RESOLUCION EXENTA SII N°142 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2005
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en los Arts. 6°, letra A, N° 1
y 88 del Código Tributario, y Arts. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974, y C O N S I D E R A N D O: 1.- Que, según lo previsto en el Art. 2°, números
3 y 4, y en los Arts. 3°, 10° y 11° letra f) de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en toda venta, servicio u operación gravada, por regla
general el sujeto pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o
prestador de servicio. 2.- Que, no obstante, el inciso tercero del Art.
3° de la citada ley, prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo, en los casos
que mediante normas generales así lo determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 3.- Que, en fiscalizaciones efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos a contribuyentes que prestan servicios como
contratistas o subcontratistas de empresas constructoras, específicamente
respecto de contratos de instalación o confección de especialidades, se ha
constatado que de manera recurrente un número importante de ellos, no declara o
subdeclara el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que emiten
con motivo de la prestación de dichos servicios. 4.- Que, con el objeto de cautelar debidamente
los intereses fiscales, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario
hacer uso de la facultad establecida en el inciso tercero del Art. 3° del D.L.
N° 825, de 1974, cambiando el sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado
y traspasando la responsabilidad de la declaración y pago del tributo que
afecta a los contratos de instalación o confección de especialidades a las
empresas constructoras. S E R E S U E L V E: 1.- Dispónese el cambio total del
sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, en los contratos de
instalación o confección de especialidades, a las empresas constructoras que
contraten la ejecución de este tipo de obras, y que declaren en primera categoría
su renta efectiva, mediante contabilidad completa, siempre que cumplan con los
requisitos que se indican en el número 3.- de esta Resolución. Entiéndese por
empresa constructora, de acuerdo a la definición contenida en el N° 3 del Art.
2° del D.L N° 825, de 1974, a cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma
habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos
totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para
ella. Para efectos de esta resolución, se entenderá como empresa
constructora, además, aquellas empresas que desarrollan las actividades señaladas
en el Art. 8° letra e) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
referidas a ejecución de contratos de instalación o confección de
especialidades y a contratos generales de construcción, incluidos los servicios
de movimiento de tierras. También tendrán la calidad de empresas constructoras,
aquellas empresas que transfieren bienes inmuebles construidos para ellas por
administración por otra empresa constructora, conforme se señala en la
Circular N° 33, de 1987, del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Lo dispuesto en el resolutivo primero, se
aplicará en todos aquellos contratos de instalación o confección de
especialidades ya sea, que se efectúen por administración o suma alzada, que
formen o no parte de un contrato general de construcción. A manera de ejemplo
se mencionan, entre otras, las especialidades más comunes que se sujetarán a
las normas de esta Resolución. · Instalación de
moldajes Un contrato de construcción se ejecuta por administración,
cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el
respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por
suministrar el que encarga la obra la materia principal, según lo establece el
inciso 2° del Art. 12° del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974. El cambio de sujeto establecido en la presente resolución,
también se aplicará en aquellos contratos de venta de materiales o de prestación
de servicios, cuando a ellos siga un contrato de instalación o confección de
especialidades ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor de
los materiales de construcción incorporados a dicho contrato. 3.- Las empresas constructoras que tendrán la
calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos
de la presente Resolución, deben cumplir copulativamente con los siguientes
requisitos: a) Ser
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que declaren el Impuesto a
la Renta de la Primera Categoría sobre la base de renta efectiva de su
actividad mediante contabilidad completa, y b) Tener un Capital Propio Tributario
al 31 de diciembre, o a la fecha de inicio de actividades, cuando ésta sea
posterior, igual o superior a 4.550 UTM, y haber realizado ventas o servicios
netos del giro constructora, en cualesquiera de los últimos tres años por un
valor igual o superior a 36.425 UTM. También se considerará afectado por este cambio de sujeto
el contribuyente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 17
de la presente Resolución. 4.- Como consecuencia del cambio total de sujeto
del impuesto, las empresas obligadas a retener el IVA de acuerdo a lo dispuesto
en el resolutivo N° 3, deberán emitir facturas de compra y recargar
separadamente en ellas el 100 % del Impuesto al Valor Agregado a retener, que
deberá declarar y pagar el contratante como impuesto de retención, no teniendo
el que se ha obligado a ejecutar el contrato de instalación o confección de
especialidades obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura de
compra que emita el agente retenedor deberá dejar constancia expresa que ha
retenido el total del IVA que afecta a la operación. Las “facturas de compra” deberán cumplir con los
requisitos de formato obligatorio establecidos en la Resolución Ex. N° 1661,
de 1985, publicada en el Diario Oficial de 9 de julio de 1985, y descritos en
detalle en el Anexo N°1 de la Circular N° 33, de 1985, publicada en el Diario
Oficial de 10 de agosto de 1985, documentos publicados, además, en la página
web del Servicio. Un ejemplo de emisión de factura de compra con retención
total del impuesto, tasa 19 %: CANTIDAD DETALLE PRECIO Instalación de piso cerámico y baldosas en complejo
habitacional Las Palmeras de la Reina. 18 Casas D.F.L 2. Valor neto $ Menos: 19 % IVA retenido
Procederá también la retención total del tributo, cuando
opere lo dispuesto en la Res. Ex. N° 1.496, del 31.12.76, publicada en el
Diario Oficial de 14 de enero de 1977 y modificada en cuanto a su vigencia por
Res. Ex. N° 274, de 02.03.78, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de
1978, respecto de Cambio de Sujeto del IVA por transferencias realizadas por
contribuyentes de difícil fiscalización. Los adquirentes deberán emitir
“facturas de compra” con retención del 100 % del IVA cuando el vendedor no
cuente con documentos tributarios, recayendo en el adquirente la obligación de
