confección de especialidades a
las empresas constructoras. S
E R E S U E L V E: 1.-
Dispónese
el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor
Agregado, en los contratos de instalación o confección de
especialidades, a las empresas constructoras que contraten la ejecución
de este tipo de obras, y que declaren en primera categoría su renta
efectiva, mediante contabilidad completa, siempre que cumplan con los
requisitos que se indican en el número 3.- de esta Resolución. Entiéndese
por empresa constructora, de acuerdo a la definición contenida en el N°
3 del Art. 2° del D.L N° 825, de 1974, a cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se
dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de
su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido
construidos por un tercero para ella. Para
efectos de esta resolución, se entenderá como empresa constructora,
además, aquellas empresa que desarrollan las actividades señaladas en
el Art. 8° letra e) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
referidas a ejecución de contratos de instalación o confección de
especialidades y a contratos generales de construcción, incluidos los
servicios de movimiento de tierras. También
tendrán la calidad de empresas constructoras, aquellas empresas que
transfieren bienes inmuebles construidos para ellas por administración
por otra empresa constructora, conforme se señala en la Circular N°
33, de 1987, del Servicio de Impuestos Internos. 2.-
Lo dispuesto en el resolutivo primero, se aplicará en todos
aquellos contratos de instalación o confección de especialidades
ya sea, que se efectúen por administración o suma alzada, que
formen o no parte de un contrato general de construcción. A manera de
ejemplo se mencionan, entre otras, las especialidades más comunes que
se sujetarán a las normas de esta Resolución. Instalación
de moldajes Instalación
de fierros Instalación
de cerámicas y baldosas Instalación
de carpintería y cerrajería en madera y metal Instalación
de tabiques de volcanita Instalaciones
eléctricas Instalaciones
sanitarias Instalación
de climas artificiales Instalación
de redes telefónicas Instalación
de puertas y ventanas Instalación
de pisos y alfombras Servicios
de pinturas y/o papeles murales Realización
de terminaciones en yeso y cemento Instalación
de hojalaterías Instalación
de vidrios Servicios
de estuco y revestimientos Instalación
de jardines Instalación
de pavimentos Servicios
de movimiento de tierras Un
contrato de construcción se ejecuta por administración, cuando el
contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo
contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por
suministrar el que encarga la obra la materia principal, según lo
establece el inciso 2° del Art. 12° del Reglamento del D.L. N° 825,
de 1974. El
cambio de sujeto establecido en la presente resolución, también se
aplicará en aquellos contratos de venta de materiales o de prestación
de servicios, cuando a ellos siga un contrato de instalación o confección
de especialidades ejecutado por el propio prestador del servicio o del
vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho
contrato. 3.-
Las empresas constructoras que tendrán la calidad de agentes
retenedores del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos de la
presente Resolución, deben cumplir copulativamente con los siguientes
requisitos: a)
Ser contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que
declaren el Impuesto a la Renta de la Primera Categoría sobre la base
de renta efectiva de su actividad mediante contabilidad completa, y b)
Tener un Capital Propio Tributario al 31.12.2003, o a la fecha de
inicio de actividades, cuando ésta sea posterior, igual o superior a $
125.000.000, y haber realizado ventas o servicios netos del giro
constructora, en cualesquiera de los años
2002, 2003 ó 2004 por un valor igual o superior a $
1.000.000.000. También
se considerará afectado por este cambio de sujeto el contribuyente que
se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 17 de la
presente Resolución. 4.-
Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, las
empresas obligadas a retener el IVA de acuerdo a lo dispuesto en el
resolutivo N° 3, deberán emitir facturas de compra y recargar
separadamente en ellas el 100 % del Impuesto al Valor Agregado a
retener, que deberá declarar y pagar el contratante como impuesto de
retención, no teniendo el que se ha obligado a ejecutar el contrato de
instalación o confección de especialidades obligación de emitir
factura por dicho débito. En la factura de compra que emita el agente
retenedor deberá dejar constancia expresa que ha retenido el total del
IVA que afecta a la operación. Las
“facturas de compra” deberán cumplir con los requisitos de formato
obligatorio establecidos en la Resolución Ex. N° 1661, de 1985,
publicada en el Diario Oficial de 9 de julio de 1985, y descritos en
detalle en el Anexo N°1 de la Circular N° 33, de 1985, publicada en el
Diario Oficial de 10 de agosto de 1985, documentos publicados, además,
en la página web del Servicio. Un
ejemplo de emisión de factura de compra con retención total del
impuesto, tasa 19 %: Instalación
de piso cerámico y baldosas en complejo habitacional Las Palmeras
