| Hoy
      se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
      Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, del Código Tributario ,
      contenido en el artículo 1° del decreto Ley N° 830, de 1974, y en el
      artículo 34º bis, Nºs. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
      contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974.   CONSIDERANDO:
       1.-
      Que, el artículo 34º bis, Nºs. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la
      Renta, establece que corresponde a esta Dirección Nacional fijar el valor
      corriente en plaza de los vehículos motorizados explotados en el
      transporte terrestre de pasajeros o de carga ajena, incluyendo el de sus
      acoplados o carros de arrastre, sobre el cual debe aplicarse la presunción
      de renta para los fines de calcular los impuestos a la renta y el monto de
      los pagos provisionales mensuales establecidos en dicho cuerpo legal. 2.-
      Que los automóviles destinados a taxis o taxis colectivos tienen
      evidentemente un deterioro o depreciación mayor que los destinados al uso
      particular. 3.-
      Que los vehículos que han ingresado o que ingresen al país con liberación
      aduanera total o parcial o que estén sujetos a una prohibición de
      enajenar o ceder su uso o goce a cualquier título, se regirán por los
      valores asignados en esta resolución o por las tasaciones practicadas por
      las Unidades del Servicio, según proceda. 4.-
      Que en el diario El Mercurio, de los días 24 y 25 de enero del 2007, de
      conformidad a lo dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos, se
      publicarán, respectivamente, la Lista de Valores de automóviles
      particulares, station wagons, camionetas y furgones; y la Lista de Valores 
      de trolebuses, microbuses, taxibuses, camiones y de los acoplados  y
      carros de arrastre.   RESUELVO: 1.-
      Fíjase a contar del 1º de enero del 2007, como valor corriente en plaza
      de los trolebuses, microbuses, taxibuses, camiones, y de los acoplados y
      carros de arrastre, el que se señala en el listado anexo que se publicará
      en el diario El Mercurio de fecha 25 de enero del 2007 y disponible en
      Internet, en www.sii.cl. 2.-
      Fíjase a contar del 1º de enero del 2007, como valor corriente en plaza
      de  automóviles, station wagons, furgones y camionetas, el asignado
      en la Lista de Valores de automóviles particulares, station wagons,
      camionetas y furgones, que será publicada en el diario El Mercurio del 24
      de enero del 2007 y disponible en Internet en www.sii.cl, que sirve de
      base para determinar los impuestos contenidos en el Decreto Ley Nº 3.063,
      de 1979. Al efecto se considerará el mismo valor que aparece en la
      columna "tasación" de dicha publicación cuyo contenido formará
      parte integrante de la presente resolución. 3.-
      No obstante, en el caso de automóviles destinados a taxis o taxis
      colectivos, se considerará como valor corriente en plaza el mismo valor
      que figura para cada vehículo en la Lista de Valores que será publicada
      en el diario El Mercurio del 24 de enero del 2007 y disponible en Internet
      en www.sii.cl, a que se refiere el N°2 anterior, rebajado en un treinta
      por ciento (30%). 4.-
      En el caso de vehículos que no figuren en el anexo adjunto a la presente
      resolución o en la referida Lista de Valores, corresponderá a las
      Unidades del Servicio determinar su valor, asimilándolos a aquellos vehículos
      que aparezcan en dicho anexo o en la referida lista, de acuerdo con las
      características, modelo, tipo, años de antigüedad, capacidad y
      especificaciones técnicas pertinentes. 5.-
      Si el vehículo fuere del año 2007, su valor corriente en plaza será el
      que figure en la respectiva factura, contrato o convención, sin deducir
      el monto del Impuesto a las Ventas y Servicios del Decreto Ley Nº 825, de
      1974. 6.-
      En el caso de vehículos importados directamente, el valor corriente en
      plaza será el valor aduanero o en su defecto el valor CIF más los
      derechos de aduana y el Impuesto a las Ventas y Servicios. 7.-
      En cuanto a los camiones, se considerará como valor corriente en plaza el
      que figure en el anexo de esta resolución respecto de ellos y de sus
      respectivos acoplados o carros de arrastre. Por consiguiente, al valor del
      camión deberá sumarse el valor del respectivo acoplado o carro de
      arrastre. Lo mismo ocurrirá cuando se trate de implementos que forman
      parte del camión o de los acoplados, tales como: cámaras frigoríficas,
      cámaras térmicas, furgones encomienda, estanques metálicos, tolvas hidráulicas
      o cualquier otro elemento similar, cuyo valor deberá agregarse al valor
      del respectivo camión, remolque, semi-remolque o carro de arrastre. 8.-
      Publíquese el listado anexo a esta Resolución, en el diario El Mercurio,
      el día 25 de enero del 2007. Este listado se publicará adicionalmente en
      el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl;   ANÓTESE,
      COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL   (Fdo.)
      RICARDO ESCOBAR CALDERONDIRECTOR
   Lo
      que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines:   Distribución:-   Internet
 -   Diario Oficial en extracto
 -   Boletín
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