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RESOLUCION EXENTA SII N°142 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2005
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN A CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN

Hoy se ha resuelto lo que sigue: 

VISTOS: Lo dispuesto en los Arts. 6°, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y Arts. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974, y   

 

C O N S I D E R A N D O:  

1.-   Que, según lo previsto en el Art. 2°, números 3 y 4, y en los Arts. 3°, 10° y 11° letra f) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en toda venta, servicio u operación gravada, por regla general el sujeto pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador de servicio. 

2.-   Que, no obstante, el inciso tercero del Art. 3° de la citada ley, prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo, en los casos que mediante normas generales así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 

3.-   Que, en fiscalizaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a contribuyentes que prestan servicios como contratistas o subcontratistas de empresas constructoras, específicamente respecto de contratos de instalación o confección de especialidades, se ha constatado que de manera recurrente un número importante de ellos, no declara o subdeclara el Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que emiten con motivo de la prestación de dichos servicios. 

4.-   Que, con el objeto de cautelar debidamente los intereses fiscales, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la facultad establecida en el inciso tercero del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, cambiando el sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado y traspasando la responsabilidad de la declaración y pago del tributo que afecta a los contratos de instalación o confección de especialidades a las  empresas constructoras. 

 

S E   R E S U E L V E: 

1.-     Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, en los contratos de instalación o confección de especialidades, a las empresas constructoras que contraten la ejecución de este tipo de obras, y que declaren en primera categoría su renta efectiva, mediante contabilidad completa, siempre que cumplan con los requisitos que se indican en el número 3.- de esta Resolución. Entiéndese por empresa constructora, de acuerdo a la definición contenida en el N° 3 del Art. 2° del D.L N° 825, de 1974, a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.  

Para efectos de esta resolución, se entenderá como empresa constructora, además, aquellas empresas que desarrollan las actividades señaladas en el Art. 8° letra e) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, referidas a ejecución de contratos de instalación o confección de especialidades y a contratos generales de construcción, incluidos los servicios de movimiento de tierras. 

También tendrán la calidad de empresas constructoras, aquellas empresas que transfieren bienes inmuebles construidos para ellas por administración por otra empresa constructora, conforme se señala en la Circular N° 33, de 1987, del Servicio de Impuestos Internos. 

2.-   Lo dispuesto en el resolutivo primero, se aplicará en todos aquellos contratos de instalación o confección de especialidades ya sea, que se efectúen por administración o suma alzada, que formen o no parte de un contrato general de construcción. A manera de ejemplo se mencionan, entre otras, las especialidades más comunes que se sujetarán a las normas de esta Resolución. 

·       Instalación de moldajes
·       Instalación de fierros
·       Instalación de cerámicas y baldosas
·       Instalación de carpintería y cerrajería en madera y metal
·       Instalación de tabiques de volcanita
·       Instalaciones eléctricas
·       Instalaciones sanitarias
·       Instalación de climas artificiales
·       Instalación de redes telefónicas
·       Instalación de puertas y ventanas
·       Instalación de pisos y alfombras
·       Servicios de pinturas y/o papeles murales
·       Realización de terminaciones en yeso y cemento
·       Instalación de hojalaterías
·       Instalación de vidrios
·       Servicios de estuco y revestimientos
·       Instalación de jardines
·       Instalación de pavimentos
·       Servicios de movimiento de tierras 

Un contrato de construcción se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal, según lo establece el inciso 2° del Art. 12° del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974. 

El cambio de sujeto establecido en la presente resolución, también se aplicará en aquellos contratos de venta de materiales o de prestación de servicios, cuando a ellos siga un contrato de instalación o confección de especialidades ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho contrato.   

3.-   Las empresas constructoras que tendrán la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos de la presente Resolución, deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:  

a)        Ser contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que declaren el Impuesto a la Renta de la Primera Categoría sobre la base de renta efectiva de su actividad mediante contabilidad completa, y 

b)     Tener un Capital Propio Tributario al 31 de diciembre, o a la fecha de inicio de actividades, cuando ésta sea posterior, igual o superior a 4.550 UTM, y haber realizado ventas o servicios netos del giro constructora, en cualesquiera de los últimos tres años por un valor igual o superior a 36.425 UTM. 

