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RESOLUCION EXENTA SII N°55 DEL 02 DE JUNIO DEL 2005
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE BERRIES

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el Art. 6º, letra A, Nº 1, y Art. 88º del Código Tributario, contenido en el Art. 1º del D.L. 830 de 1974, Arts. 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Art. 1º del D.L. 825 de 1974, y 

C O N S I D E R A N D O: 

           Que, las ventas de berries se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 1º, 2º y 8° del D.L. Nº 825, de 1974. 

           Que, según lo previsto en los Arts. 2º, Nº 3, 3º y 10º del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del Art. 3º del citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 

           Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de berries que efectúen vendedores a exportadores y a otros contribuyentes señalados en el Nº 2 de la parte resolutiva. 

           Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido en el Nº 12 de la parte dispositiva de esta Resolución. 

           Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el Art. 27º bis del D.L. Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 

S E   R E S U E L V E:  

1.-            DISPÓNESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por berries las siguientes especies: frambuesa, frutilla, arándanos o blueberries, arándana o arándano rojo o cranberries, mora cultivada, mora híbrida, donde se incluye el boysenberries entre otros, zarzaparrilla, grosella u otro fruto considerado berries, ya sea en estado natural o congelados. 

Para estos efectos, se entenderá por “maquila” todo servicio que se efectúe sobre los berries, que terceros presten al agente retenedor, sea que se pague con una porción de la producción o en dinero. Entre estos servicios pueden mencionarse, a modo de ejemplos, entre otros, los siguientes: 

-          Cosecha
-         
Selección
-         
Clasificación
-         
Producción de Congelado
-         
Embalaje
 

2.-            DISPÓNESE el cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de berries que realicen vendedores a exportadores de berries que durante los años 2002 o siguientes hubieren comprado berries, cuyos montos totales de exportaciones, durante los últimos 12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 160.000.- 

El mismo cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, indicado en el párrafo precedente, afectará a aquellos compradores de berries, cuya gestión de acopio y/o elaboración y/o venta final del producto se realice dentro del territorio nacional, que declaren en Primera Categoría la renta efectiva en base a contabilidad completa y que hayan efectuado o efectúen compras anuales de berries durante el año 2002 o siguientes la suma de $800.000.000.- o más y posean un capital propio inicial en el año 2003 o posteriores igual o superior a $50.000.000.-  

Asimismo, este cambio de sujeto afectará a los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que hayan iniciado o inicien actividades a contar del 01.01.2005 con un capital propio inicial igual o superior a la suma de $50.000.000.- y que durante los años comerciales 2005 o 2006 hayan completado o completen compras de berries por $800.000.000.- o más. 

Este cambio de sujeto, además, afectará al adquirente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo Nº 12 de esta Resolución. 

También operará el cambio de sujeto, por la remuneración que pague el adquirente, exportador o vendedor excepcionado que cumpla con los requisitos señalados en los párrafos anteriores, cuando utilice servicios de maquila efectuados por otros contribuyentes que no son agentes retenedores de los berries. 

Las ventas de berries que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. 

3.-          Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de berries señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 14% de IVA a retener y un 5% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito.  En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 14% del IVA sobre el total de la compra. 

Por ejemplo:  

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

2.500

Kilos de berries  

14% IVA A RETENER  
 
5% IVA NO RETENIDO  
   
MENOS:   14% IVA RETENIDO

TOTAL

$ 628

$ 1.570.000  

$   219.800  
$     78.500
 

$ 1.868.300  

$    219.800
 

$ 1.648.500 ============

Los compradores podrán emitir una factura de compra por cada guía recibida o bien, una factura de compra por varias guías recibidas en el período, respetando las normas establecidas para estos casos en los Arts. 55 del D.L. N° 825, de 1974 y 69 del D.S. N° 55, de Hacienda de 1977, que reglamenta el citado Decreto Ley.  

4.-            DISPÓNESE el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 2 en las ventas de berries, que efectúen vendedores que al momento de la venta no dispongan de guías de despacho o facturas propias, o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496, de 1976.  

