| RESOLUCION EXENTA SII N°171 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2008 
 
			Hoy se ha resuelto lo que sigue: 
			VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, 
			letra A), N° 1; 60 inciso octavo; 63 inciso primero, todos del 
			Código Tributario, contenido en el artículo 1° del DL N° 830, de 
			1974; en el artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 
			contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en los 
			artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos 
			Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, de Hacienda, de 
			1980; en las Res. Ex. N°s 05 y 4.846 de 28.01.2002 y 10.10.1995, 
			respectivamente; y    
			CONSIDERANDO: 
			1.       
			Que, en el cumplimiento del objetivo específico a que está llamado 
			por la ley, le corresponde a este Servicio la aplicación y 
			fiscalización de todos los impuestos internos actualmente 
			establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en 
			que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente 
			encomendado por la ley a una autoridad diferente; y que además le 
			corresponde entre otras funciones, fiscalizar en forma eficiente y 
			oportuna la correcta aplicación de las franquicias y beneficios 
			tributarios que la ley establece; 
			2.       Que, el inciso 
			octavo del artículo 60 del Código Tributario faculta a este 
			Servicio, en el desarrollo de las labores de aplicación, 
			fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes 
			tributarias, pueda solicitar a toda persona domiciliada dentro de su 
			jurisdicción, una declaración jurada por escrito sobre hechos, datos 
			o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras 
			personas; 
			3.       Que, el inciso 
			segundo del artículo 30 del Código Tributario faculta al Servicio 
			para autorizar a los contribuyentes a presentar los informes y 
			declaraciones en medios distintos al papel, cuya lectura pueda 
			efectuarse mediante sistemas tecnológicos; 
			4.       Que, el inciso 
			primero del artículo 63 del mismo cuerpo legal, señala que el 
			Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la 
			exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y 
			para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los 
			impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse; 
			5.       Que, mediante 
			Circular SVS N° 847, de 1989, la Superintendencia de Valores y 
			Seguros estableció modelo de certificado N° 10 que deben emitir las 
			administradoras de fondos mutuos para informar a sus participes 
			respecto de la situación tributaria de los rescates de cuotas de 
			Fondos Mutuos; 
			6.       Que, mediante 
			Resolución Ex. N° 4846, de 10.10.1995, y sus modificaciones 
			posteriores, se estableció que las Sociedades Administradoras de 
			Fondos Mutuos, que reciban de sus clientes inversiones en tales 
			Fondos no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra 
			A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, efectuadas hasta el 
			19.04.2001, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, 
			mediante Declaración Jurada Anual, formulario N° 1892, el monto de 
			dichas inversiones y el rescate de las mismas, efectuadas en el año 
			calendario inmediatamente anterior a aquél en que deban dar 
			cumplimiento a la citada obligación; 
			7.       Que, mediante 
			Resolución Ex. N° 05, de 28.01.2002, y sus modificaciones 
			posteriores, este Servicio estableció que las Sociedades 
			Administradoras de Fondos Mutuos que reciban de sus clientes 
			inversiones en tales Fondos no acogidas al mecanismo de incentivo al 
			ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, 
			realizadas con posterioridad al 19.04.2001, deberán informar al 
			Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Anual, 
			formulario N° 1894, el monto de dichas inversiones y el rescate de 
			las mismas, efectuadas en el año calendario inmediatamente anterior 
			a aquél en que deban dar cumplimiento a la citada obligación; 
			8.       Que, en 
			relación a la reinversión de cuotas de fondos mutuos, establecida en 
			los incisos tercero y siguientes del artículo 18 quáter de la Ley 
			sobre Impuesto a la Renta, el inciso quinto y sexto de dicha norma 
			establecen que: “Las sociedades administradoras de los fondos de los 
			cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en 
			que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de 
			Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre 
			las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no 
			consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además las 
			sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen 
			liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un 
			certificado en el cual consten los antecedentes que exija el 
			Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste 
			determine. 
			         
			La no 
			emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en 
			la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión 
			incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la 
			información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como 
			su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una 
			unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada 
			incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento 
			establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.”; 
			9.       Que, para 
			efectos de lo señalado en el considerando N° 1, este Servicio ha 
			considerado conveniente unificar a través del Formulario N° 1894 la 
			entrega de la información a que se refieren los considerandos N°s 6 
			y 7 anteriores; 
			10.     Que, 
			en conformidad a lo señalado en el considerando N° 8, se hace 
			necesario actualizar el formato e instrucciones de la Declaración 
			Jurada N° 1894, para que las Sociedades Administradoras de Fondos 
			Mutuos, además de la información que actualmente están obligados a 
			entregar mediante la mencionada declaración, informen al Servicio 
			respecto de la reinversión de los recursos obtenidos de la 
			liquidación de cuotas de Fondos Mutuos; y establecer a su vez el 
			Modelo de Certificado N° 31 al que se refiere el inciso quinto del 
			artículo 18 quáter de la Ley de la Renta;   
			SE RESUELVE: 
			1.       Las Sociedades 
			Administradoras de Fondos Mutuos que hayan recibido de sus clientes, 
			inversiones en tales fondos, no acogidos a los artículos 42 bis y 57 
			bis de la Ley de Impuesto a la Renta, deberán informar al Servicio 
			de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Anual, en la 
			fecha que se indica más adelante, el monto de las inversiones y 
			reinversiones recibidas en los fondos respectivos, los rescates con 
			su situación tributaria y las liquidaciones de cuotas destinadas a 
			reinversión en otros fondos mutuos administrados por la misma 
			sociedad o por otra; ya sea que las mencionadas operaciones estén 
			referidas a cuotas adquiridas hasta el 19 de abril de 2001, o 
			adquiridas con posterioridad a la fecha indicada. 
			         
