Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de
1980, del Ministerio de Hacienda; las facultades que establece el artículo
6°, inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1
del DL N°. 830, de 1974; el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y los artículos 20 L y 20 O del Decreto Ley N° 3.500,
agregados por el artículo 91 N° 13 de la Ley N° 20.255, publicada en el
Diario Oficial de 17 de marzo de 2008, se imparten las siguientes
instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las Administradoras
de Fondos de Pensiones, Instituciones Autorizadas e Instituto de Previsión
Social.
REF:
Forma y plazo en que las Administradoras de Fondos de Pensiones e
Instituciones Autorizadas deben remitir al Servicio de Impuestos Internos,
la información para la determinación del monto de la bonificación que
establece el artículo 20 O del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
I.
ANTECEDENTES LEGALES Y DE NORMATIVA ADMINISTRATIVA
1.
El artículo 20 O, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, agregado por el artículo
91 N° 13 de la Ley N° 20.255, establece que los trabajadores
dependientes o independientes que hubieren acogido todo o parte de su
ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del
inciso primero del artículo 20 L, del D.L. 3.500, que destinen todo o
parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro
previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a
adelantar o incrementar su pensión, tendrán derecho, al momento de
pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en
este artículo.
El inciso segundo de dicha disposición
legal señala que el monto de la bonificación será el equivalente al
quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por concepto de
cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro
previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en
la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que aquél
destine a adelantar o incrementar su pensión. Agrega que, en todo caso,
en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a
seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad
tributaria mensual vigente al 31 de diciembre del año en que se
efectuó el ahorro.
Añade el inciso tercero del artículo
citado, que la bonificación que establece procederá respecto de las
cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario
y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario
colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no
superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de
cotizaciones efectuadas por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 17 del citado Decreto Ley, dentro
de ese mismo año.
2.
La Ley N° 20.255, citada, agregó un inciso segundo al artículo 42 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el régimen tributario a
que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L.
N° 3500, antes indicado.
3.
El inciso cuarto, del artículo 20 O, citado, dispone que el Servicio de
Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación,
informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta
proceda a efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente. Para
tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones
Autorizadas remitirán anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina
total de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en el
primer inciso de este artículo y el monto de éste en el año que se
informa.
4.
Para la aplicación de lo anterior, el señalado inciso cuarto prescribe
que las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros, de
Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos
determinarán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la
forma y plazo en que se remitirá dicha información.
5.
El artículo 20 inciso primero del Decreto Ley N° 3.500, citado,
establece que “Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias
en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la
administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro
previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario
autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los
bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos,
las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de
inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la
Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones
y planes de ahorro con este mismo fin.”
6.
El número 13 del Capitulo XII de las Circulares N°s. 1.533 y 3.445 de
las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras
respectivamente, y de la Norma de Carácter General N° 226 de la
Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008; y el número
12 del Capitulo XI de las Circulares N°s.1.534, 3.446 de las
Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras
respectivamente y de la Norma de Carácter General N° 227 de la
Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008, todas
emitidas en forma conjunta, establecieron que “En caso que la bonificación
haya sido determinada en base a Ahorro Previsional Voluntario informado
por más de una Entidad, o en caso que el trabajador mantenga Ahorro
Previsional Voluntario y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, el valor
que corresponde pagar a cada Entidad o a cada tipo de ahorro, será la
proporción que representen los aportes informados por cada uno de ellos,
en relación al valor total del ahorro informado para el respectivo año.”
7.
De conformidad al artículo trigésimo segundo, del Título VIII, sobre
Disposiciones Transitorias, de la Ley N° 20.255, la bonificación
establecida en el artículo 20 O del Decreto Ley N° 3.500, en referencia,
será aplicable a las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro
previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario
colectivo, indicados, que se efectúen a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, desde
el 1 de octubre del año 2008.
II.
ENVÍO DE INFORMACIÓN AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas
deberán remitir anualmente al Servicio de Impuestos Internos, una nómina
de los trabajadores que al día 31 de diciembre del año respectivo,
tuvieren cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional
voluntario o aportes de ahorro previsional voluntario colectivo,
efectuados durante el año calendario, acogidos al régimen tributario del
inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
el monto de dichos ahorros previsionales en el año que se informa.
Por Instituciones Autorizadas, se entenderán aquellas Entidades distintas
de las Administradoras de Fondos de Pensiones, a que se refiere el inciso
primero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, bancos e
instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías
de seguros de vida, administradoras de fondos de inversión,
administradoras de fondos para la vivienda y otras autorizadas que cuenten
con planes de ahorro previsional de aquellos a los que se refiere el párrafo
anterior, autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
2.
Por cada trabajador deberá proporcionarse la siguiente información: Rut
del titular de la cuenta de ahorro previsional voluntario, ahorro
previsional voluntario colectivo o cotizaciones voluntarias, cuyos aportes
hayan sido acogidos a las normas del inciso segundo del artículo 42 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; monto de los depósitos realizados en
la cuenta de ahorro previsional voluntario, monto correspondiente a
las cotizaciones voluntarias, monto de los aportes efectuados por el
trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, realizados
durante el respectivo año calendario; monto de los retiros efectuados
desde cada una de dichas cuentas, correspondientes a depósitos realizados
en el periodo informado.
