Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N°1 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N°830, de 1974; en el artículo
1°, N°3 de
la Ley N
°20.190, de 2007; y en los artículos 1°, 7° y 42° de
la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenido en el artículo 1° del
D.F.L. N°7, de 1980; y
CONSIDERANDO:
1.-
Que, el cumplimiento del mandato de velar por una eficiente administración
y fiscalización de los impuestos, impone a este Servicio el deber de
ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga.
2.-
Que, el artículo 1° N°3, de
la Ley N
°20.190, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2007, incorporó
en el artículo 18 quater de
la Ley
de Impuesto a
la Renta
los nuevos incisos tercero a sexto, en los cuales se establece el
beneficio consistente en no considerar rescate la liquidación de las
cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir el
producto de la misma en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en
el inciso cuarto del artículo 18 ter de la mencionada ley,
estableciendo los requisitos y condiciones a que deben sujetarse los
contribuyentes que se acojan a dicho beneficio, indicando que el partícipe
deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que
mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las
formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de
Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y
transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo
mutuo administrado por ella o por otra sociedad administradora, con el
objeto que ésta lo destine a la adquisición de cuotas en uno o más de
los fondos mutuos administrados por ella.
3.-
Que, es necesario establecer las formalidades y menciones mínimas que
deben cumplir los mandatos para la liquidación y transferencia de
cuotas de fondos mutuos, de conformidad con el inciso tercero del artículo
18 quater de
la Ley
de
la Renta.
SE
RESUELVE:
1.-
El mandato a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 quater de
la Ley
de Impuesto a
la Renta
, que con el objeto de acogerse al beneficio que establece la norma
referida, debe otorgar el partícipe a la sociedad administradora de los
fondos mutuos respectivos para la liquidación y transferencia del todo
o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado
por la misma sociedad o por una sociedad administradora distinta, quien
lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos
mutuos administrados por ella, deberá conferirse por escrito, de
conformidad con el formato adjunto en anexo a la presente resolución, y
contener al menos las siguientes menciones:
- Nombre o razón social del partícipe
mandante, su RUT, el nombre o razón social de su representante si
lo hubiere, el RUT de dicho representante, y domicilio del partícipe
mandante;
- Lugar, fecha y hora en que se otorga
el mandato;
- Identificación de la sociedad
administradora a quien se confiere mandato;
- El o los fondos mutuos en los cuales
se mantienen las cuotas a liquidar y transferir, con indicación del
nombre del fondo y el código de identificación otorgado por la
autoridad competente o reconocido por ésta;
- Número de cuotas o monto a liquidar;
- Indicar si la transferencia es por la
totalidad de la inversión mantenida en el o los fondos mutuos, o
por una fracción de ésta.
- Monto o porcentaje de la inversión a
transferir, a otro u otros fondos mutuos;
- Identificación de la sociedad
administradora del o los fondos mutuos a los cuales se requiere
realizar la transferencia, cuando sean administrados por una
sociedad diversa;
- El o los fondos mutuos a los cuales se
requiere realizar la transferencia, con indicación del nombre del
fondo y el código de identificación o registro otorgado por la
autoridad competente o reconocido por ésta; y
- Número de folio correlativo que le
corresponde al mandato;
2.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2124 del Código Civil,
la aceptación del mandato por parte de la sociedad administradora de
fondos mutuos podrá ser expresa o tácita.
3.-
Las sociedades administradoras de fondos mutuos deberán asignar un número
correlativo a cada mandato y deberán conservar los referidos mandatos
como respaldo de sus operaciones para ponerlos a disposición del
Servicio de Impuestos Internos, en caso que éste lo requiera.
4.-
El otorgamiento del mandato con omisión de alguna de las menciones mínimas
que debe contener de acuerdo con la presente resolución, traerá como
consecuencia la improcedencia del beneficio legal que contempla la
citada norma consistente en no considerar rescate la liquidación de las
cuotas del fondo mutuo, debiendo enterarse los impuestos que procedan de
conformidad con las normas de la primera categoría, impuesto global
complementario o impuesto adicional de
la Ley
de Impuesto a
la Renta
, según corresponda. Los errores en las menciones que debe contener el
mandato, en la medida que no alteren sustancialmente el mismo ni impidan
su acertada inteligencia, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 109 del Código Tributario.
5.-
La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto
en el Diario Oficial.
ANOTÉSE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento y demás fines.
JTP/EMG/HGM/PGN/kmc
DISTRIBUCIÓN:
- Internet.
- Diario Oficial (en
extracto).
Anexo:
Formato Mandato liquidación por
transferencia
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