También se considerará afectado por este cambio de sujeto el contribuyente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 17 de la presente Resolución. 

4.-   Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, las empresas obligadas a retener el IVA de acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo N° 3, deberán emitir facturas de compra y recargar separadamente en ellas el 100 % del Impuesto al Valor Agregado a retener, que deberá declarar y pagar el contratante como impuesto de retención, no teniendo el que se ha obligado a ejecutar el contrato de instalación o confección de especialidades obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura de compra que emita el agente retenedor deberá dejar constancia expresa que ha retenido el total del IVA que afecta a la operación. 

Las “facturas de compra” deberán cumplir con los requisitos de formato obligatorio establecidos en la Resolución Ex. N° 1661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 9 de julio de 1985, y descritos en detalle en el Anexo N°1 de la Circular N° 33, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 10 de agosto de 1985, documentos publicados, además, en la página web del Servicio. 

Un ejemplo de emisión de factura de compra con retención total del impuesto, tasa 19 %: 

 CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

 

Instalación de piso cerámico y baldosas en complejo habitacional Las Palmeras de la Reina.  18 Casas D.F.L 2. 

 Valor neto $ 
 19% IVA a retener

 Menos: 19 % IVA retenido
 Total 

 

 

 
   4.920.000
      934.800
   5.854.800
      934.800
   4.920.000

Procederá también la retención total del tributo, cuando opere lo dispuesto en la Res. Ex. N° 1.496, del 31.12.76, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1977 y modificada en cuanto a su vigencia por Res. Ex. N° 274, de 02.03.78, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1978, respecto de Cambio de Sujeto del IVA por transferencias realizadas por contribuyentes de difícil fiscalización. Los adquirentes deberán emitir “facturas de compra” con retención del 100 % del IVA cuando el vendedor no cuente con documentos tributarios, recayendo en el adquirente la obligación de documentar dichas operaciones.  

5.-   Los contribuyentes que cumplan con las condiciones establecidas en el N° 3 precedente, afectados por la obligación de retener, dispuesta en la presente resolución, deberán comunicar dicha situación, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vigencia de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, a objeto que se les certifique su calidad de agentes retenedores, presentando una declaración jurada en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de su casa matriz.   

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, debe ser presentada en duplicado. La copia será timbrada y devuelta al contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicho trámite. En la declaración aludida debe indicarse la siguiente información:  

 

DECLARACION JURADA DE AGENTES RETENEDORES CAMBIO DE SUJETO  
EN LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

-   Nombre o Razón Social  
-   RUT  
-   Domicilio legal  
-   Comuna  
-   Región  
-   Actividad económica y Código de Actividad  
-   Teléfono  
-   E mail  
-   Capital Propio Tributario al _____________, $_______________  
-   Monto de ventas anuales  
-   Año ____ $_____ Año _____$______Año _____ $______  
-   Nombre y RUT Representante Legal  
-   Fecha de iniciación de Actividades  

Declaro bajo juramento que mis impuestos los declaro en base a contabilidad completa y que los datos contenidos en este documento son la expresión fiel de la verdad. 

_____________________________________  
Firma del contribuyente o representante legal  

Aquellos contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº Ex. 46 del 01.09.2003 modificada por la Resolución Nº Ex. 63 de 30.10.2003 y en la Resolución Ex. N° 115 del 29.12.2004, hubieren cumplido, en forma y tiempo, a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, con dar el aviso correspondiente, como también aquellos que se excepcionaron, se les mantendrá su calidad de retenedores o excepcionados y no les será exigida nuevamente, la presentación del aviso o petición de excepción correspondiente.  