5.-          La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando las siguientes causales:  

a)    Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario;

b)    Venta o compra sin documentos legales;

c)    Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está viciada;

d)    Efectúa frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción fiscalizadora;

e)    Emite facturas o guías de despacho, falsas o irregulares;

f)     Opera como un testaferro en favor de un tercero;

g)    Forma parte de una cadena de intermediarios con el propósito de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o irregulares obtenidos de terceros;

h)    Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas para que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en su provecho;

i)    Registra anotaciones negativas;

j)     Subdeclara o no declara el débito fiscal no retenido, cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA;

k)    Registra una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado;

l)     Cualquier otra causal no prevista en las letras anteriores y que se estime suficiente para demostrar un comportamiento tributario irregular, a juicio del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe.  

Los funcionarios del Servicio con carácter de Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa.  

6.-          Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 4, los contribuyentes obligados a retener el tributo deberán emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad en que operen con estos vendedores.

Por ejemplo:  

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

2.500

Kilos de berries  

19% IVA A RETENER  

MENOS:   19% IVA RETENIDO 

TOTAL

$ 628

$ 1.570.000  

$ 298.300
$ 1.868.300

$ 298.300

$ 1.570.000 ============

7.-          El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución, conforme a lo establecido en los dispositivos N°s 3 y 6, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del Art. 97del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. Nº 830, de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.  

8.-          El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el Formulario Nº 29 de declaración mensual, en el recuadro Cambio de Sujeto (Agente Retenedor) espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros (según tasa)”, Código 554; o “IVA total retenido a terceros (tasa Art. 14 D.L. 825/74)”, Código 39, según se trate de retención parcial o total del impuesto.  

9.-          El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal.  

Sin embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las situaciones establecidas en el N° 5 del Art. 23° del D.L. N° 825, de 1974, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001.

10.-        Los vendedores de berries a quienes se les retenga total o parcialmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974.  

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente si éste es menor, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.  

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada periodo tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.  

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Art. 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente, si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la naturaleza o el mérito de las diferencias detectadas.  

Cuando la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°, inciso tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar la devolución en el plazo y bajo las condiciones establecidas al efecto en el Art. 126 del Código Tributario.  

11.-        La solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°, inciso 3°, del D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio de la casa matriz del solicitante, señalando lo siguiente:  

a)      Nombre o razón social, domicilio legal y RUT,  
b)     
Actividad económica y código de dicha actividad,  
c)     
Correo electrónico si tuviere,  
d)     
Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera,  
e)     
Nombre y RUT del representante legal,  
f)       
Mes y año de la retención del IVA,  
g)     
Remanente de crédito fiscal declarado en Formulario N° 29 correspondiente al período por el cual  solicita la devolución, número de folio del Formulario Nº 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA,  
h)     
Servicios y ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,  
i)       
Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,  
j)       
Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, no podrá exceder del total del IVA retenido en el periodo y que no exceda del total del remanente de crédito fiscal del periodo,  
k)        
Debe llevar la siguiente leyenda final:
 

            " Para los efectos del artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones".  

Conjuntamente con la referida solicitud se deberán acompañar los siguientes antecedentes:  

  • Libros de Compras y Ventas,  

  • Formularios N° 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos tres meses, o desde que se inicia el Remanente de Crédito Fiscal,

  • Facturas de proveedores del período, y aquellos periodos anteriores desde cuando se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido el período tributario en que se solicita devolución,

  • Facturas de compras del período,

  • Notas de Crédito y Débito ya sea recibidas o emitidas del periodo,

  • Facturas de ventas del período y

  • Guías de despacho del período.  

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.  

11.1     Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del Formulario Nº 29.  

11.2     Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente conteniendo el monto de devolución determinado, éste será remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.  

Previo a la emisión del informe que posibilita la devolución, el Servicio deberá verificar que los contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, hayan dado cumplimiento a las notificaciones practicadas por este Servicio.  

Si de la verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde la devolución solicitada, la Unidad del Servicio a cargo de la revisión, lo comunicará mediante notificación, directamente al contribuyente.

