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RESOLUCION EXENTA SII N°116 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
MATERIA : FORMA Y PLAZO EN QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES E INSTITUCIONES AUTORIZADAS DEBEN REMITIR AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LA INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA BONIFICACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 20 O, DEL DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:  

VISTOS:      Lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; las facultades que establece el artículo 6°, inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N°. 830, de 1974; el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y los artículos 20 L y 20 O del Decreto Ley N° 3.500, agregados por el artículo 91 N° 13 de la Ley N° 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17 de marzo de 2008, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, Instituciones Autorizadas e Instituto de Previsión Social.

REF:           Forma y plazo en que las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, la información para la determinación del monto de la bonificación que establece el artículo 20 O del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

 

I.      ANTECEDENTES LEGALES Y DE NORMATIVA ADMINISTRATIVA  

1.       El artículo 20 O, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, agregado por el artículo 91 N° 13 de la Ley N° 20.255, establece que los trabajadores dependientes o independientes que hubieren acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. 3.500, que destinen todo o parte del saldo de cotizaciones  voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrán derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo  fiscal que se indica en este artículo.

         El inciso segundo de dicha disposición legal señala que el monto de la bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que aquél  destine a adelantar o incrementar su pensión. Agrega que, en todo caso, en cada año calendario, la bonificación no podrá  ser superior a seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente al 31 de diciembre del año en que se  efectuó el ahorro.

          Añade el inciso tercero del artículo citado, que la bonificación que establece procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones efectuadas por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del  artículo 17 del citado Decreto Ley, dentro de ese mismo año.

2.       La Ley N° 20.255, citada, agregó un inciso segundo al artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el régimen tributario a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. N° 3500, antes indicado.

3.       El inciso cuarto, del artículo 20 O, citado, dispone que el Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta  proceda a efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas remitirán anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el año que se informa.

4.      Para la aplicación de lo anterior, el señalado inciso cuarto prescribe que las Superintendencias de Pensiones, de Valores y  Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos determinarán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la forma y plazo en que se remitirá dicha información. 

5.       El artículo 20 inciso primero del Decreto Ley N° 3.500, citado, establece que “Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.”

6.       El número 13 del Capitulo XII de las Circulares N°s. 1.533 y 3.445 de las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras respectivamente, y de la Norma de Carácter General N° 226 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008; y el número 12 del Capitulo XI de las Circulares N°s.1.534, 3.446 de las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras respectivamente y de la Norma de Carácter General N° 227 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008, todas emitidas en forma conjunta, establecieron que “En caso que la bonificación haya sido determinada en base a Ahorro Previsional Voluntario informado por más de una Entidad, o en caso que el trabajador mantenga Ahorro Previsional Voluntario y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, el valor que corresponde pagar a cada Entidad o a cada tipo de ahorro, será la proporción que representen los aportes informados por cada uno de ellos, en relación al valor total del ahorro informado para el respectivo año.”

7.       De conformidad al artículo trigésimo segundo, del Título VIII, sobre Disposiciones  Transitorias, de la Ley N° 20.255, la bonificación establecida en el artículo 20 O del Decreto Ley N° 3.500, en referencia, será aplicable a las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, indicados, que se efectúen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, desde el 1 de octubre del año 2008.  

II.      ENVÍO DE INFORMACIÓN AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

1.       Las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas deberán remitir anualmente al Servicio de Impuestos Internos, una nómina de los trabajadores que al día 31 de diciembre del año respectivo, tuvieren cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el año calendario, acogidos al régimen tributario del inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el monto de dichos ahorros previsionales en el año que se informa.

         Por Instituciones Autorizadas, se entenderán aquellas Entidades distintas de las Administradoras de Fondos de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, bancos e instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos para la vivienda y otras autorizadas que cuenten con planes de ahorro previsional de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.

2.       Por cada trabajador deberá proporcionarse la siguiente información: Rut del titular de la cuenta de ahorro previsional voluntario, ahorro previsional voluntario colectivo o cotizaciones voluntarias, cuyos aportes hayan sido acogidos a las normas del inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; monto de los depósitos realizados en la cuenta de ahorro previsional voluntario,  monto correspondiente a las cotizaciones voluntarias, monto de los aportes efectuados por el trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, realizados durante el respectivo año calendario; monto de los retiros efectuados desde cada una de dichas cuentas, correspondientes a depósitos realizados en el periodo informado.

