Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el Art. 6°, Letra A), N° 1, del Código Tributario,
contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el Art. 56, incisos
3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en
el Art. 1° del D.L. N° 825, de 1974; y
CONSIDERANDO:
1° Que,
en la Res. Ex. SII N° 08, de 23 de Enero del 2004, se ha delegado en el
Subdirector de Fiscalización, la facultad establecida en el inciso
tercero del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el D.L. N° 825, de 1974.
2° Que,
de acuerdo a lo establecido en la Resolución citada en el considerando
precedente, esta facultad delegada se aplicará para autorizar como
emisores de Documentos Tributarios Electrónicos a los contribuyentes y
entidades del Estado que cumplan en forma satisfactoria el proceso de
postulación y certificación obligatorio a que se hace mención en el
resolutivo segundo de la Res. Ex. SII N° 45, de Septiembre del 2003.
3° Que,
los contribuyentes que se detalla en el Resolutivo primero, se encuentran
autorizados como emisores electrónicos mediante la Res. Ex. SII N° 2, de
4 de Enero de 2008, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Res.
Ex. SII N° 45, de Septiembre del 2003.
4° Que,
los contribuyentes indicados han cumplido satisfactoriamente con el
proceso de postulación que los habilita para ser emisores de Boletas
Electrónicas y Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas, de acuerdo a
lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 19, de 12 de Febrero de 2008.
SE RESUELVE:
Primero:
Autorízase como emisores de Boletas Electrónicas y Boletas no Afectas o
Exentas Electrónicas, a contar del mes de Septiembre de 2008, a los
siguientes contribuyentes:
- SUPERINTENDENCIA DE
VALORES Y SEGUROS |
|
RUT N° 60.810.000-8 |
-
SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS SERVICIO DE BIENESTAR
PERSONAL |
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RUT N° 60.810.001-6 |
Segundo:
Los contribuyentes autorizados como emisores de Boletas Electrónicas
y Boletas no Afectas o Exentas Electrónicas deberán cumplir lo
establecido en la Resolución Ex. SII N° 45, de Septiembre del 2003 y la
Resolución Ex. SII N° 19, de 12 de Febrero de 2008.
Tercero:
El incumplimiento de las obligaciones que establece esta resolución, como
asimismo la utilización maliciosa del Sistema de Factura Electrónica, se
encuentra sancionada en los Arts. 97 ó 109 del Código Tributario, según
corresponda.
Anótese,
comuníquese y publíquese en extracto.
(Fdo.)
JORGE TRUJILLO PUENTES
SUBDIRECTOR DE FISCALIZACIÓN
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
IBC/MPM/HSS
Distribución:
- Internet
- Diario Oficial en extracto
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