de la Reina. 18 Casas
D.F.L 2. Valor
neto $ Menos:
19 % IVA retenido Procederá
también la retención total del tributo, cuando opere lo dispuesto en
la Res. Ex. N° 1.496, del 31.12.76, publicada en el Diario Oficial de
14 de enero de 1977 y modificada en cuanto a su vigencia por Res. Ex. N°
274, de 02.03.78, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1978,
respecto de Cambio de Sujeto del IVA por transferencias realizadas por
contribuyentes de difícil fiscalización. Los adquirentes deberán
emitir “facturas de compra” con retención del 100 % del IVA cuando
el vendedor no cuente con documentos tributarios, recayendo en el
adquirente la obligación de documentar dichas operaciones. 5.-
Los
contribuyentes que cumplan con las condiciones establecidas en el N° 3
precedente, afectados por la obligación de retener, dispuesta en la
presente resolución, deberán comunicar dicha situación, dentro del
plazo de dos meses contado desde la fecha de vigencia de esta Resolución
o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan
los requisitos, a objeto que se les certifique su calidad de agentes
retenedores, presentando una declaración jurada en la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de su casa
matriz. La
declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, debe ser
presentada en duplicado. La copia será timbrada y devuelta al
contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicho trámite. En
la declaración aludida debe indicarse la siguiente información: -
Nombre o Razón Social Declaro
bajo juramento que mis impuestos los declaro en base a contabilidad
completa y que los datos contenidos en este documento son la expresión
fiel de la verdad. _____________________________ Firma
del contribuyente o representante legal Aquellos contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto
en la Resolución Nº Ex. 46 del 01.09.2003 modificada por la Resolución
Nº Ex. 63 de 30.10.2003, hubieren cumplido, en forma y tiempo, a la
fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, con dar el aviso
correspondiente, como también aquellos que se excepcionaron, se les
mantendrá su calidad de retenedores o excepcionados y no les será
exigida nuevamente, la presentación del aviso o petición de excepción
correspondiente. 6.-
Los
contribuyentes que pasen a ser retenedores del IVA de acuerdo a la
presente resolución, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes en
la Unidad del Servicio correspondiente al domicilio de la casa matriz,
un informe en original y dos copias, en el formulario 3222, que contendrá
el RUT de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto; tipo
de documento emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del
documento emitido por la operación con retención; valor neto de la
operación y monto de impuesto retenido. Además, cuando los contratos
de instalación o confección de especialidades sean realizados por
contribuyentes que tengan la calidad de retenedores de acuerdo a la
presente resolución, deberá informar en la sección 3 del referido
formulario el RUT de éstos; tipo de documento recibido: factura, nota
de débito o nota de crédito; N° del documento; valor neto de la
operación y monto del Impuesto al Valor Agregado. Cuando el plazo para
informar venza en día sábado o feriado, este se prorrogará hasta el
primer día hábil siguiente. El
informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado, en las
Unidades del Servicio, aún en el caso de no registrar movimiento
alguno. Los contribuyentes que no presenten el informe o lo
presenten con retraso, se harán acreedores a la sanción establecida en
el Art. 97 N° 1 del Código Tributario. 7.-
Los contribuyentes señalados en el resolutivo N° 3, para tener
la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán
ser contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario. Sin
perjuicio de la obligación de comunicar al Servicio por parte de las
empresas que cumplan los requisitos para tener la calidad de agentes
retenedores, el Director Regional, previa evaluación del comportamiento
tributario de los declarantes, en base al informe que emita el
Departamento de Fiscalización respectivo, referente al comportamiento
tributario y cumplimiento de los requisitos contemplados en el
dispositivo N° 3, dictará si procede, una resolución en que se deje
constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. La
resolución que se dicte deberá ser publicada en extracto en el Diario
Oficial, por cuenta y costo del peticionario dentro de los primeros
quince días corridos de ser dictada dicha resolución, debiendo el
Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo
extracto que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del
mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare,
en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado,
adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de
publicación por parte del Servicio. En
ningún caso se autorizará la calidad de agente retenedor a los
contribuyentes que se encuentren, denunciados, querellados, procesados
o, en su caso acusados conforme al Código Procesal Penal, o que hayan
sido condenados por infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, hasta el cumplimiento total de su pena.