         Los depósitos y aportes del trabajador enterados por el empleador en el mes de enero, que correspondan a remuneraciones de diciembre del año anterior, se considerarán en el informe relativo a  dicho año.

3.       Además, las Administradoras de Fondos de Pensiones  e Instituciones Autorizadas deberán informar al Servicio de Impuestos Internos las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al régimen tributario del inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan ingresado a las cuentas de los trabajadores durante el año calendario y que correspondan a períodos de años anteriores al que corresponde informar. Respecto de estos aportes deberán informarse los mismos datos que los señalados en el número 2 anterior, indicándose además el  año al que corresponden los montos ahorrados.

         Con estos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos efectuará una nueva determinación de la bonificación correspondiente al año a que se refieren dichos ahorros.

4.       Los montos de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, se informarán reajustados de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del depósito efectuado y el  último día del mes de noviembre del año en que se informa.

5.       Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 O, citado, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social (IPS), en su caso, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el total de las cotizaciones obligatorias, efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del  Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en el año calendario, por los trabajadores que dicho Servicio les indique. La información deberá remitirse en el plazo de 10 días hábiles contado desde su solicitud, mediante transmisión electrónica de datos haciendo uso de la aplicación que para el efecto se encuentra disponible en la página de Internet del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), o en la forma que dicho organismo determine.

         El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia de Pensiones el incumplimiento por parte de dichos organismos de la obligación de informar dentro de plazo, para que adopte las medidas que estime pertinentes.

6.      La información indicada en los números 2 y 3, correspondiente a las operaciones del año calendario inmediatamente anterior, deberá presentarse al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 15 de marzo de cada año, a través de la Declaración Jurada Anual  N° 1871, denominada “Información para la bonificación establecida en el artículo 20 O del Decreto Ley N° 3.500”, y remitirse mediante transmisión  electrónica de datos. Para ello se hará uso de la aplicación que se encuentra disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos ( www.sii.cl ).

         Si el plazo indicado venciere en día sábado, domingo o festivo, la Declaración aludida deberá ser presentada impostergablemente el día hábil siguiente.

         El formulario de declaración referido en el párrafo primero de este número, se adjunta como anexo de la presente norma conjunta.

         El Servicio de Impuestos Internos comunicará a las Superintendencias de Pensiones, Bancos e Instituciones Financieras, y de Valores y Seguros, según corresponda, el incumplimiento de la obligación de informar dentro de plazo, para que adopten las medidas que estimen pertinentes.

7.      El Servicio de Impuestos Internos informará anualmente a la Tesorería General de la República el monto de la bonificación correspondiente a cada trabajador por el ahorro efectuado en el año calendario anterior, indicándole los datos de individualización de la Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada que informó el ahorro.

          En los casos a que se refiere el número 13 del Capitulo XII de las Circulares N°s.1.533 y 3.445 de las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras respectivamente, y de la Norma de Carácter General N° 226 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008; y el número 12 del Capitulo XI de las Circulares N°s.1.534, 3.446 de las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras respectivamente y de la Norma de Carácter General N° 227 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008, todas emitidas en forma conjunta, el Servicio de Impuestos Internos le informará, además, la proporción que las distintas cuentas de ahorro previsional representen en la base de cálculo de la bonificación.

         En la situación regulada en el  N° 3 de esta norma conjunta, la bonificación o el saldo correspondiente a periodos anteriores, se agregará al monto de la bonificación determinada en el año en curso, para los efectos del informe a la Tesorería General de la República.

8.       Los informes que las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas efectúen en cumplimiento a esta norma conjunta, comprenderán las cotizaciones, depósitos, aportes y retiros, indicados, que se realicen desde el 1 de octubre de 2008, fecha de entrada en vigencia de la disposición que establece la bonificación. En consecuencia, el primer informe, que deberá presentarse hasta el 15 de marzo de 2009, contendrá las operaciones referidas que se efectúen desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008. En los años posteriores, se deberá proporcionar la información correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.

III.     VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia a contar del 1 de Octubre de 2008.

ALEJANDRO CHARME CHÁVEZ
Superintendente Subrogante de Pensiones
HERNÁN LÓPEZ BÖHNER
Superintendente de Valores
y Seguros Subrogante
JULIO ACEVEDO ACUÑA
Superintendente de Bancos
e Instituciones Financieras (S)
RENÉ GARCÍA GALLARDO
Director del Servicio de Impuestos Internos (S)

 

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