Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, del Código
Tributario, contenido en el artículo 1º, del Decreto Ley Nº 830, de
1974, y el artículo 12º, letra a), del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales.
CONSIDERANDO:
1.-
Que, en el artículo 12º, letra a), del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales, se establece un impuesto anual por permiso de
circulación a los vehículos que indica, a beneficio municipal, que no
podrá ser inferior a media unidad tributaria mensual del mes de enero de
cada año, que se aplica conforme a una escala progresiva y acumulativa
sobre su precio corriente en plaza.
2.-
Que, en el último párrafo de la disposición legal citada, modificada
por el artículo único de la ley Nº 19.600, publicada en el D.O. de
31.12.98, se señala que se entenderá como "precio corriente en
plaza" de los respectivos vehículos, el que determine anualmente el
Servicio de Impuestos Internos dentro de la primera quincena del mes de
enero de cada año, mediante una lista de las distintas marcas y modelos
de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de
fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en
plaza vigente a esa fecha, agregando que esta determinación, regirá sin
alteraciones durante el período de un año, contado desde el día 1º de
febrero.
3.-
Que, la referida lista deberá publicarse en el Diario Oficial u otro
diario de circulación nacional que determine el Servicio de Impuestos
Internos, dentro del mes de enero respectivo.
SE
RESUELVE:
1.-
Fíjase para el año 2008, la lista de valores de automóviles y otros vehículos
motorizados usados, según nómina que se publicará de acuerdo a lo señalado
en el resolutivo 5.
2.-
Si el vehículo fuere del año 2008 y tuviere la calidad de usado, su
valor corriente en plaza será el que figure en la respectiva factura o en
el respectivo contrato, sin deducir los impuestos del Decreto Ley Nº 825,
de 1974. Tratándose de vehículos del mismo año importados directamente,
el valor corriente en plaza será el valor aduanero, o en su defecto, el
valor CIF más los derechos aduaneros, y en las dos situaciones, agregando
los impuestos del Decreto Ley Nº 825, de 1974. En ambos casos deberá
deducirse una depreciación del 5% elevando la cantidad que resulte a la
centena que corresponda, cuando sea igual o superior a 50 pesos y
despreciando la cantidad inferior. Una vez rebajada la depreciación, el
valor corriente en plaza de los vehículos no podrá ser inferior al valor
del mismo modelo y características del año inmediatamente anterior, más
un 10% de incremento;
3.-
En el caso de los vehículos que no figuren en la lista de valores,
corresponderá a las Unidades del Servicio determinar su valor, cuando se
les solicite y sin perjuicio de la facultad del Director de Tránsito
contenida en la Ley de Rentas Municipales, asimilándolos a aquellos vehículos
que aparezcan en dicha lista, que reúnan similares características tales
como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de carga o pasajeros,
etc.
4.-
Para los efectos de lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.063, de 1979,
la lista anexa regirá desde el 1º de febrero de 2008;
5.-
Publíquese el listado anexo a esta Resolución, en el diario El Mercurio,
el día 30 de enero de 2008. Este listado se publicará adicionalmente en
el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl;
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL
(Fdo.)
RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR (S)
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines:
Distribución:
- Internet
- Diario Oficial en extracto
- Boletín
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