RESOLUCION EXENTA SII N°44 DEL 20 DE ABRIL DEL 2006
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo
dispuesto en los artículos 6°, letra A, N° 1, 18 y 30 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830, de 1974 y en el
Decreto 311 del Ministerio de Hacienda de 17/04/90, y CONSIDERANDO: 1.-
Que, actualmente algunos contribuyentes autorizados a llevar su
contabilidad en moneda extranjera se encuentran obligados a pagar el
total de sus impuestos en
moneda nacional. 2.-
Que, desde el punto de vista de la facilitación del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, resulta conveniente que dichas empresas puedan
pagar sus impuestos en la misma moneda en que llevan su contabilidad,
según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario. RESUELVO: SUSTITUYESE la
parte dispositiva de la resolución N° Ex
5396, de 07 de diciembre del 2000, modificada por la Resolución N° Ex
3, de 9 de enero de 2001, por la siguiente: 1.-
Los contribuyentes deberán declarar y pagar los tributos en moneda
nacional, salvo aquellos que se encuentren autorizados para llevar su
contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 18° del Código Tributario, u obligados a
llevar su contabilidad en dicha moneda por otra disposición legal, los
cuales podrán efectuar los pagos correspondientes, incluidos los
impuestos de retención que deban enterar en arcas fiscales, en la misma
moneda en la que esté expresada su contabilidad. En estos casos deberán
presentar la declaración y pagar los impuestos en el Servicio de
Tesorerías. 2.- Déjanse sin
efecto las instrucciones administrativas impartidas por el Servicio, en
orden a exigir a aquellos contribuyentes que hubieran obtenido rentas únicamente
en dólares o libras esterlinas para que declaren el Impuesto Global
Complementario en esas monedas, como asimismo, aquellas que disponen que
declaren una parte del Impuesto Global Complementario en moneda nacional
y la otra en moneda extranjera a aquellos contribuyentes que han
percibido rentas en moneda nacional y extranjera cuando el monto de
estas últimas sea superior al 10% de la Renta Bruta del impuesto Global
Complementario. 3.-
Para la determinación y pago de los
impuestos internos que se expresen o efectúen en moneda nacional, se
deberá considerar el tipo de cambio observado, vigente a la fecha de la
determinación del impuesto, según publicación efectuada por el Banco
Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I,
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca
dicho Banco en su reemplazo. 4.-
Los contribuyentes, que de acuerdo con lo dispuesto en el N°1 de la
presente Resolución opten por pagar sus impuestos en moneda extranjera,
deberán informar de ello, previamente y por escrito, al Servicio de
Impuestos Internos. Dado
el aviso, los contribuyentes interesados quedarán obligados a efectuar
el pago de todos los impuestos que les afecten en la moneda en que
lleven su contabilidad, en tanto no manifiesten, por escrito, su intención
de desistir de dicho procedimiento y volver a efectuar el pago de sus
tributos en moneda nacional. El aviso respectivo deberá efectuarse
dentro del tercer mes que antecede a aquél en que se efectuará el pago
respectivo. El
desistimiento a que se refiere el párrafo precedente no será aplicable
a los contribuyentes obligados a efectuar pagos en moneda extranjera de
acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 del Código
Tributario. (Fdo.)
RICARDO ESCOBAR CALDERON
Lo
que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines del caso.
Saluda a Ud., DISTRIBUCION: |