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RESOLUCION EXENTA SII N°172 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2006
MATERIA : ESTABLECE OBLIGACIÓN DE REGISTRAR DIFERENCIADAMENTE EN EL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS, LOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS Y NO ELECTRÓNICOS RECIBIDOS.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el N° 1, de la letra A), del Art. 6°, del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los incisos 3° y 4° del Art. 56, del D.L. 825, de 1974; la Res. Ex. SII N° 45, de 2003; la Res. Ex. SII N° 86, de 2005; la Res. Ex. SII N° 107, de 2005; la Res. Ex. SII N° 108, de 2005; y

 

CONSIDERANDO:

Que, la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, estableció que los contribuyentes autorizados por el SII como emisores de documentos tributarios electrónicos pueden emitir Facturas Electrónicas, Notas de Débito Electrónicas, Notas de Créditos Electrónicas, Guías de Despacho Electrónicas, Facturas no Afectas o Exentas Electrónicas y, dependiendo del giro principal del contribuyente, Boletas Electrónicas.

Que, la Res. Ex. SII N° 107 y la Res. Ex. SII N° 108, de 2005, establecieron los requisitos exigidos para que los contribuyentes autorizados por el SII como emisores de documentos tributarios electrónicos, puedan emitir Facturas de Compra Electrónicas y Liquidaciones Factura Electrónicas.

Que, asimismo la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, establece que un contribuyente autorizado como emisor electrónico puede emitir, en forma indistinta, documentos tributarios no electrónicos y documentos tributarios electrónicos.

Que, los receptores de los documentos tributarios electrónicos pueden registrar válidamente en el Libro de Compras y Ventas los documentos electrónicos y no electrónicos recibidos.

Que, en atención a que se ha detectado la posibilidad que se produzcan imprecisiones en el registro de ciertos documentos tributarios electrónicos y no electrónicos en el Libro de Compras y Ventas de los contribuyentes receptores, que importen en definitiva registrar con un mismo nombre un documento no electrónico y un documento electrónico que presenten el mismo número de folio de un determinado emisor electrónico,

 

SE RESUELVE:

Los contribuyentes que reciban documentos tributarios electrónicos y no electrónicos, deberán registrarlos en el Libro de Compras y Ventas, según corresponda, considerando además de los datos propios de cada documento, el nombre característico de cada tipo de documento, según se indica a continuación: 

a) Documentos tributarios electrónicos: 

Nombre del documento

Factura Electrónica
Factura no Afecta o Exenta Electrónica
Liquidación Factura Electrónica
Factura de Compra Electrónica
Nota de Débito Electrónica
Nota de Crédito Electrónica

b) Documentos tributarios no electrónicos:

Nombre del documento

Factura

Factura de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA

Liquidación Factura
Factura de Compra
Nota de Débito
Nota de Crédito

En caso que, por razones de espacio, no resulte posible consignar el nombre completo del documento, podrán utilizarse abreviaturas razonables e inteligibles para diferenciar el registro. Asimismo, en caso que se utilicen códigos de documentos para complementar estos registros, deberán registrarse los códigos que se indican a continuación:  

a) Documentos tributarios electrónicos:  

Código del documento

Nombre del documento

33 Factura Electrónica
34 Factura no Afecta o Exenta Electrónica
43 Liquidación Factura Electrónica
46 Factura de Compra Electrónica
56 Nota de Débito Electrónica
61 Nota de Crédito Electrónica

 

b) Documentos tributarios no electrónicos:

Código del documento

Nombre del documento

30

Factura

32

Factura de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA

40 Liquidación Factura
45 Factura de Compra
55 Nota de Débito
60 Nota de Crédito

En el evento que en el futuro se autoricen otros documentos tributarios electrónicos, que tengan su origen en un documento tributario no electrónico, deberán ser distinguidos de su análogo no electrónico al momento de su registro en el Libro de Compras y Ventas, siguiendo el mismo procedimiento indicado en la presente Resolución.  

El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Código Tributario.  

La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2007.

 

 

Anótese, comuníquese y publíquese en extracto.  

 

(Fdo.) RENÉ GARCÍA GALLARDO 
DIRECTOR (S)
 

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines  

 

JTP/IBC/MPM  
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