RESOLUCION EXENTA SII N°170 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2008
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: Lo dispuesto en los
artículos 6°, letra A), N° 1; 60 inciso octavo; 63 inciso primero, todos del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del DL N° 830, de 1974; en el
artículo primero transitorio de la Ley N° 20.190, de 2007; en los artículos 1° y
7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el
artículo 1° del DFL N° 7, de Hacienda, de 1980; y
CONSIDERANDO:
1. Que, en el cumplimiento del
objetivo específico a que está llamado por la ley, le corresponde a este
Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por
la ley a una autoridad diferente; y que además le corresponde entre otras
funciones, fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación de
las franquicias y beneficios tributarios que la ley establece;
2. Que, el inciso octavo del
artículo 60 del Código Tributario faculta a este Servicio, para que en el
desarrollo de las labores de la aplicación, fiscalización o investigación del
cumplimiento de las leyes tributarias, pueda pedir a toda persona domiciliada
dentro de su jurisdicción, una declaración jurada por escrito sobre hechos,
datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras
personas;
3. Que, el inciso segundo del
artículo 30 del Código Tributario faculta al Servicio para autorizar a los
contribuyentes a presentar los informes y declaraciones en medios distintos al
papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos;
4. Que, el inciso primero del
artículo 63 del mismo cuerpo legal, señala que el Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse;
5. Que, en el Diario Oficial
del 05.06.2007, se publicó la Ley N° 20.190, la cual mediante su artículo
primero transitorio incorpora un régimen excepcional para determinar la
tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de determinadas
acciones vinculadas al capital de riesgo. Dicho artículo, a través del punto (iii)
del inciso cuarto de su número 1, y en el punto (iv) del inciso tercero de su
número 3, establece como requisito para la procedencia del tratamiento
tributario especial que el mismo dispone, entre otros, que el fondo de inversión
y su sociedad administradora se registren ante el Servicio de Impuestos Internos
y entreguen, en la forma y plazo que éste señale, información periódica relativa
a la sociedad administradora, al fondo de inversión y a cada uno de los
proyectos que formen parte de su portafolio de inversiones;
6. Que, mediante Circular N°
34, de 20.06.2007, este Servicio impartió instrucciones respecto del tratamiento
tributario de las ganancias de capital obtenidas en las inversiones de capital
de riesgo, según lo establecido por la Ley N° 20.190, de 2007;
7. Que, a través de la Res.
Ex. N° 32 de 18.03.2008, este Servicio en consideración a que los fondos de
inversión públicos y privados a que se refiere la Ley Nº 18.815, si bien carecen
en sí mismos de la calidad de contribuyentes para efectos del impuesto de
primera categoría de la Ley de la Renta, y que ello no altera en modo alguno el
régimen general impositivo en cuanto a los impuestos y demás obligaciones
tributarias que les afectan, como es el caso de la inscripción en el Rol Único
Tributario, obligación con la que deben cumplir en forma independiente de su
sociedad administradora, sin perjuicio que sea esta última la encargada o
responsable en definitiva de dar cumplimiento a la misma, estableció el
procedimiento para cumplir con la obligación de registro a que se refiere el
considerando N° 5;
8. Que, para los fines del
control de los beneficios tributarios que dispone el artículo 1° transitorio de
la Ley N° 20.190 de 2007, es necesario establecer la información que deberán
entregar los fondos de inversión de la Ley N° 18.815, a que se refieren los
números 1 y 3 del citado artículo primero transitorio, así como los demás
inversionistas a que se refiere el número 2 de esta misma disposición.
SE RESUELVE:
1. Los fondos de inversión de
capital de riesgo regidos por los Títulos I al VI de la Ley N° 18.815, que se
acojan a lo dispuesto en el N° 1 del Artículo primero transitorio de la Ley N°
20.190; los inversionistas que se acojan a lo dispuesto en el N° 2 del Artículo
primero transitorio de la Ley N° 20.190; y los fondos de inversión de la Ley N°
18.815, que inviertan en pequeñas empresas, que se acojan a lo dispuesto en el
N° 3 del Artículo primero transitorio de la Ley N° 20.190, deberán presentar
anualmente a este Servicio una declaración jurada sobre inversiones y
enajenaciones de acciones realizadas por fondos de inversión y demás
inversionistas acogidos a los beneficios tributarios establecidos en los números
1, 2 y 3 del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.190, de 2007,
utilizando el Formulario N° 1838. En el caso de los fondos de inversión, la
obligación de presentar la declaración jurada referida, deberá cumplirse a
través de sus respectivas sociedades administradoras;
2. La declaración jurada a que
se refiere el resolutivo anterior deberá ser informada mediante transmisión
electrónica de datos o transferencia de archivos a través de Internet, según las
especificaciones de formato, medios de envío e instrucciones que se publicarán
en la página Internet del Servicio
www.sii.cl, correspondientes al Formulario 1838, denominado: “Declaración
jurada anual sobre inversiones y enajenaciones de acciones realizadas por fondos
de inversión y demás inversionistas acogidos a los beneficios tributarios
establecidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N°
20.190, de 2007”;
3. En las Unidades del
Servicio se pondrá a disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a
Internet, los medios tecnológicos para realizar la transmisión electrónica de
los datos que permita presentar la señalada declaración jurada, disponiendo
además, del apoyo de un funcionario especialmente designado para tales efectos,
todo ello en forma gratuita;
4. El plazo para presentar la
declaración jurada establecida en la presente resolución vence el 30 de junio de
cada año;
5. El incumplimiento de la
obligación de presentar la declaración jurada dentro del plazo que se establece,
o presentarla con errores u omisiones constituirá una infracción sancionada en
el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario;
6. La obligación de entregar
la información mediante la declaración jurada a la que se refiere el resolutivo
N° 1 de la presente resolución regirá a contar del Año Tributario 2009, respecto
de la información correspondiente a las operaciones efectuadas durante el Año
Comercial 2007 y 2008, en tanto que, para los Años Tributarios siguientes, se
deberá cumplir en cada año Tributario respecto del año comercial anterior. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO JORGE TRUJILLO PUENTES
Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento y demás fines. JTP/EMG/HGM/kcm |