RESOLUCION EXENTA SII N°171 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2008
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°,
letra A), N° 1; 60 inciso octavo; 63 inciso primero, todos del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del DL N° 830, de
1974; en el artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en los
artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, de Hacienda, de
1980; en las Res. Ex. N°s 05 y 4.846 de 28.01.2002 y 10.10.1995,
respectivamente; y
CONSIDERANDO:
1.
Que, en el cumplimiento del objetivo específico a que está llamado
por la ley, le corresponde a este Servicio la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente; y que además le
corresponde entre otras funciones, fiscalizar en forma eficiente y
oportuna la correcta aplicación de las franquicias y beneficios
tributarios que la ley establece;
2. Que, el inciso
octavo del artículo 60 del Código Tributario faculta a este
Servicio, en el desarrollo de las labores de aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, pueda solicitar a toda persona domiciliada dentro de su
jurisdicción, una declaración jurada por escrito sobre hechos, datos
o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras
personas;
3. Que, el inciso
segundo del artículo 30 del Código Tributario faculta al Servicio
para autorizar a los contribuyentes a presentar los informes y
declaraciones en medios distintos al papel, cuya lectura pueda
efectuarse mediante sistemas tecnológicos;
4. Que, el inciso
primero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, señala que el
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse;
5. Que, mediante
Circular SVS N° 847, de 1989, la Superintendencia de Valores y
Seguros estableció modelo de certificado N° 10 que deben emitir las
administradoras de fondos mutuos para informar a sus participes
respecto de la situación tributaria de los rescates de cuotas de
Fondos Mutuos;
6. Que, mediante
Resolución Ex. N° 4846, de 10.10.1995, y sus modificaciones
posteriores, se estableció que las Sociedades Administradoras de
Fondos Mutuos, que reciban de sus clientes inversiones en tales
Fondos no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra
A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, efectuadas hasta el
19.04.2001, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos,
mediante Declaración Jurada Anual, formulario N° 1892, el monto de
dichas inversiones y el rescate de las mismas, efectuadas en el año
calendario inmediatamente anterior a aquél en que deban dar
cumplimiento a la citada obligación;
7. Que, mediante
Resolución Ex. N° 05, de 28.01.2002, y sus modificaciones
posteriores, este Servicio estableció que las Sociedades
Administradoras de Fondos Mutuos que reciban de sus clientes
inversiones en tales Fondos no acogidas al mecanismo de incentivo al
ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta,
realizadas con posterioridad al 19.04.2001, deberán informar al
Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Anual,
formulario N° 1894, el monto de dichas inversiones y el rescate de
las mismas, efectuadas en el año calendario inmediatamente anterior
a aquél en que deban dar cumplimiento a la citada obligación;
8. Que, en
relación a la reinversión de cuotas de fondos mutuos, establecida en
los incisos tercero y siguientes del artículo 18 quáter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el inciso quinto y sexto de dicha norma
establecen que: “Las sociedades administradoras de los fondos de los
cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en
que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre
las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no
consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además las
sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen
liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un
certificado en el cual consten los antecedentes que exija el
Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste
determine.
La no
emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en
la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión
incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la
información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como
su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una
unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada
incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento
establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.”;
9. Que, para
efectos de lo señalado en el considerando N° 1, este Servicio ha
considerado conveniente unificar a través del Formulario N° 1894 la
entrega de la información a que se refieren los considerandos N°s 6
y 7 anteriores;
10. Que,
en conformidad a lo señalado en el considerando N° 8, se hace
necesario actualizar el formato e instrucciones de la Declaración
Jurada N° 1894, para que las Sociedades Administradoras de Fondos
Mutuos, además de la información que actualmente están obligados a
entregar mediante la mencionada declaración, informen al Servicio
respecto de la reinversión de los recursos obtenidos de la
liquidación de cuotas de Fondos Mutuos; y establecer a su vez el
Modelo de Certificado N° 31 al que se refiere el inciso quinto del
artículo 18 quáter de la Ley de la Renta;
SE RESUELVE:
1. Las Sociedades
Administradoras de Fondos Mutuos que hayan recibido de sus clientes,
inversiones en tales fondos, no acogidos a los artículos 42 bis y 57
bis de la Ley de Impuesto a la Renta, deberán informar al Servicio
de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Anual, en la
fecha que se indica más adelante, el monto de las inversiones y
reinversiones recibidas en los fondos respectivos, los rescates con
su situación tributaria y las liquidaciones de cuotas destinadas a
reinversión en otros fondos mutuos administrados por la misma
sociedad o por otra; ya sea que las mencionadas operaciones estén
referidas a cuotas adquiridas hasta el 19 de abril de 2001, o
adquiridas con posterioridad a la fecha indicada.
