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RESOLUCION EXENTA SII N°69 DEL 07 DE JULIO DEL 2005
MATERIA : COMPLEMENTA Y MODIFICA LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 09 DEL 15 DE FEBRERO DE 2001 SOBRE NORMAS QUE REGULAN EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL AMBITO TRIBUTARIO, AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL TÍTULO II DE LA LEY 19.799.

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6, Letra A), No. 1, del artículo 1 del DL No. 830, de 1974, sobre Código Tributario; la facultad conferida al Director del Servicio de Impuestos Internos por el inciso segundo del artículo 30, del Código Tributario; lo establecido en la Resolución 09, del 15 de febrero del 2001, sobre uso de la firma electrónica en el ámbito tributario; y, lo dispuesto en el Título II de la ley 19.799, sobre uso de firma electrónica en los Órganos del Estado;  

CONSIDERANDO

Que, buscando en primer lugar la promoción del Gobierno Electrónico el Servicio de Impuestos Internos ha decidido modificar la Resolución 09, normativa que desde Febrero del año 2001 permitió por primera vez en Chile la existencia legal de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, exclusivamente en materia tributaria; y considerando, en segundo lugar, las facultades que por ley -en concreto por el artículo 9° de la Ley 19.799- se le han  conferido el año 2002 a los Ministros de Fe de los Servicios Públicos, a estos efectos, entes acreditados por ley para disponer la emisión o generación de certificados electrónicos propietarios, con similares efectos probatorios que las que tienen las certificaciones practicadas por los prestadores particulares de servicios de certificación acreditados previamente por la Subsecretaría de Economía.  

SE RESUELVE

Introdúcense las siguientes modificaciones a la parte dispositiva de la Resolución ex. N° 09, de 15 de Febrero de 2001, de esta Dirección Nacional: 

a) En el N°2, reemplázase la letra f) por la siguiente:  

‘‘f)       El Servicio de Impuestos Internos (SII), atendida la referida entrada en vigencia de la ley 19.799, que regula de manera general el ámbito del uso de firmas, certificados y documentos electrónicos, y que en su Título II faculta y acredita legalmente a los Ministros de Fe de los Servicios Públicos para respaldar la identidad electrónica de sus propios funcionarios, y dentro de su esfera de competencia, mediante la emisión de certificados electrónicos propietarios, aceptará el uso en materias tributarias tales como presentación de declaraciones de impuestos, emisión o recibo de facturas electrónicas, autenticación de funcionarios que se conecten a los WEBSERVICE del SII, etcétera, de dichos certificados propietarios, siempre  y cuando se cumplan los requisitos señalados en los números siguientes. 

En este contexto, el de los certificados electrónicos de la firma avanzada del Título II, donde los certificados electrónicos que para los funcionarios también otorgan el efecto jurídico de plena prueba que es inherente a la firma electrónica avanzada, exclusivamente cuando se firmen documentos electrónicos públicos o propios del Servicio, los Ministros de Fe de los servicios públicos han sido acreditados por la ley para asumir funciones de “entidad de registro” (RA) y de “entidad certificadora” (CA o PSC), actuando dentro de su competencia y asumiendo internamente la implementación de un laboratorio o subcontratando la generación de los certificados” 

            b) En el N°3, sustitúyese la letra b) por la siguiente: 

‘‘b)      El RUT del Prestador de Servicios de Certificación y del titular, que son atributos obligatorios del certificado, deberán ir insertos en los campos “ISSUER_ALT_NAME” y “SUBJECT_ALT_NAME”, respectivamente. Del mismo modo, en el certificado raíz de la cadena de confianza deberá insertarse el RUT del Prestador de Servicios de Certificación’’. 

            c) En el N°3, intercálase la siguiente nueva letra j), pasando las actuales letras j), k) y l) a ser letras k), l) y m), respectivamente. 

‘‘j)            Condiciones técnicas para homologar la calidad de Ministro de Fe de un Servicio Público con la de prestador de servicios de certificación acreditado por el SII en conformidad a la Resolución 09.  

Los requisitos señalados en las letras f) y g) no serán aplicables en el caso que un servicio público opere, con las facultades conferidas por el Titulo II de la ley 19.799, mediante la emisión de sus propios certificados electrónicos para contar con la firma electrónica avanzada particular que, haciendo excepción a la regla general de la ley, establece el artículo 9° para el caso de que un Ministro de Fe disponga la emisión de certificados propietarios sin autorización previa alguna de la Subsecretaría de Economía. 

En este ámbito, para velar porque en materia tributaria la Infraestructura de Seguridad con que operen los Organismos del Estado sea equivalente a la exigidas  a los Privados, máxime cuando a la luz de las responsabilidades administrativas que de manera general establece la Ley de Bases de la Administración los servicios públicos deben ser extremadamente diligentes al operar en materia de sistemas telemáticos e informáticos, su acreditación mediante resolución expresa dependerá del cumplimiento o de la concurrencia de determinadas condiciones relacionadas con infraestructura computacional y de resguardo físico de sus claves privadas; manejo de su CRL en línea, a través del protocolo OCSP; validación de su procedimiento de RA; validación de las estructuras de los certificados que emiten; u otras condiciones que serán determinadas y calificadas por el SII”. 

 

                                                          ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. 

 

(Fdo.) JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. 

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