Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS
:
Lo
dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 1, contenido en el artículo
1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del
D.F.L. N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda; en la Ley N° 20.052,
publicada en el Diario Oficial, con fecha 27.09.2005; Ley 19.952 publicada
en el Diario Oficial de 31.05.2005 y Ley N° 20.093 publicada en el Diario
Oficial con fecha 21.01.2006, que modifican la Ley 18.502, de 1986;
CONSIDERANDO:
1.
Que, el cumplimiento del mandato legal de velar por la eficiente
administración y fiscalización de los impuestos, impone a este Servicio
el deber de ejercer facultades y atribuciones que la ley N° 20.093 le
otorga, para dictar normas con el objeto regular la recuperación como crédito
fiscal, en los términos establecidos en el artículo 23 y siguientes de
la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto
Ley N° 825, de 1974.
2.
Que, la Ley N° 20.052 publicada en el Diario Oficial de 27.09.2005
sustituyó el artículo 1° de la Ley N° 18.502, de 1986, quedando el
actual inciso tercero, como sigue: “Adicionalmente, para el caso que el
distribuidor, productor o importador de los citados productos venda
directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el
objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean
explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente
variable del impuesto específico establecido en este artículo, al
momento de la carga de dichos combustibles en los estanques o contenedores
de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser
autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de
conformidad con el artículo 2° de esta ley. Dichos estanques deberán
contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les
haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor,
productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente
variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los
mismos términos que señala en inciso precedente”.
3.
Que, el artículo único de la Ley N° 19.952 publicada en el Diario
Oficial de 31.05.2004 señala: “Los contribuyentes de la XII Región de
Magallanes y Antártica Chilena pagarán los impuestos establecidos en el
artículo 1° de la ley N° 18.502, a contar del 1° de mayo de 2002 y
hasta el 31 de diciembre de 2005, en un monto equivalente al 43 % de
dichos tributos. Asimismo, para todos los efectos legales, las sumas
ingresadas en arcas fiscales por concepto de estos impuestos, hasta el 30
de abril de 2004, deberán entenderse pagadas íntegramente, conforme a
derecho.”
4.
Que, el artículo 2° de la ley N° 20.093, publicada en el Diario Oficial
de 21.01.2006 señala: “En sustitución de lo dispuesto en el artículo
único de la ley N° 19.952, el componente variable del impuesto
establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, modificada por la
ley N° 20.052, que afecte a las primeras ventas en territorio nacional de
los combustibles de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, o
de ambos, que se efectúen a partir del 1° de octubre de 2005 y hasta el
31 de diciembre de 2005, en las instalaciones surtidoras para consumo
vehicular ubicadas en la XII Región, de Magallanes y la Antártica
Chilena, será del 43 % de la tasa que establece el señalado artículo 1°.
Para los
efectos del inciso anterior, los vendedores de combustibles de gas natural
comprimido o gas licuado de petróleo, o de ambos, para consumo vehicular,
que cuenten con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo
2° de la ley N° 18.502, modificada por la ley N° 20.052, podrán
considerar y recuperar, como crédito fiscal, en los términos
establecidos en el artículo 23 y siguientes de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, la
diferencia de impuesto de componente variable que resulte superior al 43 %
señalado en el inciso anterior y que hubiere afectado a dichos
combustibles conforme a los incisos segundo tercero y cuarto del artículo
1° de la ley N° 18.502, en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos.”
5.
Con el propósito de cumplir con las obligaciones propias del Servicio de
Impuestos Internos de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
tributarias que la ley le encomienda, y lo establecido en el artículo 2°
de la ley 20.093, publicada en el Diario Oficial de 21.01.2006, es
necesario impartir instrucciones sobre la materia.
RESUELVO:
1.
Los distribuidores minoristas ubicados en la XII Región, de Magallanes y
la Antártica Chilena, en sus operaciones de ventas de Gas Natural
Comprimido (GNC) y Gas Licuado de Petróleo (GLP), o ambos, para consumo
vehicular, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2° de la Ley N°
20.093, tendrán derecho a recuperar, como crédito fiscal, en los términos
establecidos en el artículo 23° y siguientes de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825/74, la diferencia de
impuesto de componente variable que resulte superior al 43 % de la tasa señalada
en el artículo 1° de la actual ley N° 18.502, siempre que:
a)
Hubieren retenido el Impuesto Específico con tasa de 43 % y que hubiesen
soportado una retención por sus compras o adquisiciones de estos
combustibles de un 100 % de tal tributo; o bien
b)
Hubieren retenido el Impuesto Específico con tasa de 100 % y que
hubiesen soportado una retención por sus compras o adquisiciones de tales
combustibles de un 100 % de tal tributo
2.
Los contribuyentes para hacer uso de la franquicia señalada del
resolutivo N° 1, deberán:
a)
En los períodos tributarios correspondientes a los meses de octubre a
diciembre de 2005, deberán dejar constancia, en el Libro de Compras, como
parte del Resumen Obligatorio, establecido en el artículo 76° inciso
tercero del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios por cada mes, del crédito fiscal a recuperar
utilizando además el mecanismo de reajustes establecido en el artículo
27° del D.L. 825/74, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, hasta la
fecha de su recuperación vía imputación.
b)
El crédito fiscal señalado en la letra a) precedente, debe tener relación
con los montos declarados por los respectivos periodos en los códigos señalados
en las líneas 41 y/o 42 de los correspondientes formularios N° 50.
c)
Por el periodo en que deba efectuarse la recuperación, según lo
dispuesto en el dispositivo N° 4, excepcionalmente se utilizará para
consignar dicha imputación, el código 592 del formulario N° 29.
3.
La recuperación del crédito fiscal especial, establecido en el artículo
2° de la Ley N° 20.093 deberá efectuarse como imputación al débito
fiscal, para cuyo efecto, los interesados deberán presentar una petición
administrativa en la Dirección Regional o Unidad correspondiente a la
jurisdicción del contribuyente, utilizando el formulario 2117 y acompañando
un análisis de los montos solicitados y la respectiva documentación de
respaldo.
4.
La solicitud por la recuperación de este tributo deberá ser presentada
por el periodo tributario inmediatamente siguiente al de publicación de
la presente resolución en el Diario Oficial y hasta la fecha del
vencimiento legal de dicho periodo, de conformidad al artículo 64° del
D.L. N° 825/74, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
5.
Si el contribuyente trasladó o recargó y pagó indebidamente o en
exceso impuestos referidos en el resolutivo primero, deberá acreditar
fehacientemente a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos
Internos respectivo, haberse restituido dichas sumas a las personas o
contribuyentes que efectivamente soportaron el gravamen indebido, para
obtener su devolución, conforme al artículo 128° del Código
Tributario.
6.
Las peticiones administrativas que hubieran sido efectuadas
conforme al artículo 126° del Código Tributario y no resueltas a la
fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán
ajustarse al nuevo procedimiento.
7.
La presente resolución, entrará en vigencia a contar de su publicación
en el Diario Oficial.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
(Fdo.)
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento y demás fines:
Distribución:
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- Al Boletín
- Al Diario Oficial en Extracto |