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RESOLUCION EXENTA SII N°140 DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2006
MATERIA : INCORPORA AL ÁMBITO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2, DE 04.01.2005, CONSISTENTES EN LLEVAR Y REMITIR A ESTE SERVICIO EL “AUXILIAR DE REGISTRO DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS”, A OTRAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS NO OBLIGADAS ANTERIORMENTE POR LA MENCIONADA RESOLUCIÓN Y A TODAS LAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA SUPERINTENDECIA DE VALORES Y SEGUROS O POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1 y 60° inciso penúltimo del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, y

 

CONSIDERANDO:

1.-     Que, en el cumplimiento del objetivo específico a que está llamado por la ley este Servicio, de aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; se encuentra entre otras funciones, la de fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación y determinación del Impuesto de Timbres y Estampillas  establecido en el D.L. N° 3.475, de 29.08.1980.

2.-     Que, mediante Circular N° 72, de 08.10.1980, complementada por Circular N°18, de 03.04.1981, se creó Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de Cambio y otros documentos a que se refiere el artículo 1 N° 3 del D.L. N° 3.475, que deben llevar los contribuyentes que, en virtud del Artículo 15 Nº 2 del Decreto antes mencionado, deben pagar por ingresos en dinero, los impuestos que afectan a sus letras de cambio, pagarés y demás documentos a que se refiere el artículo 1 Nº 3 del Decreto precitado.

3.-     Que, mediante Resolución Exenta N° 2, de 04.01.2005, se creó el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas que deben llevar los Bancos e Instituciones Financieras para el control del impuesto que establece el D.L. N° 3.475, de 1980, y se fijó el formato y las instrucciones respectivas para su remisión semestral al Servicio.

4.-     Que, los contribuyentes que de conformidad a la Resolución N° 4.228, de 24.06.1999, opten por sustituir los libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas computacionalemte, deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, la información tributaria que se les requiera, a través de transmisión electrónica de datos vía Internet o correo electrónico en la oportunidad y de la manera que se le solicite, o por medio de diskettes, cintas magnéticas o algún otro medio de uso común, cuando el Servicio así lo determine.

 

RESUELVO:

1.-     Incorpórase al ámbito de los sujetos pasivos afectos a las obligaciones establecidas por la Resolución Exenta N° 2, de 04.01.2005, de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas y de remitir la información en él contenida al Servicio de Impuestos Internos, a otras entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no obligadas anteriormente por la mencionada resolución y a todas las entidades fiscalizadas por la Superintendecia de Valores y Seguros como a aquellas fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social.

2.-     Las entidades mencionadas en el Resolutivo N° 1 anterior, deberán, además, informar en forma detallada de las operaciones que se beneficien de las exenciones establecidas en los N°s 9 y 11 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, salvo que se trate de aquellos contribuyentes obligados a entregar la información sobre operaciones acogidas a dichas exenciones mediante otras declaraciones juradas. Para estos efectos, los documentos amparados en la exención del N° 9 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, se informarán con el código de norma eximitoria N° 19 “Contratos de apertura o línea de crédito e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado o línea de crédito”, mientras que para los documentos acogidos a la exención del N°11 del mismo artículo, se deberán utilizar los siguientes códigos en el campo norma eximitoria, según corresponda:

  • N° 27 “Documentos acogidos a la exención del N° 11 del Art. 24 en que no se verifica la exportación”, si la operación inicialmente estaba acogida a la exención establecida en el N° 11 del artículo 24 del D.L. N° 3.475 y no se verifica la exportación, deberán ser informadas en el periodo de vencimiento del crédito.

  • N° 28 “Documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones”. Deberá utilizar este código si el contribuyente impetra el beneficio de la exención del N° 11 del Art. 24 del D.L. N° 3.475.           

3.-     Los contribuyentes mencionados en el resolutivo N°1, quedan liberados de la obligación de llevar el Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de Cambio y otros documentos a que se refiere el artículo 1 N° 3 del D.L. N° 3.475, establecido en la Circular N° 72, de fecha 08.10.1980.

4.-     Las obligaciones de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas y de remitir la información a este Servicio, a que se refiere el Resolutivo Nº 1, regirán a contar del 01.01.2007. 

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

(Fdo.) RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.

 

Saluda a Ud.,

 

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