RESOLUCION EXENTA SII N°26 DEL 24 DE FEBRERO DEL 2005
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1, y artículo 88º del Código
Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. 830 de 1974, artículos 2º y
3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el artículo
1º del D.L. 825 de 1974, y
C O N S I
D E R A N D O:
1º
Que, las ventas de berries se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 8° del D.L. Nº 825,
de 1974.
2º
Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º del D.L. Nº
825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el
vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3º del citado Decreto
Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así
lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo.
3º
Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima
conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de berries
que efectúen vendedores a exportadores y a otros contribuyentes señalados en
el Nº 2 de la parte resolutiva.
4º
Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse
del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo
establecido en el Nº 12 de la parte dispositiva de esta Resolución.
5º
Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al
derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo
27º bis del D.L. Nº 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
S E
R E S U E L V E:
1.-
DISPÓNESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por
berries las siguientes especies: frambuesa, frutilla, arándanos o blueberries,
arándana o arándano rojo o cranberries, mora cultivada, mora híbrida, donde
se incluye el boysenberries entre otros, zarzaparrilla, grosella u otro fruto
considerado berries, ya sea en estado natural o congelados.
Para estos
efectos se entenderá por “maquila” todo servicio que se efectúe sobre los
berries, que terceros presten al agente retenedor, sea que se pague con una
porción de la producción o en dinero. Entre estos servicios pueden
mencionarse, a modo de ejemplos, entre otros, los siguientes:
-
Cosecha 2.-
DISPÓNESE el cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado al adquirente, en las ventas de berries que realicen vendedores a
exportadores de berries que durante los años 2002 o posteriores hubieren
comprado berries, cuyos montos totales de exportaciones, en los últimos 12
meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 160.000.
El mismo cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado, indicado en el inciso primero, afectará a aquellos compradores de
berries, cuya gestión de acopio y/o elaboración y/o venta final del producto
se realice dentro del territorio nacional, que declaren en Primera Categoría la
renta efectiva en base a contabilidad completa y que hayan efectuado o efectúen
compras anuales de berries durante el año 2002 o posteriores por $800.000.000.-
o más y posean un capital propio inicial en el año 2003 o posteriores igual o
superior a $50.000.000.-
Asimismo, este cambio de sujeto afectará a los
contribuyentes señalados en el inciso anterior que hayan iniciado o inicien
actividades a contar del 01.01.2004 con un capital propio inicial igual o
superior a $50.000.000.- y que durante los años comerciales 2004 o 2005 hayan
completado o completen compras de berries por $800.000.000.- o más.
Este cambio de sujeto, además, afectará al contribuyente
que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 12 de esta Resolución.
También operará el cambio de sujeto, por la remuneración
que pague el adquirente, exportador o vendedor excepcionado que cumpla con los
requisitos señalados en los incisos anteriores, cuando utilice servicios de
maquila efectuados por otros contribuyentes que no son agentes retenedores de
los berries.
Las ventas de berries que se efectúen entre los adquirentes
indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de
derecho del Impuesto al Valor Agregado.
3.- Como consecuencia del cambio parcial
de sujeto del impuesto, los compradores de berries señalados anteriormente
deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en
ellas un 14% de IVA a retener y un 5% de IVA sobre esta misma base, que deberá
declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último
obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita
el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 14% del IVA
sobre el total de la compra. Por ejemplo:
CANTIDAD
DETALLE
PRECIO
UNITARIO
TOTAL
2.500
Kilos
de berries
14%
IVA A RETENER MENOS:
14% IVA RETENIDO
TOTAL
$ 628
$
1.570.000
$
219.800 $
1.648.500 Los
vendedores de berries afectados por el cambio de sujeto, deberán emitir,
siempre, guías de despacho por cada venta de berries que realicen a los
adquirentes obligados a retener el impuesto.
4.-
DISPÓNESE el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 2 en las ventas de
berries, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no emitan guías
de despacho o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o
con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando
opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76.
