VISTOS:
Lo dispuesto en el Art. 6°, Letra A), N° 1, del Código Tributario,
contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el Art. 56, incisos
3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en
el Art. 1° del D.L. N° 825, de 1974; La Res. Ex. N° 11, de 2003; La
Res. Ex. N° 18, de 2003; La Res. Ex. SII N° 45, de 2003; La Res. Ex. SII
N° 08, de 2004; y
CONSIDERANDO:
1°
Que, en la Res. Ex. SII N° 08, del 23 de Enero de 2004, se ha delegado en
el Subdirector de Fiscalización, la facultad establecida en el inciso
tercero del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el D.L. N° 825, de 1974.
2°
Que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución citada en el
considerando precedente, esta facultad delegada se aplicará para
autorizar como emisores de Documentos Tributarios Electrónicos a los
contribuyentes y entidades del Estado que cumplan en forma satisfactoria
el proceso de postulación y certificación obligatorio a que se hace
mención en el resolutivo segundo de la Res. Ex. SII N° 45, de septiembre
de 2003.
3°
Que, BANKBOSTON N.A. y CITIBANK N.A. han sido
autorizados como emisores de documentos tributarios electrónicos de
acuerdo a lo establecido en la Res. Ex. SII N° 45, de septiembre de 2003.
4°
Que, estos contribuyentes tienen como giro principal la prestación de
servicios periódicos sobre la base de contratos con sus clientes, y que
por los cuales emiten boletas nominativas.
SE RESUELVE:
Primero:
Autorízanse como emisores de Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o
Exentas Electrónicas, a contar del mes de Septiembre de 2005, a
BANKBOSTON N.A., RUT N° 97.041.000-7 y CITIBANK N.A., RUT N°
97.008.000-7.
Segundo:
En relación a las Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas
Electrónicas, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
De
las obligaciones generales para la emisión de Boletas Electrónicas:
1.
Almacenar y conservar en forma electrónica las Boletas Electrónicas y
Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas emitidas.
2.
En caso que el Servicio solicite información correspondiente a los
documentos mencionados en el numeral precedente, éstos deberán ser
remitidos en el mismo formato XML en que fueron generados.
3.
Mantener un Libro de Boletas Electrónicas, el cual deberá estar
actualizado y cumplir el formato especificado por el Servicio de Impuestos
Internos.
De
los procedimientos de emisión de Boletas Electrónicas:
BANKBOSTON
N.A. y CITIBANK N.A. deberán cumplir los siguientes procedimientos para
la emisión de las Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas
Electrónicas:
1.
Para solicitar los folios, un firmante autorizado para obtener folios,
debe autenticarse con certificado digital en el sitio Web del Servicio.
Los folios serán asignados de acuerdo a los requerimientos del
contribuyente.
2.
La autorización se materializará a través de la entrega de un archivo
computacional llamado Código de Autorización de Folios (CAF), el cual
deberá ser guardado por el contribuyente en forma segura, evitando el
acceso de terceros para evitar que el archivo pueda ser mal usado.
3.
Para la generación del documento electrónico se debe utilizar cada folio
autorizado por el Servicio de Impuestos Internos por una sola vez.
4.
Para la generación del documento electrónico se debe cumplir las
especificaciones del formato y Schema XML asociado, establecidas por el
SII.
5.
La representación impresa de la Boleta Electrónica o de la Boleta no
Afecta o Exenta Electrónica deberá cumplir lo establecido las normas
fijadas en la Res. Ex. N° 18, de 2003, modificada por la Res. Ex. SII N°
84, de fecha 16.08.2005 y complementada por la Res. Ex. SII N° 76, de
fecha 25.07.2005, y lo especificado en el Instructivo Técnico del SII en
lo que se refiere a la impresión del Timbre Electrónico.
6.
Si no hay entrega de productos con el documento, se podrá utilizar el
procedimiento establecido en la Res. Ex. N° 11, de 2003, que faculta al
emisor electrónico para solicitar autorización al receptor no electrónico,
para enviarle imágenes de la representación impresa de los documentos
electrónicos por medios electrónicos.
Del
Libro de Boletas Electrónicas:
Los
contribuyentes deberán mantener en forma electrónica el archivo Libro
de Boletas Electrónicas. Cada vez que se emita una Boleta Electrónica
o Boleta no Afecta o Exenta Electrónica, se deberá registrar la
información del documento en este archivo. Al término de cada período
tributario se deberá guardar el archivo firmado electrónicamente. Este
archivo no debe enviarse mensualmente al Servicio de Impuestos Internos,
pero debe estar disponible y actualizado en la sucursal o casa matriz,
para posibles revisiones del Servicio de Impuestos Internos.
Al
finalizar el período tributario, se deberá incorporar al Archivo de
Información Electrónica de Ventas, sólo la información del total de
estos documentos electrónicos.
De
la fiscalización:
1.
Frente a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, los emisores
electrónicos deberán poder entregar en forma inmediata, las Boletas
Electrónicas o Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas, del período
tributario en curso y de los dos períodos tributarios anteriores, que
correspondan a la sucursal o a la casa matriz en que se efectúa la
fiscalización.
Estos
documentos deberán ser entregados en su representación impresa, a través
de un medio electrónico o enviados a través de Internet, de acuerdo a lo
que determine el fiscalizador.
En
el caso de solicitarse la representación impresa, se podrá requerir la
impresión de hasta diez (10) documentos.
2.
Igualmente, frente a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
los emisores electrónicos deberán poder entregar en un medio electrónico,
en forma inmediata, tanto en la sucursal o casa matriz en que se está
efectuando la acción de fiscalización, el Libro de Boletas Electrónicas
correspondiente al período en curso y a los dos periodos anteriores.
3.
La información para fines de fiscalización, tanto de Boletas Electrónicas,
de Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas, como de aquella contenida
en el Libro de Boletas Electrónicas, podrá ser solicitada según
distintos criterios, de acuerdo a lo siguiente:
a. Por período
tributario
b. Por
determinado rango de montos netos.
c. Por
determinado rango de IVA.
d.
Documentos generados a un determinado receptor.
En
estos casos se dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para generar y
entregar la información.
De
la desautorización:
1.
Los contribuyentes no podrán seguir emitiendo Boletas Electrónicas si
dejan de ser emisores electrónicos autorizados.
2.
El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de suspender la
autorización otorgada a estos contribuyentes, para emitir Boletas Electrónicas
o Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas, si no cumplen las
obligaciones establecidas en la presente resolución.
Tercero: El
incumplimiento de las obligaciones que establece esta resolución, como
asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Factura Electrónica, se
encuentra sancionado en los Arts. 97 ó 109 del Código Tributario, según
corresponda.
Cuarto:
Una vez que el Servicio de Impuestos Internos establezca la norma general
de operación de la Boleta Electrónica o de la Boleta no Afecta o Exenta
Electrónica, los contribuyentes autorizados por esta Resolución, deberán
adecuar sus procedimientos a dicha normativa.
Anótese,
comuníquese y publíquese en extracto.
(Fdo.) ENRIQUE ROJAS
HIDALGO
SUBDIRECTOR DE FISCALIZACIÓN (S)
Lo que transcribo a Ud., para
su conocimiento y demás fines
IBC/MPM
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