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RESOLUCION EXENTA SII N°18 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2005
MATERIA : ESTABLECE OBLIGACIÓN PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS, DE INFORMAR AL SII Y DE CERTIFICAR A SUS ASEGURADOS, LA INFORMACIÓN SOBRE SEGUROS DOTALES A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL N° 3 DEL ARTICULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:           

VISTOS: Los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; los artículos 6º letra A) Nº 1 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974; el inciso segundo del N° 3 del  artículo 17 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; y 

CONSIDERANDO:

1.- Que, el inciso segundo del N° 3, del artículo 17 de la Ley de la Renta establece que: “Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57° bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término el año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43°.” 

2.- Que, la primera parte del inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, establece que: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.” 

3.- Que, para la fiscalización de la correcta aplicación de la norma transcrita en el considerando N° 1 anterior, se hace necesario que las compañías de seguros, proporcionen a este Servicio la información relativa a las cantidades pagadas con cargo a seguros dotales, y que a su vez certifiquen a sus asegurados la misma información, a fin de que éstos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

SE RESUELVE: 

1.- Las compañías de seguros, que a partir del 7 de noviembre del 2001, hayan suscrito con sus asegurados contratos de seguros dotales de aquellos a que se refiere el inciso segundo del N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, deberán certificar a sus beneficiarios o asegurados, la información que se indica en el Modelo de Certificado N° 27, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo N° 1, el que deberá extenderse de acuerdo con las instrucciones incorporadas en Anexo N° 2, las cuales forman parte integrante de esta resolución para todos los efectos legales, todo ello para los fines de que sus asegurados puedan dar cumplimiento a las obligaciones tributarias respecto a las sumas percibidas con cargo a los citados contratos de seguros. 

2.- Las compañías de seguros a que se refiere el resolutivo anterior, deberán además informar al Servicio de Impuestos Internos a través de la Declaración Jurada N° 1834, denominada “Declaración Jurada Anual sobre Seguros Dotales contratados a contar del 07.11.2001”, los antecedentes que digan relación con seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001, indicando por cada beneficiario y asegurado lo siguiente: N° de Rut del beneficiario o asegurado; total de sumas pagadas con cargo a los seguros dotales actualizadas; primas pagadas por el asegurado que correspondan a los seguros dotales actualizadas; fecha de celebración del contrato; plazo estipulado en el contrato; parte de las sumas pagadas con cargo a seguros dotales afecta a los impuestos a la renta; retención del 15% sobre renta pagada en cumplimiento del seguros dotales; y N° del Certificado mediante el cual se proporcionó la misma información al beneficiario o asegurado. 

3.- La Declaración Jurada indicada en el Resolutivo N° 2 anterior, deberá ser  presentada mediante transmisión electrónica de datos vía Internet, haciendo referencia al Formulario N° 1834, hasta el día 21 de marzo de cada año. 

4.- Por su parte, la Certificación señalada en el Resolutivo N° 1 anterior, deberá ser efectuada a solicitud de los interesados, teniendo las compañías de seguros un plazo de 5 días hábiles para su emisión, a partir del momento en que se realizó la solicitud. 

5.- La omisión o retardo en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el Resolutivo N° 2 anterior, será sancionada de acuerdo con lo prescrito en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario. 

Por su parte, la omisión de la certificación dispuesta en el Resolutivo N° 1 anterior, a los beneficiarios o asegurados, o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que se refiere el Modelo de Certificado N° 27, será sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quién debió emitírsele el citado documento. 

6.- La presente resolución regirá a contar del Año Tributario 2005, respecto de la información sobre las sumas pagadas con cargo a los seguros dotales durante el año comercial 2004 y para los años tributarios siguientes, entregando la información del año comercial respectivo. 

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO  

(FDO.) BERNARDO LARA BERRIOS
DIRECTOR (S)

Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes, 

Saluda a Ud.,

 

MJD/CSM

DISTRIBUCIÓN:
-   BOLETÍN SII
-   INTERNET

ANEXO N°1: Modelo de Certificado N° 27
ANEXO N°2:
Instrucciones Modelo Certificado N° 27