Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS :
Lo dispuesto en
los artículos 6°, letra A), N° 1 y 88° del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; y los artículos
2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en
el Decreto Ley 825, de 1974;
CONSIDERANDO:
1. Que, el artículo
19 N°.24 de la Constitución Política de la República dispone que el
Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible, entre otros, de todos los depósitos de hidrocarburos y
las demás sustancias fósiles. Conforme a la misma disposición, los
hidrocarburos líquidos o gaseosos no pueden ser objeto de concesiones,
por lo que la exploración, explotación o beneficio de los yacimientos
que los contengan podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus
empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos
especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
Conforme a lo expuesto, el Estado de Chile puede vender los hidrocarburos
líquidos o gaseosos extraídos desde tales yacimientos, venta que
constituye un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado conforme a
lo dispuesto por el artículo 2° N° 1 y Título II de la Ley sobre
Impuesto a las ventas y Servicios;
2. Que, el artículo
1°, número 1°, del Decreto Ley N° 1.089, de 1975, que establece las
normas sobre Contratos Especiales de Operación Petrolera, y cuyo texto
refundido se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N °2, de
1986, publicado en el Diario Oficial de 30 de marzo de 1987, dispone que
se entenderá por “contrato especial de operación” aquel que el
Estado celebre con un contratista para la exploración, explotación o
beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las
condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 10, del número
24, del artículo 19°, de la Constitución Política, fije por decreto
supremo el Presidente de la República. Además, el número 2° del citado
artículo 1°, considera “contratista” para estos efectos a la persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un
contrato especial de operación. Finalmente, el número 3° del mismo artículo
citado, dispone que “retribución” para estos efectos son los pagos ya
sea en moneda nacional o extranjera, y los hidrocarburos, que el
contratista reciba con motivo de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos que realice en las condiciones que se
estipulen en el contrato de operación;
3. Que, según
lo previsto en el artículo 2°, números 3° y 4°, y en los artículos 3°
y 10° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en toda venta,
servicio u operación gravada, por regla general el sujeto pasivo de
derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador del servicio. No
obstante lo anterior, el inciso 3°, del artículo 3° de la citada Ley
prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente, beneficiario de
la venta o servicio o persona que debe soportar el recargo, en los casos
que mediante normas generales así lo determine la Dirección del Servicio
de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo;
4. Que, en el
caso en que el Estado de Chile haya acordado con los compradores de
hidrocarburos mediante un mandato o diputación para el pago que sean éstos
quienes paguen las respectivas retribuciones a los contratistas de los
contratos especiales de operación, imputando dichos pagos al precio
establecido por la venta de los hidrocarburos, los referidos contratistas
deberán emitir a nombre del Estado de Chile los documentos tributarios
respectivos que den cuenta del ingreso por concepto de la retribución, la
que se regirá por el régimen tributario que corresponda conforme a lo
dispuesto por los artículos 5° y siguientes del Decreto Ley N° 1.089,
de 1974. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 6°
del citado texto legal, si el Presidente de la República ha fijado el régimen
tributario aplicable directamente sobre el monto de la retribución y ésta
se paga en dinero, quien, de acuerdo al contrato especial de operación
efectúe el pago, estará obligado a retener y deducir el monto del
impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista. Resulta
evidente entonces que el deber de deducir, retener y declarar el impuesto
respectivo no se aplica en aquellos casos en que el contratista deba
tributar conforme al régimen tributario de la Ley sobre Impuesto a la
Renta vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el
contrato especial de operación. De acuerdo a lo expuesto, no se advierten
perjuicios al interés fiscal en esta forma de operar, en cuanto mediante
ella no se desvirtúe la base imponible del Impuesto al Valor Agregado que
deba retener el comprador conforme a la presente Resolución, el que se
debe aplicar sobre el valor de la operación respectiva, es decir, en este
caso sobre el precio de venta de los hidrocarburos. En cuanto al saldo que
resulte de comparar el precio de venta de los hidrocarburos a que tiene
derecho el Estado de Chile con el valor de la retribución que deba pagar
al contratista, tampoco se desprenden perjuicios al interés fiscal si el
comprador que paga a dicho contratista la retribución en representación
del Estado de Chile entera en arcas fiscales dicho saldo, por ejemplo, a
través del Formulario N° 10 habilitado para estos efectos por el
Servicio de Tesorería General de la República, el que, tratándose de
operaciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
deberá ser presentado en la División Finanzas Públicas del Servicio de
Tesorería General de la República, por haberlo dispuesto así dicha
repartición. Tampoco se divisan inconvenientes para que el comprador deje
constancia o registre la respectiva liquidación y determinación del
saldo señalado en la misma factura de compra, utilizando para ello el
recuadro destinado al detalle siempre que ello no disminuya bajo ninguna
circunstancia la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, de manera
que dicha liquidación sólo constituye una constancia que las partes
acuerdan realizar para los efectos de sus relaciones comerciales
vinculadas a los contratos especiales de operación, compraventa de