Los depósitos y aportes del trabajador enterados por el empleador en el
mes de enero, que correspondan a remuneraciones de diciembre del año
anterior, se considerarán en el informe relativo a dicho año.
3.
Además, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones
Autorizadas deberán informar al Servicio de Impuestos Internos las
cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o
aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al régimen
tributario del inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que hayan ingresado a las cuentas de los trabajadores
durante el año calendario y que correspondan a períodos de años
anteriores al que corresponde informar. Respecto de estos aportes deberán
informarse los mismos datos que los señalados en el número 2 anterior,
indicándose además el año al que corresponden los montos
ahorrados.
Con estos antecedentes, el Servicio de
Impuestos Internos efectuará una nueva determinación de la bonificación
correspondiente al año a que se refieren dichos ahorros.
4.
Los montos de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro
previsional voluntario o aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo, se informarán reajustados de acuerdo con la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el periodo
comprendido entre el último día del mes anterior al del depósito
efectuado y el último día del mes de noviembre del año en que se
informa.
5.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20
O, citado, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de
Previsión Social (IPS), en su caso, deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, el total de las cotizaciones obligatorias, efectuadas
en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del
Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en el año calendario, por los
trabajadores que dicho Servicio les indique. La información deberá
remitirse en el plazo de 10 días hábiles contado desde su solicitud,
mediante transmisión electrónica de datos haciendo uso de la aplicación
que para el efecto se encuentra disponible en la página de Internet del
Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl),
o en la forma que dicho organismo determine.
El Servicio de Impuestos Internos
comunicará a la Superintendencia de Pensiones el incumplimiento por parte
de dichos organismos de la obligación de informar dentro de plazo, para
que adopte las medidas que estime pertinentes.
6.
La información indicada en los números 2 y 3, correspondiente a las
operaciones del año calendario inmediatamente anterior, deberá
presentarse al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 15 de marzo
de cada año, a través de la Declaración Jurada Anual N° 1871,
denominada “Información para la bonificación establecida en el artículo
20 O del Decreto Ley N° 3.500”, y remitirse mediante transmisión
electrónica de datos. Para ello se hará uso de la aplicación que se
encuentra disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos
( www.sii.cl ).
Si el plazo indicado venciere en día sábado,
domingo o festivo, la Declaración aludida deberá ser presentada
impostergablemente el día hábil siguiente.
El formulario de declaración referido
en el párrafo primero de este número, se adjunta como anexo de la
presente norma conjunta.
El Servicio de Impuestos Internos
comunicará a las Superintendencias de Pensiones, Bancos e Instituciones
Financieras, y de Valores y Seguros, según corresponda, el incumplimiento
de la obligación de informar dentro de plazo, para que adopten las
medidas que estimen pertinentes.
7.
El Servicio de Impuestos Internos informará anualmente a la Tesorería
General de la República el monto de la bonificación correspondiente a
cada trabajador por el ahorro efectuado en el año calendario anterior,
indicándole los datos de individualización de la Administradora de
Fondos de Pensiones o Institución Autorizada que informó el ahorro.
En los casos a que se refiere el número 13 del Capitulo XII de las
Circulares N°s.1.533 y 3.445 de las Superintendencias de Pensiones y de
Bancos e Instituciones Financieras respectivamente, y de la Norma de Carácter
General N° 226 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de
septiembre de 2008; y el número 12 del Capitulo XI de las Circulares N°s.1.534,
3.446 de las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones
Financieras respectivamente y de la Norma de Carácter General N° 227 de
la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008,
todas emitidas en forma conjunta, el Servicio de Impuestos Internos le
informará, además, la proporción que las distintas cuentas de ahorro
previsional representen en la base de cálculo de la bonificación.
En la situación regulada en el N°
3 de esta norma conjunta, la bonificación o el saldo correspondiente a
periodos anteriores, se agregará al monto de la bonificación determinada
en el año en curso, para los efectos del informe a la Tesorería General
de la República.
8.
Los informes que las Administradoras de Fondos de Pensiones e
Instituciones Autorizadas efectúen en cumplimiento a esta norma conjunta,
comprenderán las cotizaciones, depósitos, aportes y retiros, indicados,
que se realicen desde el 1 de octubre de 2008, fecha de entrada en
vigencia de la disposición que establece la bonificación. En
consecuencia, el primer informe, que deberá presentarse hasta el 15 de
marzo de 2009, contendrá las operaciones referidas que se efectúen desde
el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008. En los años
posteriores, se deberá proporcionar la información correspondiente al año
calendario inmediatamente anterior.
III.
VIGENCIA
La presente norma
entrará en vigencia a contar del 1 de Octubre de 2008.
ALEJANDRO
CHARME CHÁVEZ
Superintendente Subrogante de Pensiones
|
HERNÁN LÓPEZ
BÖHNER
Superintendente de Valores
y Seguros Subrogante |
JULIO
ACEVEDO ACUÑA
Superintendente de Bancos
e Instituciones Financieras (S)
|
RENÉ
GARCÍA GALLARDO
Director del Servicio de Impuestos Internos (S)
|
Distribución:
-Internet

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