| Hoy se ha
      resuelto lo que sigue: VISTOS:
      Lo dispuesto en el Art. 6°, Letra A), N° 1, del Código Tributario,
      contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el Art. 56, incisos
      1°, 3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
      contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825, de 1974; lo establecido en la
      Ley N° 19.799; en la Res. Ex. N° 9, de 2001; en la Res. Ex. N° 11, de
      2003; en la Res. Ex. N° 18, de 2003; en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003;
      y   CONSIDERANDO: 1° Que,
      de acuerdo con el inciso 3° del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las
      Ventas y Servicios, el Director del Servicio de Impuestos Internos puede
      autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes
      sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de documentos en
      papel, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el
      interés fiscal. 2° Que,
      en la Res. Ex. SII N° 08, de 23 de Enero de 2004, se ha delegado en el
      Subdirector de Fiscalización, la facultad establecida en el párrafo
      precedente. 3° Que,
      sin perjuicio de la aplicación de la Res Ex. SII N° 45, de 2003, de este
      Servicio, se han establecido requisitos y procedimientos específicos para
      la emisión de boletas electrónicas por el contribuyente señalado.   SE RESUELVE: 
      
       Primero:
        Autorízase, como emisor de boletas electrónicas y boletas no
      afectas o exentas electrónicas, al siguiente emisor electrónico
      autorizado: 
      
       Segundo:
        La autorización otorgada en virtud de la presente resolución
      regirá a contar del mes de Enero de 2007, y considerando que se enmarca
      dentro del plan piloto de boletas electrónicas y boletas no afectas o
      exentas electrónicas, sólo será aplicable a la casa matriz del
      contribuyente, ubicada en Avenida Marathon N° 2.641, Comuna de Macul. Tercero:
        Los requisitos para emitir boletas electrónicas y boletas no
      afectas o exentas electrónicas serán: 
      
       1.  
      Ser emisor electrónico autorizado por el SII, de acuerdo a la Res. Ex.
      SII N° 45, de 2003. 
      
       2.  
      Almacenar y conservar en forma electrónica las boletas electrónicas y
      boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas.
      
       3.  
      En caso que el Servicio solicite información correspondiente a los
      documentos mencionados en el numeral precedente, éstos deberán ser
      remitidos en el mismo formato XML en que fueron generados. 
      
       4.  
      Mantener un Libro de boletas electrónicas, el cual deberá estar
      actualizado y cumplir el formato especificado por el Servicio de Impuestos
      Internos.
      
       5.  
      En el caso de Prestaciones Periódicas, se deberán emitir boletas electrónicas
      o boletas no afectas o exentas electrónicas de tipo nominativo, en las
      cuales se identifique al usuario y la dirección del receptor al que se
      otorga el servicio. 
      
       6.  
      Generar y enviar diariamente al SII un archivo informativo del consumo de
      folios de boletas electrónicas, boletas no afectas o exentas electrónicas
      y notas de crédito electrónicas, denominado: Reporte de consumo de
      folios. 
      
       Cuarto:
        De los procedimientos para emitir boletas electrónicas y
      boletas no afectas o exentas electrónicas
      
       El
      contribuyente señalado, deberá cumplir los siguientes procedimientos
      para la emisión de las boletas electrónicas y boletas no afectas o
      exentas electrónicas: 
      
       1.  
      Generarlas de acuerdo a las especificaciones del formato y Schema XML
      asociado, establecidas por el SII. 
      
       2.   Para
      solicitar folios, el firmante o signatario autorizado, debe autenticarse
      con certificado digital en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos
      Internos en Internet, www.sii.cl. 
      
       3.   La
      cantidad de folios que se entreguen, se hará de acuerdo a los
      requerimientos del contribuyente. La autorización se materializará a
      través de la entrega de un archivo computacional llamado Código de
      Autorización de Folios (CAF), el cual deberá ser guardado por el
      contribuyente en forma segura, evitando que sea conocido por terceros para
      precaver que sea mal usado.  
      
