Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo
dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1 y 60° inciso penúltimo
del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de
1974, en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de
1980, y
CONSIDERANDO:
1.-
Que, en el cumplimiento del objetivo específico a que está llamado por
la ley este Servicio, de aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente;
se encuentra entre otras funciones, la de fiscalizar en forma eficiente y
oportuna la correcta aplicación y determinación del Impuesto de Timbres
y Estampillas establecido en el D.L. N° 3.475, de 29.08.1980.
2.-
Que, mediante Circular N° 72, de 08.10.1980, complementada por Circular N°18,
de 03.04.1981, se creó Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de
Cambio y otros documentos a que se refiere el artículo 1 N° 3 del D.L. N°
3.475, que deben llevar los contribuyentes que, en virtud del Artículo 15
Nº 2 del Decreto antes mencionado, deben pagar por ingresos en dinero,
los impuestos que afectan a sus letras de cambio, pagarés y demás
documentos a que se refiere el artículo 1 Nº 3 del Decreto precitado.
3.-
Que, mediante Resolución Exenta N° 2, de 04.01.2005, se creó el
Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas que deben llevar
los Bancos e Instituciones Financieras para el control del impuesto que
establece el D.L. N° 3.475, de 1980, y se fijó el formato y las
instrucciones respectivas para su remisión semestral al Servicio.
4.-
Que, los contribuyentes que de conformidad a la Resolución N° 4.228, de
24.06.1999, opten por sustituir los libros de contabilidad por hojas
sueltas llevadas computacionalemte, deben remitir al Servicio de Impuestos
Internos, la información tributaria que se les requiera, a través de
transmisión electrónica de datos vía Internet o correo electrónico en
la oportunidad y de la manera que se le solicite, o por medio de
diskettes, cintas magnéticas o algún otro medio de uso común, cuando el
Servicio así lo determine.
RESUELVO:
1.-
Incorpórase al ámbito de los sujetos pasivos afectos a las obligaciones
establecidas por la Resolución Exenta N° 2, de 04.01.2005, de llevar el
Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas y de remitir la
información en él contenida al Servicio de Impuestos Internos, a otras
entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras no obligadas anteriormente por la mencionada resolución y a
todas las entidades fiscalizadas por la Superintendecia de Valores y
Seguros como a aquellas fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad
Social.
2.-
Las entidades mencionadas en el Resolutivo N° 1 anterior, deberán, además,
informar en forma detallada de las operaciones que se beneficien de las
exenciones establecidas en los N°s 9 y 11 del artículo 24 del D.L. N°
3.475, salvo que se trate de aquellos contribuyentes obligados a entregar
la información sobre operaciones acogidas a dichas exenciones mediante
otras declaraciones juradas. Para estos efectos, los documentos amparados
en la exención del N° 9 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, se informarán
con el código de norma eximitoria N° 19 “Contratos de apertura o línea
de crédito e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos
de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N° 3
del artículo 1° de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las
operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado o línea
de crédito”, mientras que para los documentos acogidos a la exención
del N°11 del mismo artículo, se deberán utilizar los siguientes códigos
en el campo norma eximitoria, según corresponda:
-
N°
27 “Documentos acogidos a la exención del N° 11 del Art. 24 en que
no se verifica la exportación”, si la operación inicialmente
estaba acogida a la exención establecida en el N° 11 del artículo
24 del D.L. N° 3.475 y no se verifica la exportación, deberán ser
informadas en el periodo de vencimiento del crédito.
-
N°
28 “Documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de
dinero destinadas al financiamiento de exportaciones”. Deberá
utilizar este código si el contribuyente impetra el beneficio de la
exención del N° 11 del Art. 24 del D.L. N° 3.475.
3.-
Los contribuyentes mencionados en el resolutivo N°1, quedan liberados de
la obligación de llevar el Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras
de Cambio y otros documentos a que se refiere el artículo 1 N° 3 del
D.L. N° 3.475, establecido en la Circular N° 72, de fecha 08.10.1980.
4.-
Las obligaciones de llevar el Auxiliar de Registro de
Impuesto de Timbres y Estampillas y de remitir la información a este
Servicio, a que se refiere el Resolutivo Nº 1, regirán a contar del
01.01.2007.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
(Fdo.) RICARDO ESCOBAR
CALDERÓN
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento y demás fines.
Saluda a Ud.,
DISTRIBUCIÓN:
- Diario Oficial
- Internet.
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