8.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la
calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo
con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio
dentro de los plazos establecidos en el resolutivo número 5, previo
informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización.
En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente
retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta
del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su
publicación. 9.-No
obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, el Director
Regional podrá poner término a la calidad de agente retenedor, previa
solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite, o
de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por
solicitud del contribuyente que ostente dicha condición, la resolución
deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del
peticionario, dentro
de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución
y regirá a partir del día 1°
del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de
oficio del Director Regional, la resolución será publicada, en
extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos
Internos y regirá a contar de la fecha de publicación. 10.-El
monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
facturas de compra, será para el retenedor un impuesto de retención,
que deberá declarar en el código 39 del Formulario 29 de declaración
y pago simultáneo mensual. Dicho impuesto deberá ser pagado íntegramente
por el retenedor, operando al respecto sólo la imputación o deducción
establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, que establece
el derecho por parte de las empresas constructoras a imputar el
remanente del crédito especial del 65 %, a cualquier otro impuesto de
retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. 11.-El
total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de
compra, podrá ser utilizado por el contratante sobre el cual recae el
cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal. Sin
embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las
situaciones establecidas en el número 5° del artículo 23° del D.L. N°
825, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las
instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001. 12.-Los
contribuyentes a quienes se les retenga el IVA en virtud de esta
resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal,
al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal
no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 27° bis del D.L N° 825, de 1974. 13.-Si
efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser
imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el
contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito
fiscal retenido, o del remanente si éste es menor, presentando la
solicitud en el Servicio de Impuestos Internos, quien en un plazo máximo
de doce días hábiles después de ser presentada la solicitud,
autorizará la devolución que corresponda, si así procediere. La
referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo,
una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Por
otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan
origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan
los requisitos del Art. 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a
partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución,
sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la
naturaleza o el mérito de las diferencias de impuestos detectadas. Cuando
la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°,
inciso tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al
de la retención del tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar
la devolución en el plazo establecido al efecto, en el Art. 126 del Código
Tributario. Las solicitudes presentadas por esta vía, y que no
involucren una acumulación de periodos superior a cuatro meses, serán
resueltas en el mismo plazo establecido en el inciso primero de este
dispositivo, contado desde la presentación de los antecedentes
necesarios para efectuar la verificación, cuando la devolución
solicitada sea procedente y se encuentre correctamente determinada. 14.-La
solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°, inciso 3°,
del D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio
de la casa matriz del solicitante, señalando lo siguiente: a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT. "Para
los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace
responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la
presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni
lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya
recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente
o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el
procedimiento del Art. 36° del referido cuerpo legal, en el caso de
efectuar exportaciones". Conjuntamente
con la referida solicitud se deberán acompañar
los siguientes antecedentes: Libro de
Compras y Ventas. Formularios
29, correspondientes a los últimos tres meses, incluido el del período
por el cual solicita devolución ó desde que se inicia el Remanente de
Crédito Fiscal incluido en el período tributario por el cual se
solicita devolución. Facturas de
proveedores del período y aquellos períodos anteriores desde cuando se
inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido el período tributario
en que se solicita devolución. Facturas de
venta del período. Notas de Crédito
y Débito ya sea recibidas o emitidas del período. Facturas de