       4.   Para la
      generación de una boleta electrónica o una boleta no afecta o exenta
      electrónica se debe utilizar cada folio autorizado por el Servicio de
      Impuestos Internos por una sola vez.  
      
       5.   El
      emisor debe entregar al cliente un ejemplar de la representación impresa
      de la boleta electrónica o boleta no afecta o exenta electrónica, salvo
      en los casos en que éste, de acuerdo a la Res. Ex. SII N° 11, de 2003,
      lo haya autorizado en forma expresa para que le envíe o publique sólo la
      representación gráfica de ella. En esos casos, la autorización otorgada
      deberá ceñirse a lo establecido en la mencionada resolución, cumplir
      con el formato de la representación gráfica para boletas electrónicas y
      regirse, además, por lo establecido en el Instructivo Técnico del SII,
      publicado en la Oficina Virtual en Internet. En los casos en que no exista
      traslado de mercaderías o se trate de una prestación de servicios, se
      podrá omitir la entrega de las representaciones impresas de la boleta
      electrónica o boleta no afecta o exenta electrónica a estos receptores. 
      
       6.   Las
      boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas no
      deberán ser enviadas al SII, excepto si son solicitadas en forma especial
      para fines de fiscalización, situación en la que deberán ser remitidas
      en el mismo formato digital en que fueron generadas. 
      
       7.   En caso
      que se requiera realizar modificaciones de los datos del receptor,
      efectuar descuentos o anulación de una o varias boletas electrónicas o
      boletas no afectas o exentas electrónicas, se deberá emitir Notas de Crédito
      Electrónicas. 
      
       8.   En caso
      que se requiera anular una boleta electrónica o una boleta no afecta o
      exenta electrónica, deberá emitirse una nota de crédito electrónica,
      la cual deberá individualizar al comprador. Excepcionalmente y sólo
      cuando sea infructuosa la obtención de los datos del comprador, se deberá
      individualizar al mandatario, administrador del local o unidad que emitió
      el documento. 
      
       9.   El
      emisor deberá almacenar y conservar en forma electrónica las boletas
      electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas en su formato
      digital, a lo menos durante seis (6) años. 
      
       10.  Para fines
      de respaldar su contabilidad y posibles revisiones que efectúe el SII, el
      emisor deberá mantener un Libro de boletas electrónicas de acuerdo a lo
      establecido en el resolutivo séptimo de esta resolución, el cual deberá
      mantener por un período no menor a seis (6) años.  
      
       Quinto:
      De la representación impresa de las boletas electrónicas y boletas no
      afectas o exentas electrónicas 
      
       1.  
      La representación impresa de la boleta electrónica, o de la boleta no
      afecta o exenta electrónica, emitida por el contribuyente señalado, y a
      diferencia de lo señalado en la Res. Ex. N° 18, de 2003, modificada por
      la Res. Ex. SII N° 76, de 25.07.2005 y la Res. Ex. SII N° 84, de
      17.08.2005, sólo deberá cumplir con las siguientes exigencias: 
      
       a)   Indicar el nombre del
      documento: “Boleta Electrónica” o “Boleta No Afecta o Exenta Electrónica”,
      según corresponda.
      
       b)   Consignar en la impresión
      del documento los datos requeridos según lo especificado en el documento:
      “Formato Boletas Electrónicas”, disponible en la Oficina Virtual del
      SII en Internet, www.sii.cl. 
      
       c)   En la parte inferior del
      documento o en el reverso de éste deberá incluir un timbre electrónico
      impreso de acuerdo al formato Documentos Tributarios Electrónicos,
      publicado en la Oficina Virtual del SII en Internet.
      
       d)   Debajo del timbre deberá
      imprimirse la leyenda "Timbre electrónico SII"; bajo ésta la
      palabra "Res." y a continuación el número y año de la
      Resolución que autoriza al contribuyente para emitir boletas electrónicas.
      
       e)  
      El ancho mínimo del papel que se utilice para estas representaciones
      impresas deberá ser de 7,5 centímetros. 
      
