| Hoy se ha
      resuelto lo que sigue:  VISTOS:
      Lo dispuesto en el Art. 6°, Letra A), N° 1, del Código Tributario,
      contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el Art. 56, incisos
      3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en
      el Art. 1° del D.L. N° 825, de 1974; La Res. Ex. N° 11, de 2003; La
      Res. Ex. N° 18, de 2003; La Res. Ex. SII N° 45, de 2003; La Res. Ex. SII
      N° 08, de 2004; y   CONSIDERANDO: 1° Que,
      en la Res. Ex. SII N° 08, del 23 de Enero de 2004, se ha delegado en el
      Subdirector de Fiscalización, la facultad establecida en el inciso
      tercero del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
      contenida en el D.L. N° 825, de 1974. 2° Que,
      de acuerdo a lo establecido en la Resolución citada en el considerando
      precedente, esta facultad delegada se aplicará para autorizar como
      emisores de Documentos Tributarios Electrónicos a los contribuyentes y
      entidades del Estado que cumplan en forma satisfactoria el proceso de
      postulación y certificación obligatorio a que se hace mención en el
      resolutivo segundo de la Res. Ex. SII N° 45, de septiembre de 2003.  3° Que,
      LUZLINARES S.A. y LUZPARRAL S.A., han sido autorizados como emisores de
      documentos tributarios electrónicos de acuerdo a lo establecido en la
      Res. Ex. SII N° 45, de septiembre de 2003. 4° Que,
      estos contribuyentes tienen como giro principal la prestación de
      servicios periódicos sobre la base de contratos con sus clientes, y que
      por los cuales emiten boletas nominativas.   SE RESUELVE: 
      
       Primero:    
      Autorízanse como emisores de Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o
      Exentas Electrónicas, a contar del mes de JULIO de 2007, a LUZLINARES
      S.A. RUT 96.884.450-4 y LUZPARRAL S.A. RUT 96.866.680-0. Segundo:  
      En relación a las Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas
      Electrónicas, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes
      obligaciones:
      
       De
      las obligaciones generales para la emisión de Boletas Electrónicas:
      
       1.      
      Almacenar y conservar en forma electrónica las Boletas Electrónicas y
      Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas emitidas.
      
       2.      
      En caso que el Servicio solicite información correspondiente a los
      documentos mencionados en el numeral precedente, éstos deberán ser
      remitidos en el mismo formato XML en que fueron generados.
      
       3.      
      Mantener un Libro de Boletas Electrónicas, el cual deberá estar
      actualizado y cumplir el formato especificado por el Servicio de Impuestos
      Internos. De
      los procedimientos de emisión de Boletas Electrónicas: LUZLINARES
      S.A. y LUZPARRAL S.A., deberán cumplir los siguientes procedimientos para
      la emisión de las Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas
      Electrónicas: 
      
       1.  
      Para solicitar los folios, un firmante autorizado para obtener folios,
      debe autenticarse con certificado digital en el sitio Web del Servicio.
      Los folios serán asignados de acuerdo a los requerimientos del
      contribuyente.
      
       2.  
      La autorización se materializará a través de la entrega de un archivo
      computacional llamado Código de Autorización de Folios (CAF), el cual
      deberá ser guardado por el contribuyente en forma segura, evitando el
      acceso de terceros para evitar que el archivo pueda ser mal usado. 
      
       3.  
      Para la generación del documento electrónico se debe utilizar cada folio
      autorizado por el Servicio de Impuestos Internos por una sola vez.
      
       4.  
      Para la generación del documento electrónico se debe cumplir las
      especificaciones del formato y Schema XML asociado, establecidas por el
      SII.
      
       5.  
      La representación impresa de la Boleta Electrónica o de la Boleta no
      Afecta o Exenta Electrónica deberá cumplir lo establecido las normas
      fijadas en la Res. Ex. N° 18, de 2003, modificada por la Res. Ex. SII N°
      84, de fecha 16.08.2005 y complementada por la Res. Ex. SII N° 76, de
      fecha 25.07.2005, y lo especificado en el Instructivo Técnico del SII en
      lo que se refiere a la impresión del Timbre Electrónico.
      