documentar dichas operaciones. 5.- Los contribuyentes que cumplan con las
condiciones establecidas en el N° 3 precedente, afectados por la obligación de
retener, dispuesta en la presente resolución, deberán comunicar dicha situación,
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vigencia de esta
Resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se
cumplan los requisitos, a objeto que se les certifique su calidad de agentes
retenedores, presentando una declaración jurada en la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos que corresponda al domicilio de su casa matriz. La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior,
debe ser presentada en duplicado. La copia será timbrada y devuelta al
contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicho trámite. En la
declaración aludida debe indicarse la siguiente información: DECLARACION JURADA DE AGENTES RETENEDORES CAMBIO DE SUJETO - Nombre o Razón Social Declaro bajo juramento que mis impuestos los declaro en base
a contabilidad completa y que los datos contenidos en este documento son la
expresión fiel de la verdad. _____________________________________ Aquellos contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la
Resolución Nº Ex. 46 del 01.09.2003 modificada por la Resolución Nº Ex. 63
de 30.10.2003 y en la Resolución Ex. N° 115 del 29.12.2004, hubieren cumplido,
en forma y tiempo, a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, con
dar el aviso correspondiente, como también aquellos que se excepcionaron, se
les mantendrá su calidad de retenedores o excepcionados y no les será exigida
nuevamente, la presentación del aviso o petición de excepción
correspondiente. 6.- Los contribuyentes que pasen a ser retenedores del IVA de
acuerdo a la presente resolución, deberán presentar hasta el día 15 de cada
mes en la Unidad del Servicio correspondiente al domicilio de la casa matriz, un
informe en original y dos copias, en el formulario 3222, que contendrá el RUT
de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto; tipo de documento
emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del documento emitido por la
operación con retención; valor neto de la operación y monto de impuesto
retenido. Además, cuando los contratos de instalación o confección de
especialidades sean realizados por contribuyentes que tengan la calidad de
retenedores de acuerdo a la presente resolución, deberá informar en la sección
3 del referido formulario el RUT de éstos; tipo de documento recibido: factura,
nota de débito o nota de crédito; N° del documento; valor neto de la operación
y monto del Impuesto al Valor Agregado. Cuando el plazo para informar venza en día
sábado o feriado, este se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El informe señalado en este dispositivo deberá ser
presentado, en las Unidades del Servicio, aún en el caso de no registrar
movimiento alguno. Los contribuyentes que no presenten el informe o lo presenten
con retraso, se harán acreedores a la sanción establecida en el Art. 97 N° 1
del Código Tributario. 7.- Los contribuyentes señalados en el
resolutivo N° 3, para tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto al
Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un buen comportamiento
tributario. Sin perjuicio de la obligación de comunicar al Servicio por
parte de las empresas que cumplan los requisitos para tener la calidad de
agentes retenedores, el Director Regional, previa evaluación del comportamiento
tributario de los declarantes, en base al informe que emita el Departamento de
Fiscalización respectivo, referente al comportamiento tributario y cumplimiento
de los requisitos contemplados en el dispositivo N° 3, dictará si procede, una
resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los
requisitos exigidos. La resolución que se dicte deberá ser publicada en
extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo del peticionario dentro de los
primeros quince días corridos de ser dictada dicha resolución, debiendo el
Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto
que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al
de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido,
el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente
retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio. En ningún caso se autorizará la calidad de agente retenedor
a los contribuyentes que se encuentren, denunciados, querellados, procesados o,
en su caso acusados conforme al Código Procesal Penal, o que hayan sido
condenados por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, hasta el
cumplimiento total de su pena. 8.- En todo caso, el Director Regional podrá
otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo
con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro
de los plazos establecidos en el resolutivo número 5, previo informe de
cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación,
la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en
extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y
regirá a contar de la fecha de su publicación. 9.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores,
el Director Regional podrá poner término a la calidad de agente retenedor,
previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite, o
de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud
del contribuyente que ostente dicha condición, la resolución deberá
publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro
de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución y regirá
a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de
revocación de oficio del Director Regional, la resolución será publicada, en
extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y
regirá a contar de la fecha de publicación. 10.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y
retenido en las facturas de compra, será para el retenedor un impuesto de
retención, que deberá declarar en el código 39 del Formulario 29 de declaración
y pago simultáneo mensual. Dicho impuesto deberá ser pagado íntegramente por
el retenedor, operando al respecto sólo la imputación o deducción establecida
en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, que establece el derecho por parte
de las empresas constructoras a imputar el remanente del crédito especial del
65 %, a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la
misma fecha. 11.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas de compra, podrá ser utilizado por el contratante sobre el cual recae
el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal. Sin embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito
fiscal, en las situaciones establecidas en el número 5° del artículo 23° del
D.L. N° 825, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las
instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001. 12.- Los contribuyentes a quienes se les retenga el IVA en
virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito
fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal
no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Art. 27° bis del D.L N° 825, de 1974. 13.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo
anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser
imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el
contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal
retenido, o del remanente si éste es menor, presentando la solicitud en el
Servicio de Impuestos Internos, quien en un plazo máximo de doce días hábiles
después de ser presentada la solicitud, autorizará la devolución que
corresponda, si así procediere. La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente,
por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo, una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la verificación de los
antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso
o que no reúnan los requisitos del Art. 23° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a
partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, sin
perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la naturaleza
o el mérito de las diferencias de impuestos detectadas. Cuando la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en
el Art. 3°, inciso tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes
siguiente al de la retención del tributo, el contribuyente retenido podrá
solicitar la devolución en el plazo establecido al efecto, en el Art. 126 del Código
Tributario. Las solicitudes presentadas por esta vía, y que no involucren una
acumulación de periodos superior a cuatro meses, serán resueltas en el mismo
plazo establecido en el inciso primero de este dispositivo, contado desde la
presentación de los antecedentes necesarios para efectuar la verificación,
cuando la devolución solicitada sea procedente y se encuentre correctamente
determinada. 14.- La solicitud de devolución, presentada conforme al Art.
3°, inciso 3°, del D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio de
la casa matriz del solicitante, señalando lo siguiente: a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT. "Para los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de
1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados
en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni
lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como
asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Art. 36°
del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones". Conjuntamente con la referida solicitud se deberán acompañar
los siguientes antecedentes: · Libro de Compras y Ventas. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá
mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las
verificaciones pertinentes, los libros de Contabilidad y/o libros auxiliares
obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación
sustentante. Presentada la solicitud de devolución, el contribuyente
deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad,
en la declaración del mes siguiente, del Formulario 29. Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe
correspondiente conteniendo el monto de devolución determinado, éste será
remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos
y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de
ser presentada la solicitud. Si de la verificación de los antecedentes, se determina que
no corresponde la devolución solicitada, la Unidad del Servicio, a cargo de la
revisión, lo comunicará mediante resolución, directamente al contribuyente 15.- El no otorgamiento de las facturas de compra o su emisión
sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas
en el N° 10 del Art. 97° del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los
tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 16.- Esta Resolución no se aplicará en el evento que ambas
empresas contratantes cumplan con los requisitos establecidos en el resolutivo N°
3 y tengan la calidad de agentes retenedores. 17.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen
de cambio de sujeto establecido en la presente Resolución, previa autorización
del Subdirector de Fiscalización, a aquellos contribuyentes que lo soliciten, y
que cumplan al momento de la presentación de la solicitud con los siguientes
requisitos: 1.-Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva; Asimismo, el Director Regional, previa consulta al
Subdirector de Fiscalización, podrá excepcionar del cambio total de sujeto, a
otros solicitantes, cuando existan razones calificadas para tal determinación. Con relación al contribuyente que obtenga una autorización
para excepcionarse en sus ventas del régimen de cambio de sujeto dispuesto en
la presente resolución, y que, en consecuencia, opere respecto de ellas
conforme a las reglas generales del IVA, la misma resolución que conceda la
excepción le conferirá la calidad de agente retenedor del tributo, respecto a
los contratos de confección o instalación de especialidades que encarguen. La mencionada resolución deberá ser publicada en extracto,
en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, dentro de los quince días
corridos siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional
confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación. Dicho acto de autoridad regirá a contar del día primero del
mes siguiente a la publicación de su extracto. El número y fecha de la Resolución deberá señalarse en
las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados. 18.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar
sin efecto las Resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare
que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará en extracto
en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a
partir de la fecha de su publicación. 19.- En las Resoluciones que dicten los Directores Regionales
en virtud de lo dispuesto en los números 7, 8, 9, 17 y 18, deberá dejarse
constancia que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los
dispositivos números 7, 8, 9, 17 y 18 de esta resolución, según proceda. 20.- El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de
facturas de compra en la forma y oportunidades señaladas en los dispositivos
pertinentes; el no indicar en las facturas los datos de la resolución de
excepción, según lo establece el dispositivo 17; la no entrega oportuna del
aviso de cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio de sujeto,
conforme al dispositivo 5, como el informe solicitado en el formulario N° 3222,
exigido en el dispositivo 6 y la no publicación del extracto de la resolución
que concede la calidad de agente retenedor, o de la que excepciona del cambio de
sujeto dentro del plazo señalado en los dispositivos 7 y 17, hará incurrir en
infracción al contribuyente, sancionada en los artículos 97 ó 109, del Código
Tributario, según corresponda. 21.- La presente Resolución regirá a contar del día 31 de
diciembre de 2005, y tendrá vigencia indefinida. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO (FDO) JUAN TORO RIVERA Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. BSG/IBC/MVH |