6.-  Los contribuyentes que pasen a ser retenedores del IVA de acuerdo a la presente resolución, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes en la Unidad del Servicio correspondiente al domicilio de la casa matriz, un informe en original y dos copias, en el formulario 3222, que contendrá el RUT de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto; tipo de documento emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del documento emitido por la operación con retención; valor neto de la operación y monto de impuesto retenido. Además, cuando los contratos de instalación o confección de especialidades sean realizados por contribuyentes que tengan la calidad de retenedores de acuerdo a la presente resolución, deberá informar en la sección 3 del referido formulario el RUT de éstos; tipo de documento recibido: factura, nota de débito o nota de crédito; N° del documento; valor neto de la operación y monto del Impuesto al Valor Agregado. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, este se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

El informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado, en las Unidades del Servicio, aún en el caso de no registrar movimiento alguno.  

Los contribuyentes que no presenten el informe o lo presenten con retraso, se harán acreedores a la sanción establecida en el Art. 97 N° 1 del Código Tributario.  

7.-   Los contribuyentes señalados en el resolutivo N° 3, para tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario. 

Sin perjuicio de la obligación de comunicar al Servicio por parte de las empresas que cumplan los requisitos para tener la calidad de agentes retenedores, el Director Regional, previa evaluación del comportamiento tributario de los declarantes, en base al informe que emita el Departamento de Fiscalización respectivo, referente al comportamiento tributario y cumplimiento de los requisitos contemplados en el dispositivo N° 3, dictará si procede, una resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. La resolución que se dicte deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictada dicha resolución, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio.  

En ningún caso se autorizará la calidad de agente retenedor a los contribuyentes que se encuentren, denunciados, querellados, procesados o, en su caso acusados conforme al Código Procesal Penal, o que hayan sido condenados por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, hasta el cumplimiento total de su pena.  

8.-   En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en el resolutivo número 5, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.  

9.-   No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, el Director Regional podrá poner término a la calidad de agente retenedor, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite, o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente que ostente dicha condición, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio del Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación.  

10.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las facturas de compra, será para el retenedor un impuesto de retención, que deberá declarar en el código 39 del Formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual. Dicho impuesto deberá ser pagado íntegramente por el retenedor, operando al respecto sólo la imputación o deducción establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, que establece el derecho por parte de las empresas constructoras a imputar el remanente del crédito especial del 65 %, a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha.  

11.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de compra, podrá ser utilizado por el contratante sobre el cual recae el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal.  

Sin embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las situaciones establecidas en el número 5° del artículo 23° del D.L. N° 825, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001.  

12.- Los contribuyentes a quienes se les retenga el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27° bis del D.L  N° 825, de 1974. 

13.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente si éste es menor, presentando la solicitud en el Servicio de Impuestos Internos, quien en un plazo máximo de doce días hábiles después de ser presentada la solicitud, autorizará la devolución que corresponda, si así procediere.  

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.  

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Art. 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la naturaleza o el mérito de las diferencias de impuestos detectadas.  

Cuando la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°, inciso tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar la devolución en el plazo establecido al efecto, en el Art. 126 del Código Tributario. Las solicitudes presentadas por esta vía, y que no involucren una acumulación de periodos superior a cuatro meses, serán resueltas en el mismo plazo establecido en el inciso primero de este dispositivo, contado desde la presentación de los antecedentes necesarios para efectuar la verificación, cuando la devolución solicitada sea procedente y se encuentre correctamente determinada. 

14.- La solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°, inciso 3°, del D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio de la casa matriz del solicitante, señalando lo siguiente:  

a)   Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.  
b)   Actividad económica y código de dicha actividad.  
c)   Nombre y RUT del representante legal.  
d)   Mes y año de la retención.  
e)   Remanente de crédito fiscal declarado en Formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, N° de folio del Formulario 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.  
f)    Servicios y ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.  
g)   Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.  
h)   Monto de devolución o crédito fiscal a recuperar, no podrá exceder del total del IVA retenido en el período y que no exceda del total del remanente de crédito fiscal del período.
i)    Debe llevar la siguiente leyenda final:  

"Para los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Art. 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones". 