       6.  
      Si no hay entrega de productos con el documento, se podrá utilizar el
      procedimiento establecido en la Res. Ex. N° 11, de 2003, que faculta al
      emisor electrónico para solicitar autorización al receptor no electrónico,
      para enviarle imágenes de la representación impresa de los documentos
      electrónicos por medios electrónicos.
      
       Del
      Libro de Boletas Electrónicas: Los
      contribuyentes deberán mantener en forma electrónica el archivo Libro
      de Boletas Electrónicas. Cada vez que se emita una Boleta Electrónica
      o Boleta no Afecta o Exenta Electrónica, se deberá registrar la
      información del documento en este archivo. Al término de cada período
      tributario se deberá guardar el archivo firmado electrónicamente. Este
      archivo no debe enviarse mensualmente al Servicio de Impuestos Internos,
      pero debe estar disponible y actualizado en la sucursal o casa matriz,
      para posibles revisiones del Servicio de Impuestos Internos. Al
      finalizar el período tributario, se deberá incorporar al Archivo de
      Información Electrónica de Ventas, sólo la información del total de
      estos documentos electrónicos. De
      la fiscalización:
      
       1.      
      Frente a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, los emisores
      electrónicos deberán poder entregar en forma inmediata, las Boletas
      Electrónicas o Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas, del período
      tributario en curso y de los dos períodos tributarios anteriores, que
      correspondan a la sucursal o a la casa matriz en que se efectúa la
      fiscalización.
      
       Estos
      documentos deberán ser entregados en su representación impresa, a través
      de un medio electrónico o enviados a través de Internet, de acuerdo a lo
      que determine el fiscalizador.
      
       En el caso de
      solicitarse la representación impresa, se podrá requerir la impresión
      de hasta diez (10) documentos.
      
       2.      
      Igualmente, frente a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
      los emisores electrónicos deberán poder entregar en un medio electrónico,
      en forma inmediata, tanto en la sucursal o casa matriz en que se está
      efectuando la acción de fiscalización, el Libro de Boletas Electrónicas
      correspondiente al período en curso y a los dos periodos anteriores.
      
       3.      
      La información para fines de fiscalización, tanto de Boletas Electrónicas,
      de Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas, como de aquella contenida
      en el Libro de Boletas Electrónicas, podrá ser solicitada según
      distintos criterios, de acuerdo a lo siguiente:
      
       a.   Por período
      tributario
      
       b.   Por determinado rango
      de montos netos.
      
       c.   Por determinado rango
      de IVA.
      
       d.  
      Documentos generados a un determinado receptor.
      
       En estos casos
      se dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para generar y entregar la
      información. 
      
       De
      la desautorización:
      
       1.      
      Los contribuyentes no podrán seguir emitiendo Boletas Electrónicas si
      dejan de ser emisores electrónicos autorizados.
      
       2.      
      El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de suspender la
      autorización otorgada a estos contribuyentes, para emitir Boletas Electrónicas
      o Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas, si no cumplen las
      obligaciones establecidas en la presente resolución. 
      
       Tercero:    
      El incumplimiento de las obligaciones que establece esta resolución, como
      asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Factura Electrónica, se
      encuentra sancionado en los Arts. 97 ó 109 del Código Tributario, según
      corresponda. Cuarto:    
        Una vez que el Servicio de Impuestos Internos establezca la norma
      general de operación de la Boleta Electrónica o de la Boleta no Afecta o
      Exenta Electrónica, los contribuyentes autorizados por esta Resolución,
      deberán adecuar sus procedimientos a dicha normativa. 
      
        
      
       Anótese, comuníquese y publíquese en
      extracto.   (Fdo.) JORGE TRUJILLO
      PUENTESSUBDIRECTOR DE FISCALIZACIÓN
   Lo que transcribo a Ud.,
      para su conocimiento y demás fines.   IBC/MPMDistribución:
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