       2.  
      La representación impresa de estos documentos, podrá efectuarse mediante
      impresoras de inyección de tinta, láser y de transferencia térmica. 
      
       Sexto:
      De los equipos utilizados para emitir boletas electrónicas y boletas no
      afectas o exentas electrónicas 
      
       1.   Los
      equipos utilizados para la emisión de estos documentos electrónicos, no
      deberán ser equipos autorizados por este Servicio para emitir vales en
      reemplazo de boletas, tales como Máquinas Registradoras, Terminales de
      Punto de Venta e Impresoras Fiscales. 
      
       2.   De
      acuerdo a lo indicado anteriormente, y sólo en lo que se refiere a los
      documentos electrónicos, no se requerirá de la emisión de informes
      “X” o “Z”, ni llevar el Libro de control de informes “Z” o
      Libros de control de rollos de auditoría, así como de otros controles,
      procedimientos, sistemas o dispositivos anexos de control fiscal, tales
      como: listados computacionales, resúmenes de ventas, sellos y etiquetas
      fiscales o del proveedor del equipo, vales iniciales y/o finales de
      apertura y cierre de cajas, bloqueos de teclas, restricciones de periféricos,
      anulación o deshabilitación de funcionalidades, y el uso de tarjetas o módulos
      fiscales. 
      
       3.   En caso
      que en el establecimiento existan equipos autorizados por este Servicio
      para emitir vales en reemplazo de boletas, se permitirá la existencia de
      equipos no autorizados para emitir dichos vales, siempre y cuando se
      utilicen para emitir boletas electrónicas o boletas no afectas o exentas
      electrónicas, en virtud de lo dispuesto por la presente resolución. 
      
       4.   De
      igual forma que los equipos autorizados para emitir vales en reemplazo de
      boletas, los equipos utilizados en la emisión de boletas electrónicas o
      boletas no afectas o exentas electrónicas, deberán operar en forma
      segregada de los destinados a la emisión de otros documentos tributarios
      electrónicos y no electrónicos. 
      
       5.   Podrán
      efectuarse transacciones administrativas que se reflejen en estos
      documentos electrónicos, siempre que se cumpla en forma cabal con los
      siguientes requisitos:
      
       a)  
      Cambio de mercadería que registra sólo una boleta electrónica por la
      diferencia de valor: Se aceptará sin la emisión de una Nota de Crédito
      Electrónica o no Electrónica, únicamente si se efectúa un cambio de
      mercadería por otro artículo de mayor valor y se emite una boleta electrónica
      por el valor positivo que se produce por diferencia de montos, incluyendo
      en ésta la referencia de la primera boleta electrónica o no electrónica
      emitida. b)  
      Funcionalidad de descuento: podrán realizarse descuentos en pesos y en
      porcentaje, por cantidades correspondientes hasta el 99% del total de la
      transacción de venta. c)  
      La funcionalidad de “donación de vuelto” a Instituciones de
      beneficencia o servicio público, podrá incluirse en el sistema de emisión
      de boletas electrónicas, para lo cual el contribuyente deberá habilitar
      cuentas especiales en su contabilidad para registrar las donaciones
      recibidas y las sumas entregadas a las instituciones beneficiarias, en
      virtud de estas operaciones. 
      
       6.  
      El mismo equipo utilizado para la emisión de boletas electrónicas podrá
      usarse para recibir el pago de cuotas, cuentas, entrega de avances en
      efectivos u otra recepción de dinero que no corresponda a ventas o
      prestación de servicios, pudiendo emitir un comprobante por tales
      operaciones, asimismo como para la impresión del “voucher” o
      comprobante de pago con tarjeta de crédito. 
      