Conjuntamente con la referida solicitud se deberán acompañar  los siguientes antecedentes:  

·   Libro de Compras y Ventas.  
·   Formularios 29, correspondientes a los últimos tres meses, incluido el del período por el cual solicita devolución ó desde que se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido en el período tributario por el cual se solicita devolución.  
·   Facturas de proveedores del período y aquellos períodos anteriores desde cuando se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido el período tributario en que se solicita devolución.  
·   Facturas de venta del período.  
·   Notas de Crédito y Débito ya sea recibidas o emitidas del período.  
·   Facturas de compra recibidas del período.  
·   Copias de los contratos de instalación o confección de especialidades que originaron el débito fiscal retenido del periodo.  

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.     

Presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su  totalidad, en la declaración del mes siguiente, del Formulario 29. 

Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente conteniendo el monto de devolución determinado, éste será remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.

Si de la verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde la devolución solicitada, la Unidad del Servicio, a cargo de la revisión, lo comunicará mediante resolución, directamente al contribuyente  

15.- El no otorgamiento de las facturas de compra o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del Art. 97° del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.  

16.- Esta Resolución no se aplicará en el evento que ambas empresas contratantes cumplan con los requisitos establecidos en el resolutivo N° 3 y tengan la calidad de agentes retenedores. 

17.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen de cambio de sujeto establecido en la presente Resolución, previa autorización del Subdirector de Fiscalización, a aquellos contribuyentes que lo soliciten, y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud con los siguientes requisitos:  

1.-Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva;
2.-Haber facturado en cualesquiera de los últimos tres años comerciales ventas o servicios del giro constructora por 29.140 UTM o más, y poseer un capital propio igual o superior a 3.640 UTM;  
3.-Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años;  
4.-Demostrar que existe predominio de la utilización de materiales y tecnologías en la realización de sus contratos por sobre la utilización de mano de obra; y  
5.-Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del S.I.I., no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción.  
6.-Es requisito necesario para excepcionarse de este cambio de sujeto, que el peticionario sea autorizado por este Servicio para emitir documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo señalado en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003. 

Asimismo, el Director Regional, previa consulta al Subdirector de Fiscalización, podrá excepcionar del cambio total de sujeto, a otros solicitantes, cuando existan razones calificadas para tal determinación. 

Con relación al contribuyente que obtenga una autorización para excepcionarse en sus ventas del régimen de cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución, y que, en consecuencia, opere respecto de ellas conforme a las reglas generales del IVA, la misma resolución que conceda la excepción le conferirá la calidad de agente retenedor del tributo, respecto a los contratos de confección o instalación de especialidades que encarguen. 

La mencionada resolución deberá ser publicada en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación.  

Dicho acto de autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de su extracto.  

El número y fecha de la Resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.  

18.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las Resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación. 

19.- En las Resoluciones que dicten los Directores Regionales en virtud de lo dispuesto en los números 7, 8, 9, 17 y 18, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los dispositivos números 7, 8, 9, 17 y 18 de esta resolución, según proceda.  

20.- El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de facturas de compra en la forma y oportunidades señaladas en los dispositivos pertinentes; el no indicar en las facturas los datos de la resolución de excepción, según lo establece el dispositivo 17; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo 5, como el informe solicitado en el formulario N° 3222, exigido en el dispositivo 6 y la no publicación del extracto de la resolución que concede la calidad de agente retenedor, o de la que excepciona del cambio de sujeto dentro del plazo señalado en los dispositivos 7 y 17, hará incurrir en infracción al contribuyente, sancionada en los artículos 97 ó 109, del Código Tributario, según corresponda.  

21.- La presente Resolución regirá a contar del día 31 de diciembre de 2005, y tendrá vigencia indefinida.  

 

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

(FDO) JUAN TORO RIVERA  
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

 

BSG/IBC/MVH  
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