| Hoy
      se ha resuelto lo que sigue: VISTOS
      :  Lo
      dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1 y 88° del Código
      Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de
      1974; y los artículos 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
      Servicios, contenida en el Decreto Ley 825, de 1974;    CONSIDERANDO: 1.
      Que, el artículo 19 N°.24 de la Constitución Política de la República
      dispone que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
      imprescriptible, entre otros, de todos los depósitos de hidrocarburos y
      las demás sustancias fósiles. Conforme a la misma disposición, los
      hidrocarburos líquidos no pueden ser objeto de concesiones, por lo que la
      exploración, explotación o beneficio de los yacimientos que los
      contengan podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus
      empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos
      especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el
      Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
      Conforme a lo expuesto, el Estado de Chile puede vender los hidrocarburos
      líquidos extraídos desde tales yacimientos, venta que constituye un
      hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto
      por el artículo 2° N° 1 y Título II de la Ley sobre Impuesto a las
      Ventas y Servicios;  2.
      Que, el artículo 1°, número 1°, del Decreto Ley N° 1.089, de 1975,
      que establece las normas sobre Contratos Especiales de Operación
      Petrolera, y cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Decreto con
      Fuerza de Ley N °2, de 1986, publicado en el Diario Oficial de 30 de
      marzo de 1987, dispone que se entenderá por “contrato especial de
      operación” aquel que el Estado celebre con un contratista para la
      exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos,
      con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo
      dispuesto en el inciso 10, del número 24, del artículo 19°, de la
      Constitución Política, fije por decreto supremo el Presidente de la República.
      Además, el número 2° del citado artículo 1°, considera
      “contratista” para estos efectos a la persona natural o jurídica,
      nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de
      operación. Finalmente, el número 3° del mismo artículo citado, dispone
      que “retribución” para estos efectos son los pagos ya sea en moneda
      nacional o extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba con
      motivo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos
      que realice en las condiciones que se estipulen en el contrato de operación; 3. 
      Que, según lo previsto en el artículo 2°, números 3° y 4°, y en los
      artículos 3° y 10° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
      en toda venta, servicio u operación gravada, por regla general el sujeto
      pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador del
      servicio. No obstante lo anterior, el inciso 3°, del artículo 3° de la
      citada Ley prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente,
      beneficiario de la venta o servicio o persona que debe soportar el
      recargo, en los casos que mediante normas generales así lo determine la
      Dirección del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo; 4.
      Que, en el caso en que el Estado de Chile haya acordado con los
      compradores de hidrocarburos mediante un mandato o diputación para el
      pago que sean éstos quienes paguen las respectivas retribuciones a los
      contratistas de los contratos especiales de operación, imputando dichos
      pagos al precio establecido por la venta de los hidrocarburos, los
      referidos contratistas deberán emitir a nombre del Estado de Chile los
      documentos tributarios respectivos que den cuenta del ingreso por concepto
      de la retribución, la que se regirá por el régimen tributario que
      corresponda conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y siguientes
      del Decreto Ley N° 1.089, de 1974. Cabe señalar que conforme a lo
      dispuesto por el artículo 6° del citado texto legal, si el Presidente de
      la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente
      sobre el monto de la retribución y ésta se paga en dinero, quien, de
      acuerdo al contrato especial de operación efectúe el pago, estará
      obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que
      efectúe un pago al contratista. Resulta evidente entonces que el deber de
      deducir, retener y declarar el impuesto respectivo no se aplica en
      aquellos casos en que el contratista deba tributar conforme al régimen
      tributario de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la
      escritura pública en que conste el contrato especial de operación. De
      acuerdo a lo expuesto, no se advierten perjuicios al interés fiscal en
      esta forma de operar, en cuanto mediante ella no se desvirtúe la base
      imponible del Impuesto al Valor Agregado que deba retener el comprador
      conforme a la presente Resolución, el que se debe aplicar sobre el valor
      de la operación respectiva, es decir, en este caso sobre el precio de
      venta de los hidrocarburos. En cuanto al saldo que resulte de comparar el
      precio de venta de los hidrocarburos a que tiene derecho el Estado de
      Chile con el valor de la retribución que deba pagar al contratista,
      tampoco se desprenden perjuicios al interés fiscal si el comprador que
      paga a dicho contratista la retribución en representación del Estado de
      Chile entera en arcas fiscales dicho saldo, por ejemplo, a través del
      Formulario N° 10 habilitado para estos efectos por el Servicio de Tesorería
      General de la República, el que, tratándose de operaciones realizadas en
      dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, deberá ser presentado en
      la División Finanzas Públicas del Servicio de Tesorería General de la
      República, por haberlo dispuesto así dicha repartición. Tampoco se
      divisan inconvenientes para que el comprador deje constancia o registre la
      respectiva liquidación y determinación del saldo señalado en la misma
      factura de compra, utilizando para ello el recuadro destinado al detalle
      siempre que ello no disminuya bajo ninguna circunstancia la base imponible
      del Impuesto al Valor Agregado, de manera que dicha liquidación sólo
      constituye una constancia que las partes acuerdan realizar para los
      efectos de sus relaciones comerciales vinculadas a los contratos
      especiales de operación, compraventa de hidrocarburos  o mandatos
      suscritos entre ellas. Se hace presente que este saldo no constituye un
      pago a título de impuestos, sino que corresponde al precio de venta de
      los referidos hidrocarburos una vez descontado el monto de la retribución
      al contratista que efectuará el comprador por cuanta del Estado de Chile; 5.