			A la misma 
			obligación indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas todas 
			aquellas Instituciones Intermediarias que efectúen a su nombre, 
			inversiones por cuenta de terceros, proporcionando en tal caso la 
			información solicitada respecto del mandante o verdadero titular de 
			las cuotas de Fondos Mutuos; 
			2.       La declaración 
			jurada a que se refiere el resolutivo primero deberá ser informada 
			mediante transmisión electrónica de datos o transferencia de 
			archivos a través de Internet, según las especificaciones de 
			formato, medios de envío e instrucciones indicados en el Suplemento 
			Declaraciones Juradas, que se publica en la página Internet del 
			Servicio
			
			www.sii.cl, correspondientes al Formulario N° 1894, “Declaración 
			Jurada Anual sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate 
			de Cuotas de Fondos Mutuos, NO acogidos a los artículos 42 bis y 57 
			bis de la Ley de la Renta”.  
			         
			También 
			deberá cumplirse con la obligación de presentar esta Declaración 
			Jurada, en los casos en que en el ejercicio comercial que se informa 
			sólo se hayan realizado inversiones en cuotas de Fondos Mutuos, aún 
			cuando éstas no hayan sido objeto de rescate. 
			         
			En el caso 
			de contribuyentes que no puedan acceder a Internet, podrán concurrir 
			a cualquiera de las Unidades del Servicio para presentar la señalada 
			declaración electrónica. En dichas Unidades, el Servicio pondrá a 
			disposición de los contribuyentes, en forma gratuita, los medios 
			tecnológicos para realizar la transmisión electrónica de los datos, 
			disponiendo además, del apoyo de un funcionario especialmente 
			designado para tales efectos; 
			3.       Las mencionadas 
			sociedades deberán emitir los siguientes certificados, de acuerdo 
			con los formatos e instrucciones publicados en la página Internet 
			del Servicio
			
			www.sii.cl:  
			a) A cada 
			partícipe el Certificado Modelo N° 10, de acuerdo al formato fijado 
			en la Circular N° 847, de 1989, de la Superintendencia de Valores y 
			Seguros;  
			b) 
			A cada partícipe el Certificado Modelo N° 21; y, 
			c) A cada 
			Sociedad Administradora de fondos mutuos receptora de reinversiones, 
			el Certificado Modelo N° 31  
			          
			A la misma obligación señalada en las letra 
			a) y b) anteriores, quedarán sujetas todas aquellas Instituciones 
			Intermediarias que efectúen a su nombre, inversiones por cuenta de 
			terceros, certificando en tal caso la misma información al mandante 
			o verdadero titular de las cuotas de Fondos Mutuos;  
			 
			4.       La Declaración 
			Jurada Anual señalada en el resolutivo N° 2, deberá ser presentada 
			hasta el 31 de Marzo de cada año; 
			5.       Los 
			Certificados indicados en el resolutivo N° 3, deberán ser emitidos y 
			entregados, de acuerdo a las siguientes fechas:  
			a) Certificado 
			Modelo N° 10, hasta el 10 de marzo de cada año; 
			b) Certificado Modelo N° 21, 
			hasta el 10 de marzo de cada año; y, 
			c) Certificado 
			Modelo N° 31, hasta el 14 de febrero de cada año.  
			          
			En caso que los titulares correspondan a 
			bancos, corredores de bolsa y, en general, todas aquellas 
			Instituciones Intermediarias, será obligación emitir los 
			certificados al menos, cinco días hábiles antes del cumplimiento de 
			dicho plazo,  siempre que el interesado lo solicite. 
			         
			Cabe 
			señalar que las referidas fechas corresponden a plazos fatales, por 
			lo que si vencieran en día Sábado, Domingo o festivos, el plazo para 
			la emisión del Certificado vencerá impostergablemente el día hábil 
			inmediatamente anterior; 
			6.       El retardo u 
			omisión en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se 
			refiere la presente resolución, serán sancionados en los términos 
			prescritos en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario. Por su 
			parte, la no emisión de los certificados señalados en las letras a) 
			y b) del resolutivo anterior, su emisión fuera del plazo, en forma 
			errónea o parcial, serán sancionadas en la forma establecida en el 
			artículo 109 del Código Tributario, por cada partícipe a quién debió 
			emitírsele dicho documento. Finalmente, la no emisión del 
			certificado señalado en la letra c) del resolutivo, su emisión fuera 
			del plazo, en forma errónea o parcial, será sancionado conforme a lo 
			establecido en el inciso sexto del artículo 18 quáter, de la Ley 
			sobre Impuesto a la Renta; 
			7.       Deróguense las 
			Resoluciones Ex. N° 4846, de 10.10.1995, y N° 05, de 28.01.2002, 
			junto a sus modificaciones posteriores. La información que se debía 
			informar en la Declaración Jurada N° 1892, deberá ser presentada a 
			contar de la entrada en vigencia de la presente Resolución, a través 
			de la Declaración Jurada indicada en el resolutivo 2; 
			8.       La obligación 
			de entregar la información mediante la Declaración Jurada y 
			Certificados a que se refiere la presente resolución regirá a contar 
			del Año Tributario 2009, respecto de la información correspondiente 
			a las operaciones efectuadas durante el Año Comercial 2008 y para 
			los Años Tributarios siguientes, entregando la información del Año 
			Comercial respectivo; 
			9.       Los nuevos 
			formatos de formulario y certificados instruidos en la presente 
			resolución regirán a partir del año tributario 2009.    ANÓTESE, COMUNÍQUESE 
			Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO   
			JORGE TRUJILLO PUENTES    Lo que 
			transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.   JTP/EMG/HGM/kcm   |