A la misma
obligación indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas todas
aquellas Instituciones Intermediarias que efectúen a su nombre,
inversiones por cuenta de terceros, proporcionando en tal caso la
información solicitada respecto del mandante o verdadero titular de
las cuotas de Fondos Mutuos;
2. La declaración
jurada a que se refiere el resolutivo primero deberá ser informada
mediante transmisión electrónica de datos o transferencia de
archivos a través de Internet, según las especificaciones de
formato, medios de envío e instrucciones indicados en el Suplemento
Declaraciones Juradas, que se publica en la página Internet del
Servicio
www.sii.cl, correspondientes al Formulario N° 1894, “Declaración
Jurada Anual sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate
de Cuotas de Fondos Mutuos, NO acogidos a los artículos 42 bis y 57
bis de la Ley de la Renta”.
También
deberá cumplirse con la obligación de presentar esta Declaración
Jurada, en los casos en que en el ejercicio comercial que se informa
sólo se hayan realizado inversiones en cuotas de Fondos Mutuos, aún
cuando éstas no hayan sido objeto de rescate.
En el caso
de contribuyentes que no puedan acceder a Internet, podrán concurrir
a cualquiera de las Unidades del Servicio para presentar la señalada
declaración electrónica. En dichas Unidades, el Servicio pondrá a
disposición de los contribuyentes, en forma gratuita, los medios
tecnológicos para realizar la transmisión electrónica de los datos,
disponiendo además, del apoyo de un funcionario especialmente
designado para tales efectos;
3. Las mencionadas
sociedades deberán emitir los siguientes certificados, de acuerdo
con los formatos e instrucciones publicados en la página Internet
del Servicio
www.sii.cl:
a) A cada
partícipe el Certificado Modelo N° 10, de acuerdo al formato fijado
en la Circular N° 847, de 1989, de la Superintendencia de Valores y
Seguros;
b)
A cada partícipe el Certificado Modelo N° 21; y,
c) A cada
Sociedad Administradora de fondos mutuos receptora de reinversiones,
el Certificado Modelo N° 31
A la misma obligación señalada en las letra
a) y b) anteriores, quedarán sujetas todas aquellas Instituciones
Intermediarias que efectúen a su nombre, inversiones por cuenta de
terceros, certificando en tal caso la misma información al mandante
o verdadero titular de las cuotas de Fondos Mutuos;
4. La Declaración
Jurada Anual señalada en el resolutivo N° 2, deberá ser presentada
hasta el 31 de Marzo de cada año;
5. Los
Certificados indicados en el resolutivo N° 3, deberán ser emitidos y
entregados, de acuerdo a las siguientes fechas:
a) Certificado
Modelo N° 10, hasta el 10 de marzo de cada año;
b) Certificado Modelo N° 21,
hasta el 10 de marzo de cada año; y,
c) Certificado
Modelo N° 31, hasta el 14 de febrero de cada año.
En caso que los titulares correspondan a
bancos, corredores de bolsa y, en general, todas aquellas
Instituciones Intermediarias, será obligación emitir los
certificados al menos, cinco días hábiles antes del cumplimiento de
dicho plazo, siempre que el interesado lo solicite.
Cabe
señalar que las referidas fechas corresponden a plazos fatales, por
lo que si vencieran en día Sábado, Domingo o festivos, el plazo para
la emisión del Certificado vencerá impostergablemente el día hábil
inmediatamente anterior;
6. El retardo u
omisión en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se
refiere la presente resolución, serán sancionados en los términos
prescritos en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario. Por su
parte, la no emisión de los certificados señalados en las letras a)
y b) del resolutivo anterior, su emisión fuera del plazo, en forma
errónea o parcial, serán sancionadas en la forma establecida en el
artículo 109 del Código Tributario, por cada partícipe a quién debió
emitírsele dicho documento. Finalmente, la no emisión del
certificado señalado en la letra c) del resolutivo, su emisión fuera
del plazo, en forma errónea o parcial, será sancionado conforme a lo
establecido en el inciso sexto del artículo 18 quáter, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta;
7. Deróguense las
Resoluciones Ex. N° 4846, de 10.10.1995, y N° 05, de 28.01.2002,
junto a sus modificaciones posteriores. La información que se debía
informar en la Declaración Jurada N° 1892, deberá ser presentada a
contar de la entrada en vigencia de la presente Resolución, a través
de la Declaración Jurada indicada en el resolutivo 2;
8. La obligación
de entregar la información mediante la Declaración Jurada y
Certificados a que se refiere la presente resolución regirá a contar
del Año Tributario 2009, respecto de la información correspondiente
a las operaciones efectuadas durante el Año Comercial 2008 y para
los Años Tributarios siguientes, entregando la información del Año
Comercial respectivo;
9. Los nuevos
formatos de formulario y certificados instruidos en la presente
resolución regirán a partir del año tributario 2009. ANÓTESE, COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
JORGE TRUJILLO PUENTES Lo que
transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. JTP/EMG/HGM/kcm |