      Que, dadas las especiales características de las operaciones relacionadas
      con la venta de hidrocarburos como de los contratos especiales de operación
      petrolera, en los que el Estado de Chile, contratistas, subcontratistas y
      los respectivos adquirentes de tales sustancias, pactan modalidades
      especiales para la entregada de los hidrocarburos, pago del precio por la
      venta y retribuciones de contratistas y subcontratistas, entre otros
      aspectos, con el objeto de cautelar debidamente los intereses fiscales y
      facilitar el cumplimiento tributario de los distintos intervinientes, el
      Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la
      facultad establecida en el inciso 3°, del artículo 3°, de la Ley sobre
      Impuesto a las Ventas y Servicios, en las ventas de petróleo y otros
      hidrocarburos líquidos que efectúe el Estado de Chile, cambiando el
      sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado y traspasando la
      responsabilidad de la retención, declaración y pago del tributo que
      afecta a las ventas de petróleo y otros hidrocarburos líquidos al
      Adquirente;   RESUELVO: 1.
      Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al
      Valor Agregado, en todas las ventas de petróleo y otros hidrocarburos líquidos,
      sea que estos provengan de yacimientos explorados, explotados o
      beneficiados directamente por el Estado o sus empresas o mediante
      concesiones administrativas o contratos especiales de operación, con los
      requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije,
      para cada caso, por decreto supremo, que efectúe el Estado de Chile como
      vendedor a contribuyentes personas naturales o jurídicas, incluyendo las
      comunidades y las sociedades de hecho, quienes tendrán la calidad de
      agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos de
      esta Resolución, debiendo cumplir copulativamente los siguientes
      requisitos: a).- Que declaren Impuesto a la Renta de Primera Categoría
      sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa conforme a lo
      dispuesto por los artículos 20 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
      Renta; b).- Que sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
      conforme al artículo 3 de la Ley del ramo; c).- Que tengan un Capital
      Propio Tributario al 31 de diciembre, o a la fecha de inicio de
      actividades equivalente a 6.000 Unidades Tributarias Mensuales; 2.
      Como consecuencia del cambio de sujeto total del impuesto, los adquirentes
      afectados por esta medida deberán retener el Impuesto al Valor Agregado
      que corresponda y emitir facturas de compra al Estado de Chile (Fisco de
      Chile, R.U.T. N° 61.806.000-4) recargando separadamente en ellas el 100%
      de dicho tributo, que deberán declarar y pagar en el respectivo
      Formulario N° 29 habilitado para tales efectos dentro de los plazos
      legales, tributo que tendrá el carácter de impuesto de retención, sin
      que opere a su respecto imputación o deducción alguna, debiendo
      incluirse en el Formulario N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
      de Impuestos, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total
      retenido a terceros, Artículo 3, inciso 3", código 39, lo anterior
      sin perjuicio de que el total del Impuesto al Valor Agregado recargado en
      las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los
      adquirentes, sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución,
      como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo
      6, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento. El
      no otorgamiento de las facturas de compra o su emisión sin cumplir los
      requisitos legales y los establecidos en la presente Resolución, hará
      aplicable las sanciones contempladas en el Art. 97 N° 10 del Código
      Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e
      intereses penales que correspondan; 3.
      Las facturas de compra que deban emitir los adquirentes al Estado de Chile
      (Fisco de Chile, R.U.T. N° 61.806.000-4) conforme a lo establecido en la
      presente Resolución, deberán cumplir con los requisitos establecidos en
      la Resolución Ex. N° 1661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 09
      de julio de 1985, y descritos en detalle en el Anexo N° 1 de la Circular
      N° 33, de 1985, del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el
      Diario Oficial de 10 de agosto del mismo año, documentos publicados en la
      Oficina Virtual de este Servicio en su página WEB. Sin perjuicio de lo
      anterior, se autoriza sólo respecto de las operaciones a que se refiere
      la presente Resolución, que el comprador registre la respectiva liquidación
      y saldo a que se refiere el considerando 4° en la misma factura de compra
      emitida al Estado de Chile, utilizando para tales efectos el recuadro
      destinado al detalle, siempre que ello no disminuya bajo ninguna
      circunstancia la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, de manera
      que dicha liquidación sólo constituya una constancia que las partes
      realizan para los efectos de sus relaciones comerciales vinculadas a los
      contratos especiales de operación, compraventa de hidrocarburos o
      mandatos suscritos entre ellas, lo anterior conforme a las facultades que
      confiere a este Servicio el artículo 56°, inciso 2°, de la Ley sobre
      Impuesto a las Ventas y Servicios. 4.
      Las empresas retenedoras de este cambio de sujeto, deberán remitir,
      cuando el Servicio lo solicite, en la forma y por los periodos que éste
      lo determine, información acerca de las compras realizadas que a lo menos
      contendrá los siguientes datos: a).- R.U.T. del adquirente; b).-
      Domicilio del adquirente; c).-Giro del adquirente; d).- Monto de compras
      efectuadas; e).- R.U.T. del vendedor o mandatario; f).- Domicilio del
      vendedor o mandatario; g).- Número y fecha de la(s) factura(s) de compra
      emitida(s); h).- Monto neto registrado en la(s) factura(s) de compra; i).-
      Impuesto al Valor Agregado retenido y j).- Total registrado en la(s)
      factura(s) de compra emitida(s). 5.
      Lo dispuesto se aplicará a todas aquellas ventas de petróleo y otros
      hidrocarburos líquidos que se celebren a partir de la publicación en el
      Diario Oficial de la presente Resolución.
      
        
      
       ANÓTESE, COMUNÍQUESE
      Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.   (Fdo.)  RICARDO
      ESCOBAR CALDERÓNDIRECTOR
   Lo que transcribo a Ud. para
      su conocimiento y demás fines.   JTP/ERH/PSV/kcmDistribución:
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