12.-        Los Directores Regionales, previa autorización del Subdirector de Fiscalización, podrán excepcionar del régimen establecido en la presente Resolución, a aquellos contribuyentes que lo soliciten y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud los siguientes requisitos:  

1.   Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa;

2.   Haber facturado ventas anuales de berries en cualesquiera de los últimos tres años comerciales por $300.000.000 o más;

3.   Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años;

4.   Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del SII, no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción;

5.   Es requisito necesario para excepcionarse de este cambio de sujeto, que el peticionario sea autorizado por este Servicio para emitir documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo señalado en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003.  

Respecto de los contribuyentes que sean autorizados para excepcionarse del régimen de cambio de sujeto, dispuesto en la presente resolución, a quienes, en consecuencia, se les apliquen las reglas generales del IVA, la misma resolución que establezca la excepción les conferirá la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, respecto de las compras de berries que, a su vez, efectúen a terceros vendedores.  

La resolución de excepción deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del interesado dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación.  

Dicho acto de autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente a la publicación del extracto.  

El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de venta que emitan los contribuyentes excepcionados.  

13.-        El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta y costo del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.  

14.-        Los adquirentes de berries que reúnan los requisitos señalados en el dispositivo N° 2, afectados por el cambio de sujeto de la presente resolución, deberán informar de este hecho a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, para que se les certifique su calidad de agente retenedor.  

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 97 N° 1 del Código Tributario.  

Aquellos contribuyentes que en atención a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 26, de 2005,  tuvieren a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados del cambio de sujeto del IVA, mantendrán dicha calidad y no les será exigido nuevamente la presentación de sus antecedentes.  

15.-        Los adquirentes señalados en dispositivo N° 14, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.  

El Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo Nº 2 dictará, si procede, una resolución en la cual certificará la calidad de agente retenedor, debiendo confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. El extracto de la resolución que se dicte deberá publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación.  

16.-        En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.  

17.-        No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación se funda en la solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.  

Las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dispositivos N°s 12, 13, 15 y 16, deberán dejar constancia que se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs. 12, 13, 15, 16 ó 17, según proceda, de esta Resolución.  

18.-        Los agentes retenedores a que se refiere esta Resolución, deberán presentar hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe - Formulario N° 3500, en original y una copia que contendrá el código del producto con cambio sujeto; RUT de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto; tipo de documento emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del documento emitido por la operación con retención; cantidad de producto; unidad de medida; monto neto de la operación y monto del Impuesto al Valor Agregado retenido parcial y/o total. Además, cuando se realicen compras o ventas a contribuyentes que tengan la calidad de retenedores de acuerdo a la presente resolución, deberá informar en la sección 3 del referido formulario el código del producto con cambio de sujeto; RUT del vendedor o comprador; tipo de documento recibido o emitido: factura, nota de débito o nota de crédito; N° del documento; cantidad de producto; unidad de medida y valor neto de la operación. El Formulario N° 3500 podrá ser descargado desde el sitio web de este Servicio, www.sii.cl.

Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.  

El informe también deberá ser presentado en el caso de no registrar movimiento alguno.  

19.- El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de factura de compra en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo Nº 12; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº 14, como del informe solicitado en Formulario Nº 3500, exigido en el dispositivo Nº 18; la no publicación del extracto, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado, dentro de los plazos señalados en el dispositivo Nº 15 y N° 12, hará incurrir en infracciones al contribuyente, los que serán sancionados de conformidad a los Arts. 97 y 109, según corresponda, del Código Tributario.  

20.-        La presente Resolución regirá entre el 1° de junio de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2006. 

 

                                                                                    ANÓTESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.  

(FDO) ALFREDO ECHEVERRÍA HERRERA 
                    
DIRECTOR (S) 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

 

Saluda a Ud.,

ERH/IBC/MVH

DISTRIBUCION:  
-   Secretaría Director  
-   Subdirección de Fiscalización  

-   
Departamento Asesoría Jurídica  
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Secretaría General  
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