       7.  
      Estos equipos también podrán registrar las ventas canceladas con vales,
      cupones o tickets de colaciones de empresas intermediarias, tales como
      “Sodexho Pass”, “Food Check”, “Ticket Almuerzo” o cualquiera
      otra firma intermediaria, para lo cual deberán ajustarse al procedimiento
      establecido en la Res. Ex. N° 6582, de fecha 26.12.1997, modificada por
      la Res. Ex. N° 3207, de fecha 28.05.1998 y la Circular N° 37, de fecha
      06.07.1998. 
      
       8.  
      Este Servicio podrá solicitar el reemplazo del equipo utilizado para
      emitir boletas electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas,
      cuando el estado del mismo, así como las condiciones de operación,
      puedan no resguardar debidamente el interés fiscal. 
      
       Séptimo: Del Libro de boletas electrónicas 
      
       1.   El
      contribuyente deberá mantener un Libro de boletas electrónicas, el cual
      deberá estar actualizado y cumplir el formato publicado por el Servicio
      de Impuestos Internos en su Oficina Virtual en Internet. 
      
       2.   Cada
      vez que se emita una boleta electrónica o una boleta no afecta o exenta
      electrónica deberá registrarse la información del documento en este
      archivo. Al término de cada período tributario deberá guardarse el
      archivo firmado electrónicamente y trasladar la información de totales
      al Archivo Información Electrónica de Ventas a que se refiere el
      resolutivo octavo de la Res. Ex. SII N° 45, de 2003. El Libro de boletas
      electrónicas no debe enviarse al Servicio de Impuestos Internos a menos
      que sea solicitado en forma especial para fines de fiscalización, pero
      debe estar disponible para su revisión, de acuerdo a lo señalado en el
      resolutivo séptimo de la presente Resolución. 
      
       Octavo:
      Del Reporte de Consumo de Folios 
      
       Diariamente,
      y a más tardar a las 12:00 hrs. del día siguiente, el emisor autorizado
      deberá enviar un archivo electrónico resumido, firmado digitalmente y
      que resuma todas las transacciones realizadas con boletas electrónicas,
      boletas no afectas o exentas electrónicas y notas de crédito electrónicas
      en la jornada anteriormente indicada. Dicho archivo deberá ser enviado de
      acuerdo al formato de “Reporte Consumo de Folios” dispuesto por este
      Servicio en su Oficina Virtual en Internet. 
      
       Noveno:
      De la fiscalización y verificación de boletas electrónicas y boletas no
      afectas o exentas electrónicas 
      
       1.  
      En caso que haya un contrato con vencimiento periódico, o convenio de
      atención, el emisor deberá mantener una base de clientes actualizada, en
      la cual conste la identificación del cliente, su Rut o Código Interno,
      su dirección y vigencia del contrato. 
      
       2.  
      Frente a una solicitud del Servicio de Impuestos Internos, el emisor
      electrónico deberá poder entregar en forma inmediata las boletas electrónicas
      y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas en el período en
      curso y en los dos períodos tributarios anteriores. Estos documentos
      deberán ser entregados en su representación impresa, a través de un
      medio electrónico o enviados a través de Internet, de acuerdo a lo que
      determine el funcionario solicitante. En el caso de solicitarse la
      representación impresa, se podrá requerir la impresión de hasta diez
      (10) documentos. 
      
       3.  
      El SII podrá requerir para efectuar una auditoría, examen o verificación,
      las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas
      emitidas en períodos anteriores a los correspondientes a los últimos
      tres meses, situación en la cual el contribuyente dispondrá del plazo de
      un mes, establecido en el artículo único de la Ley N° 18.320, para la
      entrega de la información en formato digital. En estos casos el SII también
      podrá requerir la información digital de la base de clientes que se
      establece en el numeral 1. de este resolutivo. 
      
