RESOLUCION EXENTA SII N°89 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2005
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo
dispuesto en el N° 1, de la letra A), del Art. 6° y Art. 200, del Código
Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; los
Arts. 52 al 56, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el D.L. N° 825, de 1974; la Res. Ex. N° 1110, de 1978; la
Res. Ex. N° 6080, de 1999; la Circular N° 39, de 2000; la Res. Ex. N°
18, de 22.04.2003; la Res. Ex. SII N° 45, de 01.09.2003; la Res. Ex.
SII N° 07, de 14.01.2005; la Res. Ex. SII N° 65, de 30.06.2005, todas
del Servicio de Impuestos Internos, y CONSIDERANDO
: 1°
Que
mediante la Res. Ex. SII N° 07, de fecha 14.01.2005, se dejó sin
efecto lo establecido en la Circular N° 129, de 1977, la Res. Ex. N°
6080, de 1999, la Circular N° 39, del 2000 y Res. Ex. N° 1110, de
1978, en la parte que eximían a los Bancos e Instituciones Financieras
de la obligación de emitir facturas por operaciones de un monto neto
inferior a 1 (una) UTM, de facturas de ventas y servicio no afectos o
exentos de IVA, de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA y de boletas. 2°
Que, a contar del 01 de Septiembre del 2005, los Bancos e Instituciones
Financieras deberán emitir boletas por las operaciones afectas al
Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. N° 825, de
1974, y boletas de ventas y servicios no afectos o exentos del
mencionado impuesto, por las operaciones no gravadas o exentas, que
efectúen con clientes que no sean vendedores, importadores o
prestadores de servicios. 3°
Que,
las obligaciones establecidas en el dispositivo 3°, de la Res. Ex. SII
N° 07, de fecha 14.01.2005, sobre emisión de boletas y boletas no
afectas o exentas, no se aplican respecto de las operaciones que
realicen estos contribuyentes por pago y cobro de intereses provenientes
de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier
naturaleza. 4°
Que, actualmente los Bancos e Instituciones Financieras se encuentran en
condiciones de acogerse al procedimiento de emisión de documentos
tributarios electrónicos, establecido por el Servicio de Impuestos
Internos en la Res. Ex. SII N° 45, de fecha 01.09.2003. 5°
Que, por la cantidad de operaciones que efectúan estos contribuyentes
con sus respectivos clientes, y por la seguridad que los documentos
emitidos de acuerdo a la normativa aludida en el numeral precedente,
entregan para el adecuado resguardo del interés fiscal, resulta
pertinente establecer normas particulares para estos emisores de los
documentos electrónicos que se señalarán. SE
RESUELVE: 1°
Los
Bancos e Instituciones Financieras, que operen como emisores de
documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la
Res. Ex. SII N° 45, de 2003, deberán emitir una boleta electrónica o
una boleta no afecta o exenta electrónica, según corresponda, por cada
uno de los servicios prestados a sus clientes o a terceros, en la
oportunidad que señala el inciso séptimo del artículo 55 del D.L. N°
825, de 1974. 2°
No obstante lo anterior, respecto de la emisión de los documentos
electrónicos señalados en el resolutivo 1°, a los Bancos e
Instituciones Financieras no les serán aplicables las normas
establecidas en el N° 5 y en el N° 9
del Resolutivo Cuarto, y en el N° 2 del Resolutivo Sexto, ambos
de la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, siempre que cumplan con las
siguientes exigencias: a.
Que pongan a disposición de sus clientes en su página Web un
ejemplar electrónico imprimible de las boletas electrónicas y boletas
no afectas o exentas electrónicas emitidas. Dichos ejemplares deberán
estar a disposición de los clientes a través de Internet mediante algún
tipo de autenticación segura o mediante el envío de un correo electrónico
a una casilla de correo proporcionada por el cliente. b.
Que, adicionalmente a lo señalado en la letra anterior,
implementen un sistema en toda su red de sucursales, automatizado o no,
que permita la entrega a los clientes o a terceros beneficiarios de los
servicios de las representaciones impresas de las boletas electrónicas
y boletas no afectas o exentas electrónicas, entrega que deberá ser
gratuita y a solo requerimiento verbal, previa acreditación de la
identidad de interesado. La
puesta a disposición de los ejemplares de boletas electrónicas y
boletas no afectas o exentas electrónicas, en las formas indicadas
anteriormente, deberá considerar un lapso no inferior a 3 meses, sin
perjuicio que el emisor deberá conservar estos documentos por un plazo
no inferior al señalado en el inciso segundo del Art. 200 del Código
Tributario. Asimismo, los Bancos e Instituciones Financieras podrán
establecer los requisitos y formalidades que estimen pertinentes para
que los clientes puedan obtener estos documentos fuera del plazo
indicado en primer término. 3°
La derogación de la exención de la obligación de emitir boletas y
boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA que se
establece en el resolutivo 1°; y, lo expuesto en el resolutivo 3° de
la Res. Ex. SII N° 07, de 14 de enero del 2005, modificada por la Res.
Ex. SII N° 65, de 30 de junio del 2005, y lo dispuesto en
los resolutivos 1° y 2° de esta resolución, regirá a partir del 1°
de enero del 2006. Anótese,
comuníquese y publíquese en extracto. Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. ERH/IBC/MPM Distribución: |