| Hoy
      se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
      La facultad que me confiere el artículo 6º, Letra A, Nº 1, del Código
      Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, lo
      dispuesto en los incisos tercero del artículo 23º y quinto del Nº 1 del
      artículo 34º de la Ley de la Renta y teniendo presente el Oficio Ord. Nº
      169, de 24 de Enero del año 2007, del Ministerio de Minería, y    CONSIDERANDO: 1º)
      Que, el artículo 23º de la Ley de la Renta establece un impuesto único
      a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha
      actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas
      conformada en base al precio internacional del cobre. 2º)
      Que, por otra parte, el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta,
      presume de derecho una renta líquida imponible de Primera Categoría
      determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de
      la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de
      mediana importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con
      excepción de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de los
      contribuyentes señalados en el Nº 2 del artículo anteriormente
      mencionado. 3º)
      Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 69, de 
      30 de Enero del año 2007, publicado en el Diario Oficial el 15 de Febrero
      del mismo año, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los
      artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta. 4º)
      Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen
      que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de
      Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del
      precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las
      escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones
      de esos minerales con cobre. 5º)
      Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio Ord. Nº 169,
      de 24 de Enero del año 2007, respecto de la equivalencia del oro y la
      plata.   SE
      RESUELVE: 1º)
      Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23º
      de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el
      valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación
      de esos minerales con cobre:
      
       a)  
      Respecto del oro 
      
       1%
      si el precio internacional del oro no excede de 697,38 dólares
      norteamericanos la onza troy;  2%
      si el precio internacional del oro excede de 697,38 dólares
      norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.115,72 dólares
      norteamericanos la onza troy, y  4%
      si el precio internacional del oro excede de 1.115,72 dólares
      norteamericanos la onza troy. 
      
       b)
        Respecto de la plata 
      
       1%
        si el precio internacional de la plata no excede de 640,55 dólares
      norteamericanos el kilógramo de plata; 2%
        si el precio internacional de la plata excede de 640,55 dólares
      norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.024,88 dólares
      norteamericanos el kilógramo de plata, y 4%
        si el precio internacional de la plata excede de 1.024,88 dólares
      norteamericanos el kilógramo de plata. 
      
       2º)
      Establécense para los efectos de la presunción de la renta líquida
      imponible de la actividad minera a que se refiere el Nº 1 del artículo
      34º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas
      de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre: 
      
       a)  
      Respecto del oro 
      
       4%
        si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
      respectivo no excede de 557,88 dólares norteamericanos la onza troy; 6%
        si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
      respectivo excede de 557,88 dólares norteamericanos la onza troy y no
      sobrepasa de 697,38 dólares norteamericanos la onza troy; 10%
      si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
      excede de 697,38 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
      906,56 dólares norteamericanos la onza troy; 
      
       15%
      si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
      excede de 906,56 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de
      1.115,72 dólares norteamericanos la onza troy, y  
      
       20%
      si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo
      excede de 1.115,72 dólares norteamericanos la onza troy. 
      
       b)  
      Respecto de la plata 
      
       4% 
      si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
      no excede de 512,46 dólares norteamericanos el kg. de plata; 
      
       6%
        si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio
      respectivo excede de 512,46 dólares norteamericanos el kg. de plata y no
      sobrepasa de 640,55 dólares norteamericanos el kg. de plata; 
      
       10%
      si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
      excede de 640,55 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa
      de 832,71 dólares norteamericanos el kg. de plata; 
      
       15%
      si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
      excede de 832,71 dólares norteamericanos el kg. de plata y  no
      sobrepasa de 1.024,88 dólares norteamericanos el kg. de plata, y 
      
       20%
      si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo
      excede de 1.024,88 dólares norteamericanos el kg. de plata. 
      
       3º)
      De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo
      34º de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen
      a contar del 1º de Marzo del año 2007 y hasta el último día del mes de
      Febrero del año 2008 y, en cuanto a las escalas referidas al Nº 1 del
      artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 2007.   ANOTESE,
      COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE   JORGE
      TRUJILLO PUENTESDIRECTOR  SUBROGANTE
   Lo
      que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.   Saluda
      a Ud.,   Secretario
    General   DISTRIBUCION:-   AL DIARIO OFICIAL
 -   SECRETARIA DIRECTOR
 -   SUBDIRECCION NORMATIVA
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