5.-
La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el
dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de
comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario
y considerando las siguientes causales:
a)
Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al artículo 97 N° 10
del Código Tributario; Los funcionarios del Servicio con carácter de Ministro de
Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización,
a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales antes señaladas;
esta inclusión operará de inmediato en relación a los agentes retenedores a
que se refiere la presente resolución, sin más trámite que comunicarles este
hecho mediante notificación expresa.
6.-
Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los vendedores
con las características señaladas en el dispositivo N° 4, los contribuyentes
obligados a retener el tributo deberán emitir facturas de compra, en las que se
indicará el monto neto de la operación, el impuesto recargado y el impuesto
retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100 % de la tasa vigente del
IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad en que
operen con estos vendedores, por ejemplo:
CANTIDAD
DETALLE
PRECIO
UNITARIO
TOTAL
2.500
Kilos
de berries
19%
IVA A RETENER
MENOS:
19% IVA RETENIDO
TOTAL
$ 628
$
1.570.000
$
298.300 $
1.570.000
7.-
El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin
cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución,
conforme a lo establecido en los dispositivos números 3 y 6, hará aplicable
las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago
de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.
8.-
El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
"facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención,
que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a
su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el
formulario Nº 29 de declaración mensual, en el recuadro Cambio de Sujeto
(Agente Retenedor) espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial
retenido a terceros (según tasa)”, Código 554; o “IVA total retenido a
terceros (tasa Art. 14 D.L. 825/74)”, Código 39, según se trate de retención
parcial o total del impuesto.
9.-
El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de
compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el
cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal.
Sin embargo,
dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las situaciones
establecidas en el número 5 del artículo 23° del D.L. N° 825, disposición
respecto de la cual este Servicio impartió las instrucciones correspondientes
mediante la Circular N° 93, de 2001.
10.-
Los vendedores de berries a quienes se les retenga total o parcialmente el IVA
en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito
fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal
no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974.
Si efectuadas
las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos
fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no poseer
débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá pedir su devolución
hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente si éste es menor,
presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que
tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.
La referida
solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada periodo tributario,
dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la
declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Por otra
parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito
fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito
fiscal del período, y a partir del remanente, si lo hubiera, recalcular el
monto de la devolución, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que
procedan, conforme a la naturaleza o el mérito de las diferencias detectadas.
Cuando la
solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°, inciso tercero,
de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar la devolución en el plazo y
bajo las condiciones establecidas al efecto, en el Art. 126 del Código
Tributario.
11.-
La solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°, inciso 3°, del
D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio de la casa matriz
del solicitante, señalando lo siguiente:
a)
Nombre o razón social, domicilio legal y RUT,
" Para los efectos del artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974, el
suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en
la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo
hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como
asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º
del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones".
Conjuntamente
con la referida solicitud se deberán acompañar los siguientes antecedentes:
·
Libros de Compras y Ventas, Sin perjuicio
de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio,
para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o
libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y
la documentación sustentante.
11.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar
en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del
mes siguiente, del formulario Nº 29.
11.2 Una vez verificados
los antecedentes y emitido el informe correspondiente conteniendo el monto de
devolución determinado, éste será remitido al Servicio de Tesorerías para la
devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro
del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.
Previo a la
emisión del informe que posibilita la devolución, el Servicio deberá
verificar que, los contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, hayan
dado cumplimiento a las notificaciones practicadas por este Servicio.
Si de la
verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde la devolución
solicitada, la Unidad del Servicio, a cargo de la revisión, lo comunicará
mediante notificación, directamente al contribuyente.
12.-
Los Directores Regionales, previa autorización del Subdirector de Fiscalización,
podrán excepcionar del régimen establecido en la presente Resolución, a
aquellos contribuyentes que lo soliciten y que cumplan al momento de la
presentación de la solicitud los siguientes requisitos:
1.
Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa; Respecto de
los contribuyentes que sean autorizados para excepcionarse del régimen de
cambio de sujeto, dispuesto en la presente resolución, a quienes, en
consecuencia, se les apliquen las reglas generales del IVA, la misma resolución
que establezca la excepción les conferirá la calidad de agentes retenedores
del Impuesto al Valor Agregado, respecto de las compras de berries que, a su
vez, efectúen a terceros vendedores.
La resolución
de excepción deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, por cuenta
del interesado dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha en que
fue dictada, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al
contribuyente el extracto para su publicación.
Dicho acto de
autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación
del extracto.
El número y
fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de venta que emitan
los contribuyentes excepcionados.
13.-
El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud
le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto, en el
Diario Oficial, por cuenta y costo del Servicio de Impuestos Internos y regirá
a partir de la fecha de su publicación.
14.-
Los adquirentes de berries que reúnan los requisitos señalados en el
dispositivo N° 2, con excepción de los del párrafo cuarto, afectados por el
cambio de sujeto de la presente resolución, deberán informar de este hecho a
la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio,
dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación en
el Diario Oficial de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o
desde la fecha en que se cumplan los requisitos, para que se les certifique su
calidad de agente retenedor.
Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al
Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los
requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
97 N° 1 del Código Tributario.
15.-
Los adquirentes señalados en dispositivo N° 14, para tener la calidad de
retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que
observen un adecuado comportamiento tributario.
El Director
Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional de
Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento tributario y al
cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo Nº 2 dictará, si
procede, una resolución en la cual certificará la calidad de agente retenedor,
debiendo confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la
resolución que debe publicarse. El extracto de la resolución que se dicte
deberá publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de
los primeros quince días corridos de ser dictada dicha resolución, y entrará
en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el
contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará través
de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha
de publicación por parte del Servicio.
16.-
En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente
retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros,
no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los
resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del
Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la
calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial,
por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de
su publicación.
17.-
No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la
calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Director Regional
podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con
los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime
procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución
deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y
regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En
caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será
publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.
En las
resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en
este número y en los dispositivos N°s 12, 13, 15 y 16, deberá dejarse
constancia en ellas que se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en
los Nºs. 12, 13, 15, 16 ó 17, según proceda, de esta Resolución.
18.- Los agentes retenedores a que se refiere
esta Resolución, deberán presentar hasta el día quince de cada mes, en la
Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe - formulario
3500, en original y una copia que contendrá el código del producto con cambio
sujeto; RUT de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto; tipo de
documento emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del documento
emitido por la operación con retención; cantidad de producto; unidad de
medida; monto neto de la operación y monto del Impuesto al Valor Agregado
retenido parcial y/o total. Además cuando se realicen compras o ventas a
contribuyentes que tengan la calidad de retenedores de acuerdo a la presente
resolución, deberá informar en la sección 3 del referido formulario el código
del producto con cambio de sujeto; RUT del vendedor o comprador; tipo de
documento recibido o emitido: factura, nota de débito o nota de crédito; N°
del documento; cantidad de producto; unidad de medida y valor neto de la operación.
El Formulario N° 3500 podrá ser descargado desde Internet en la dirección www.sii.cl.
Cuando el
plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta
el primer día hábil siguiente.
El informe
deberá ser presentado aun en el caso de no registrar movimiento alguno.
19.- El no indicar en las facturas, los datos de las
resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo Nº 12; la no
entrega oportuna del informe solicitado en formulario Nº 3500, exigido en el
dispositivo Nº 18; la no publicación del extracto, que da cuenta del
otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado,
dentro de los plazos señalados en el dispositivo Nº 15 y N° 12, hará
incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán sancionadas de
conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código
Tributario.
20.-
La presente Resolución regirá únicamente a contar de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial y hasta el 31 de mayo de 2005.
ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.
(FDO) JUAN TORO RIVERA Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás
fines.
Saluda a Ud.,
ERH/IBC/MVH
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