RESOLUCION EXENTA SII N°25 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2004
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Las facultades contempladas
en el Art. 6° letra A) N° 1, en el Art. N° 17, inciso 3°, y 30° del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974, en
los Arts. N° 1 y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
contenida en el Artículo Primero del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda y lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 4228 de 24.06.1999,
modificada por la Resolución Exenta N° 5004 de 22.07.99, y en las Circulares N°
36 y 43, de 1999 del Servicio de Impuestos Internos; y CONSIDERANDO: 1.- Que, mediante el Resolutivo N° 1 de la
Resolución Exenta N° 9, publicada en el Diario Oficial del 30.01.03, se ha
establecido la obligación de presentar la declaración de impuestos anuales a
la Renta mediante transmisión electrónica de datos vía Internet a
contribuyentes autorizados para llevar sus libros de contabilidad en hojas
sueltas por medios computacionales. SE RESUELVE: 1.- REEMPLÁCESE el Resolutivo N° 1 de la
Resolución Exenta N° 9, publicada en el Diario Oficial del 30.01.03, por lo
siguiente “Los contribuyentes que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución
Exenta N° 4228, publicada en D.O. de 24.06.99, estén autorizados para llevar
sus libros de contabilidad en hojas sueltas por medios computacionales y cuyas
ventas y/o servicios anuales hubieren sido superiores a $50.000.000.- nominales
al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deben presentar su declaración
Anual de Impuestos a la Renta, con y sin pago, deberán presentar su declaración
de impuestos anuales a la Renta efectuada en formulario 22 mediante transmisión
electrónica de datos vía Internet”. 2.- La presente resolución regirá para
las declaraciones de Impuesto a la Renta que sean presentadas a partir del 1°
de Abril de 2004. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO (FDO.) JUAN FRANCISCO SANCHEZ STURMER Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y
fines consiguientes, Saluda a Ud., DISTRIBUCIÓN: |