hidrocarburos o mandatos suscritos entre ellas. Se hace presente que
este saldo no constituye un pago a título de impuestos, sino que
corresponde al precio de venta de los referidos hidrocarburos una vez
descontado el monto de la retribución al contratista que efectuará el
comprador por cuenta del Estado de Chile;
5. Que, dadas las
especiales características de las operaciones relacionadas con la venta
de hidrocarburos como de los contratos especiales de operación petrolera,
en los que el Estado de Chile, contratistas, subcontratistas y los
respectivos adquirentes de tales sustancias, pactan modalidades especiales
para la entregada de los hidrocarburos, pago del precio por la venta y
retribuciones de contratistas y subcontratistas, entre otros aspectos, con
el objeto de cautelar debidamente los intereses fiscales y facilitar el
cumplimiento tributario de los distintos intervinientes, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la facultad
establecida en el inciso 3°, del artículo 3°, de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, en las ventas de hidrocarburos gaseosos que
efectúe el Estado de Chile, cambiando el sujeto de derecho del Impuesto
al Valor Agregado y traspasando la responsabilidad de la retención,
declaración y pago del tributo que afecta a las ventas de hidrocarburos
gaseosos al Adquirente;
RESUELVO:
1. Dispónese el
cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado,
en todas las ventas de hidrocarburos gaseosos, sea que estos provengan de
yacimientos explorados, explotados o beneficiados directamente por el
Estado o sus empresas o mediante concesiones administrativas o contratos
especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo, que
efectúe el Estado de Chile como vendedor a contribuyentes personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, quienes tendrán la calidad de agentes retenedores del Impuesto al
Valor Agregado, para los efectos de esta Resolución debiendo cumplir
copulativamente los siguientes requisitos: a).- Que declaren Impuesto a la
Renta de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b).- Que sean
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 3 de
la Ley del ramo; c).- Que tengan un Capital Propio Tributario al 31 de
diciembre, o a la fecha de inicio de actividades equivalente a 6.000
Unidades Tributarias Mensuales;
2. Como
consecuencia del cambio de sujeto total del impuesto, los adquirentes
afectados por esta medida deberán retener el Impuesto al Valor Agregado
que corresponda y emitir facturas de compra al Estado de Chile (Fisco de
Chile, R.U.T. N° 61.806.000-4) recargando separadamente en ellas el 100%
de dicho tributo, que deberán declarar y pagar en el respectivo
Formulario N° 29 habilitado para tales efectos dentro de los plazos
legales, tributo que tendrá el carácter de impuesto de retención, sin
que opere a su respecto imputación o deducción alguna, debiendo
incluirse en el Formulario N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total
retenido a terceros, Artículo 3, inciso 3", código 39, lo anterior
sin perjuicio de que el total del Impuesto al Valor Agregado recargado en
las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los
adquirentes, sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución,
como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo
6, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento. El
no otorgamiento de las facturas de compra o su emisión sin cumplir los
requisitos legales y los establecidos en la presente Resolución, hará
aplicable las sanciones contempladas en el Art. 97 N° 10 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e
intereses penales que correspondan;
3. Las facturas
de compra que deban emitir los adquirentes al Estado de Chile (Fisco de
Chile, R.U.T. N° 61.806.000-4) conforme a lo establecido en la presente
Resolución, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la
Resolución Ex. N° 1661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 09 de
julio de 1985, y descritos en detalle en el Anexo N° 1 de la Circular N°
33, de 1985, del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario
Oficial de 10 de agosto del mismo año, documentos publicados en la
Oficina Virtual de este Servicio en su página WEB. Sin perjuicio de lo
anterior, se autoriza sólo respecto de las operaciones a que se refiere
la presente Resolución, que el comprador registre la respectiva liquidación
y saldo a que se refiere el considerando 4° en la misma factura de compra
emitida al Estado de Chile, utilizando para tales efectos el recuadro
destinado al detalle, siempre que ello no disminuya bajo ninguna
circunstancia la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, de manera
que dicha liquidación sólo constituya una constancia que las partes
realizan para los efectos de sus relaciones comerciales vinculadas a los
contratos especiales de operación, compraventa de hidrocarburos o
mandatos suscritos entre ellas, lo anterior conforme a las facultades que
confiere a este Servicio el artículo 56°, inciso 2°, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
4. Las empresas
retenedoras de este cambio de sujeto, deberán remitir, cuando el Servicio
lo solicite, en la forma y por los periodos que éste lo determine,
información acerca de las compras realizadas que a lo menos contendrá
los siguientes datos: a).- R.U.T. del adquirente; b).- Domicilio del
adquirente; c).-Giro del adquirente; d).- Monto de compras efectuadas;
e).- R.U.T. del vendedor o mandatario; f).- Domicilio del vendedor o
mandatario; g).- Número y fecha de la(s) factura(s) de compra emitida(s);
h).- Monto neto registrado en la(s) factura(s) de compra; i).- Impuesto al
Valor Agregado retenido y j).- Total registrado en la(s) factura(s) de
compra emitida(s).
5. Lo dispuesto
se aplicará a todas aquellas ventas de hidrocarburos gaseosos que se
celebren a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente
Resolución.
(Fdo.) RICARDO ESCOBAR
CALDERÓN
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento y demás fines.
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