compra recibidas del período. Copias de los
contratos de instalación o confección de especialidades que originaron
el débito fiscal retenido del periodo. Sin
perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición
del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes, los libros de Contabilidad y/o libros auxiliares
obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la
documentación sustentante. Presentada
la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar el monto
del crédito fiscal solicitado, en su
totalidad, en la declaración del mes siguiente, del Formulario
29. Una
vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente
conteniendo el monto de devolución determinado, éste será remitido al
Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos
y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después
de ser presentada la solicitud. Si
de la verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde
la devolución solicitada, la Unidad del Servicio, a cargo de la revisión,
lo comunicará mediante resolución, directamente al contribuyente 15.-El
no otorgamiento de las facturas de compra o su emisión sin cumplir los
requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el N°
10 del Art. 97° del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los
tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 16.-Esta
Resolución no se aplicará en el evento que ambas empresas contratantes
cumplan con los requisitos establecidos en el resolutivo N° 3 y tengan
la calidad de agentes retenedores. 17.-Los
Directores Regionales podrán excepcionar del régimen de cambio de
sujeto establecido en la presente Resolución, previa autorización del
Subdirector de Fiscalización, a aquellos contribuyentes que lo
soliciten, y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud
con los siguientes requisitos: 1.-
Declarar
en Primera Categoría en base a renta efectiva; 2.-
Haber
facturado en cualesquiera de los últimos tres años comerciales ventas
o servicios del giro constructora por $800.000.000.- o más, y poseer un
capital propio igual o superior a $100.000.000; 3.-
Demostrar
que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo
menos tres años; 4.-
Demostrar
que existe predominio de la utilización de materiales y tecnologías en
la realización de sus contratos por sobre la utilización de mano de
obra; y 5.-
Exhibir
un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como,
declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones
del S.I.I., no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no
registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de
excepción. 6.-
Es
requisito necesario para excepcionarse de este cambio de sujeto, que el
peticionario sea autorizado por este Servicio para emitir documentos
tributarios electrónicos, de acuerdo a lo señalado en la Res. Ex. SII
N° 45, de 2003. Asimismo,
el Director Regional, previa consulta al Subdirector de Fiscalización,
podrá excepcionar del cambio total de sujeto, a otros solicitantes,
cuando existan razones calificadas para tal determinación. Con
relación al contribuyente que obtenga una autorización para
excepcionarse en sus ventas del régimen de cambio de sujeto dispuesto
en la presente resolución, y que, en consecuencia, opere respecto de
ellas conforme a las reglas generales del IVA, la misma resolución que
conceda la excepción le conferirá la calidad de agente retenedor del
tributo, respecto a los contratos de confección o instalación de
especialidades que encarguen. La
mencionada resolución deberá ser publicada en extracto, en el Diario
Oficial, por cuenta del interesado, dentro de los quince días corridos
siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional
confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación. Dicho
acto de autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente a
la publicación de su extracto. El
número y fecha de la Resolución deberá señalarse en las facturas que
emitan los contribuyentes excepcionados. 18.-El
Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
Resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará en
extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos
Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación. 19.-En
las Resoluciones que dicten los Directores Regionales en virtud de lo
dispuesto en los números 7, 8, 9, 17 y 18, deberá dejarse constancia
que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los
dispositivos números 7, 8, 9, 17 y 18 de esta resolución, según
proceda. 20.-El
incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de facturas de compra
en la forma y oportunidades señaladas en los dispositivos pertinentes;
el no indicar en las facturas los datos de la resolución de excepción,
según lo establece el dispositivo 17; la no entrega oportuna del aviso
de cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio de sujeto,
conforme al dispositivo 5, como el informe solicitado en el formulario N°
3222, exigido en el dispositivo 6 y la no publicación del extracto de
la resolución que concede la calidad de agente retenedor, o de la que
excepciona del cambio de sujeto dentro del plazo señalado en los
dispositivos 7 y 17, hará incurrir en infracción al contribuyente,
sancionada en los artículos 97 ó 109, del Código Tributario, según
corresponda. 21.-La
presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido
entre el día 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. ANOTESE
Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO (FDO)
ALFREDO ECHEVERRIA H. Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. BSG/IBC/MVH DISTRIBUCION: |