RESOLUCION EXENTA SII N°120 DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004
Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo
dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1; 60° inciso octavo; 63º
inciso primero y el Párrafo 3º, Título IV, del Libro I, del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del DL N° 830, de 1974; en
los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, de 1980, y CONSIDERANDO: 2.-
Que, el inciso octavo del artículo 60° del Código Tributario
faculta a este Servicio, en el desarrollo de las labores relacionadas
con la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de
las leyes tributarias, para exigir a toda persona, declaración jurada
por escrito sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. 3.-
Que, el artículo
30 del Código Tributario faculta al Servicio para autorizar a los
contribuyentes a presentar los informes que les obliga la ley tributaria
por medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante
sistemas tecnológicos. 4.-
Que, el artículo 63° del mismo cuerpo legal, señala que el
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse. 5.- Que, las operaciones por
las cuales los bancos efectúan remesas, pagos o traslado de fondos al
exterior o ingresos de fondos al país por cuenta de sus clientes,
configuran algunas de las operaciones de bancos que se establecen en el
artículo 69° de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el
Artículo Único Decreto del DFL N° 3, del año 1997, del Ministerio de
Hacienda. 6.- Que, el inciso segundo del
artículo 154° de la Ley General de Bancos, establece el secreto
bancario respecto de los depósitos y captaciones que reciban los
bancos, en relación a las demás operaciones determina que quedan
sujetas a reserva y que los bancos solamente podrán darlas a conocer a
quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible
que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño
patrimonial al cliente. 7.- Que, a las sociedades
financieras les es también aplicable lo preceptuado por el artículo
154° de la Ley General de Bancos conforme lo establecido en el inciso
segundo del artículo 113° de la ley citada. 8.- Que, este Servicio, en su
calidad de tercero, como queda de manifiesto y así se señala en el
primer considerando, cuenta con un legítimo interés para solicitar la
información de operaciones de ingresos y egresos de fondos desde y
hacia el exterior realizadas por los bancos y sociedades financieras a
cuenta de sus clientes. 9.- Que, del conocimiento por
parte del Servicio de las operaciones que representen ingresos o egresos
de divisas al país, no resultarán daños patrimoniales a los clientes
de las instituciones obligadas a presentar las declaraciones juradas. RESUELVO: 2.- La declaración jurada a que se
refiere el resolutivo primero deberá ser informada mediante transmisión
electrónica de datos, a través de Internet o transferencia de
archivos, según las especificaciones de formato y medios de envío que
se informarán en el Suplemento Declaraciones Juradas correspondientes
al Formulario 1862, “Declaración jurada anual sobre transferencias y
disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través
de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”. 3.- En el caso de contribuyentes
que no puedan acceder a Internet, podrán concurrir a cualquiera de las
Unidades del Servicio para presentar la señalada declaración electrónica.
En dichas Unidades, el Servicio pondrá a disposición de los
contribuyentes, en forma gratuita, los medios tecnológicos para
realizar la transmisión electrónica de los datos, disponiendo además,
del apoyo de un funcionario especialmente designado para tales efectos. 4.-
El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración
jurada dentro del plazo que se establece, constituirá una infracción
sancionada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario; y la
presentación de la misma con errores u omisiones, configurará una
infracción sancionada en el artículo 109, del mismo cuerpo legal. 5.-
La
presente resolución regirá a contar del Año Tributario 2006, por lo
tanto, las primeras declaraciones se deberán enviar antes del 15 de
marzo de 2006, por las operaciones realizadas durante el Año Calendario
2005. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO ALFREDO
ECHEVERRÍA HERRERA Lo
que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines. Saluda
a Ud., DISTRIBUCION: - Anexo 1 - Anexo 2 |