Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
La facultad que me confiere el artículo 6º, Letra A, Nº 1, del Código
Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, lo
dispuesto en los incisos tercero del artículo 23º y quinto del Nº 1 del
artículo 34º de la Ley de la Renta y teniendo presente el Oficio Ord. Nº
169, de 24 de Enero del año 2007, del Ministerio de Minería, y
CONSIDERANDO:
1º)
Que, el artículo 23º de la Ley de la Renta establece un impuesto único
a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha
actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas
conformada en base al precio internacional del cobre.
2º)
Que, por otra parte, el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta,
presume de derecho una renta líquida imponible de Primera Categoría
determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de
la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de
mediana importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con
excepción de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de los
contribuyentes señalados en el Nº 2 del artículo anteriormente
mencionado.
3º)
Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 69, de
30 de Enero del año 2007, publicado en el Diario Oficial el 15 de Febrero
del mismo año, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los
artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta.
4º)
Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen
que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de
Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del
precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las
escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones
de esos minerales con cobre.
5º)
Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio Ord. Nº 169,
de 24 de Enero del año 2007, respecto de la equivalencia del oro y la
plata.
SE
RESUELVE:
1º)
Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23º
de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el
valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación
de esos minerales con cobre:
a)
Respecto del oro
1%
si el precio internacional del oro no excede de 697,38 dólares
norteamericanos la onza troy;
2%
si el precio internacional del oro excede de 697,38 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.115,72 dólares
norteamericanos la onza troy, y
4%
si el precio internacional del oro excede de 1.115,72 dólares
norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
1%
si el precio internacional de la plata no excede de 640,55 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata;
2%
si el precio internacional de la plata excede de 640,55 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.024,88 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata, y
4%
si el precio internacional de la plata excede de 1.024,88 dólares
norteamericanos el kilógramo de plata.
2º)
Establécense para los efectos de la presunción de la renta líquida
imponible de la actividad minera a que se refiere el Nº 1 del artículo
34º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas
de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre:
a)
Respecto del oro
4%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo no excede de 557,88 dólares norteamericanos la onza troy;
6%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 557,88 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 697,38 dólares norteamericanos la onza troy;
10%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 697,38 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
906,56 dólares norteamericanos la onza troy;
15%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 906,56 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
1.115,72 dólares norteamericanos la onza troy, y
20%
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
excede de 1.115,72 dólares norteamericanos la onza troy.
b)
Respecto de la plata
4%
si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
no excede de 512,46 dólares norteamericanos el kg. de plata;
6%
si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo excede de 512,46 dólares norteamericanos el kg. de plata y no
sobrepasa de 640,55 dólares norteamericanos el kg. de plata;
10%
si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 640,55 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa
de 832,71 dólares norteamericanos el kg. de plata;
15%
si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 832,71 dólares norteamericanos el kg. de plata y no
sobrepasa de 1.024,88 dólares norteamericanos el kg. de plata, y
20%
si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
excede de 1.024,88 dólares norteamericanos el kg. de plata.
3º)
De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo
34º de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen
a contar del 1º de Marzo del año 2007 y hasta el último día del mes de
Febrero del año 2008 y, en cuanto a las escalas referidas al Nº 1 del
artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 2007.
ANOTESE,
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
JORGE
TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR SUBROGANTE
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
Saluda
a Ud.,
Secretario
General
DISTRIBUCION:
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