       Décimo: De la verificación y
      fiscalización del Libro de boletas electrónicas 
      
       1.  
      El emisor electrónico deberá poder entregar en un medio electrónico, en
      forma inmediata, tanto en la casa matriz o sucursal en que se esté
      efectuando la acción de fiscalización, el archivo Libro de boletas
      electrónicas correspondiente a las boletas electrónicas emitidas en el
      período en curso y en los dos períodos anteriores. 
      
       2.  
      Si la información que se solicita es de períodos anteriores a los
      establecidos en el numeral anterior, el contribuyente dispondrá de un
      plazo de hasta diez (10) días hábiles para entregarla. Dicha información
      deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos en medios electrónicos
      o a través de Internet. 
      
       3.  
      Todo archivo electrónico que sea requerido por el SII deberá entregarse
      firmado electrónicamente por un signatario autorizado ante el SII. 
      
       Undécimo: Obligaciones especiales: 
      
       1.  
      Diariamente, y en el Libro de boletas, el emisor autorizado deberá
      almacenar la información de todas las boletas electrónicas y boletas no
      afectas o exentas electrónicas emitidas y anuladas en la jornada diaria. 
      
       2.  
      El emisor autorizado deberá publicar en un sitio Web las boletas electrónicas
      y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas. Los documentos
      antes mencionados deberán estar a disposición para consulta, durante un
      período de tres meses contados desde la emisión del documento. Para
      fines de asegurar el cumplimiento de esta disposición, el emisor deberá
      mantener informado a este Servicio, de la dirección URL utilizada para
      estos efectos. Asimismo, y con el fin de resguardar la confidencialidad de
      la información, el emisor podrá definir la forma de autentificación que
      será exigida para acceder a la visualización de las representaciones de
      estos documentos, la cual podrá basarse, únicamente, en algunos de los
      datos contenidos en los mismos documentos. 
      
       Duodécimo: De la revocación de la
      autorización: 
      
       1.  
      El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución
      o la pérdida de la calidad de Emisor de Documentos Tributarios Electrónicos,
      serán motivo suficiente para que este Servicio revoque la autorización
      otorgada al contribuyente para emitir boletas electrónicas y boletas no
      afectas o exentas electrónicas. 
      
       2.  
      En las circunstancias consideradas en el numeral anterior, el
      contribuyente deberá indicar cual es el último folio utilizado. El SII
      no autorizará nuevos folios, considerará desautorizados los folios que
      no hayan sido utilizados y emitirá una resolución de revocación de
      autorización, cuyo extracto será publicado por este Servicio en el
      Diario Oficial. 
      
       Décimotercero: Otras obligaciones: 
      
       1.  
      El emisor electrónico señalado en la presente resolución, deberá
      cumplir el Instructivo Técnico, los formatos de boletas electrónicas,
      boletas no afectas o exentas electrónicas, consumo de folios y Libro de
      boletas electrónicas de acuerdo a la actualización que de ellos realice
      el Servicio de Impuestos Internos. Cuando se efectúen modificaciones a
      los formatos antes mencionados la documentación actualizada y el plazo
      para adecuarse a ella, será publicada en la Oficina Virtual de este
      Servicio en Internet, www.sii.cl. 
      
       2.  
      El incumplimiento de las obligaciones que establece esta Resolución, está
      sancionado en los Arts. 97 ó 109 del Código Tributario, según
      corresponda. 
      
       Décimocuarto:
      Los términos utilizados en la presente Resolución corresponden a los términos
      definidos en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, con el significado allí
      establecido. 
      
       ANÓTESE,
      COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO   (Fdo.)
      ENRIQUE ROJAS HIDALGOSUBDIRECTOR DE FISCALIZACIÓN (S)
   Lo
      que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines DISTRIBUCION:-   Secretaría Director
 -   Subdirección Normativa
 -   Subdirección Jurídica
 -   Sres. Directores Regionales I a XVI Direcciones Regionales
 -   Director Dirección Grandes Contribuyentes
 -   Subdirección de Fiscalización
 -   Oficina de Partes
 -   Boletín
 -   Internet
 -   Diario Oficial (Extracto)
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