RESOLUCION EXENTA SII N°69 DEL 07 DE JULIO DEL 2005
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6, Letra A), No.
1, del artículo 1 del DL No. 830, de 1974, sobre Código Tributario; la
facultad conferida al Director del Servicio de Impuestos Internos por el inciso
segundo del artículo 30, del Código Tributario; lo establecido en la Resolución
09, del 15 de febrero del 2001, sobre uso de la firma electrónica en el ámbito
tributario; y, lo dispuesto en el Título II de la ley 19.799, sobre uso de
firma electrónica en los Órganos del Estado; CONSIDERANDO: Que, buscando en primer lugar la promoción del Gobierno
Electrónico el Servicio de Impuestos Internos ha decidido modificar la Resolución
09, normativa que desde Febrero del año 2001 permitió por primera vez en Chile
la existencia legal de prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica, exclusivamente en materia tributaria; y considerando, en segundo
lugar, las facultades que por ley -en concreto por el artículo 9° de la Ley
19.799- se le han conferido el año 2002 a los Ministros de Fe de los
Servicios Públicos, a estos efectos, entes acreditados por ley para disponer la
emisión o generación de certificados electrónicos propietarios, con similares
efectos probatorios que las que tienen las certificaciones practicadas por los
prestadores particulares de servicios de certificación acreditados previamente
por la Subsecretaría de Economía. SE RESUELVE: Introdúcense las siguientes modificaciones a la parte
dispositiva de la Resolución ex. N° 09, de 15 de Febrero de 2001, de esta
Dirección Nacional: a) En el N°2, reemplázase la letra f) por la siguiente:
‘‘f) El Servicio de
Impuestos Internos (SII), atendida la referida entrada en vigencia de la ley
19.799, que regula de manera general el ámbito del uso de firmas, certificados
y documentos electrónicos, y que en su Título II faculta y acredita legalmente
a los Ministros de Fe de los Servicios Públicos para respaldar la identidad
electrónica de sus propios funcionarios, y dentro de su esfera de competencia,
mediante la emisión de certificados electrónicos propietarios, aceptará el
uso en materias tributarias tales como presentación de declaraciones de
impuestos, emisión o recibo de facturas electrónicas, autenticación de
funcionarios que se conecten a los WEBSERVICE del SII, etcétera, de dichos
certificados propietarios, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados
en los números siguientes. En este contexto, el de los certificados electrónicos de la
firma avanzada del Título II, donde los certificados electrónicos que para los
funcionarios también otorgan el efecto jurídico de plena prueba que es
inherente a la firma electrónica avanzada, exclusivamente cuando se firmen
documentos electrónicos públicos o propios del Servicio, los Ministros de Fe
de los servicios públicos han sido acreditados por la ley para asumir funciones
de “entidad de registro” (RA) y de “entidad certificadora” (CA o PSC),
actuando dentro de su competencia y asumiendo internamente la implementación de
un laboratorio o subcontratando la generación de los certificados”
b) En el N°3, sustitúyese la letra b) por la siguiente: ‘‘b) El RUT del Prestador
de Servicios de Certificación y del titular, que son atributos obligatorios del
certificado, deberán ir insertos en los campos “ISSUER_ALT_NAME” y
“SUBJECT_ALT_NAME”, respectivamente. Del mismo modo, en el certificado raíz
de la cadena de confianza deberá insertarse el RUT del Prestador de Servicios
de Certificación’’.
c) En el N°3, intercálase la siguiente nueva letra j), pasando las actuales
letras j), k) y l) a ser letras k), l) y m), respectivamente. ‘‘j)
Condiciones técnicas para homologar la calidad de Ministro de Fe de un Servicio
Público con la de prestador de servicios de certificación acreditado por el
SII en conformidad a la Resolución 09. Los requisitos señalados en las letras f) y g) no serán
aplicables en el caso que un servicio público opere, con las facultades
conferidas por el Titulo II de la ley 19.799, mediante la emisión de sus
propios certificados electrónicos para contar con la firma electrónica
avanzada particular que, haciendo excepción a la regla general de la ley,
establece el artículo 9° para el caso de que un Ministro de Fe disponga la
emisión de certificados propietarios sin autorización previa alguna de la
Subsecretaría de Economía. En este ámbito, para velar porque en materia tributaria la
Infraestructura de Seguridad con que operen los Organismos del Estado sea
equivalente a la exigidas a los Privados, máxime cuando a la luz de las
responsabilidades administrativas que de manera general establece la Ley de
Bases de la Administración los servicios públicos deben ser extremadamente
diligentes al operar en materia de sistemas telemáticos e informáticos, su
acreditación mediante resolución expresa dependerá del cumplimiento o de la
concurrencia de determinadas condiciones relacionadas con infraestructura
computacional y de resguardo físico de sus claves privadas; manejo de su CRL en
línea, a través del protocolo OCSP; validación de su procedimiento de RA;
validación de las estructuras de los certificados que emiten; u otras
condiciones que serán determinadas y calificadas por el SII”.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. (Fdo.) JUAN TORO RIVERA Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Distribución: |