Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
lo dispuesto en el artículo 6º letra A N° 1 del Código Tributario; en
las letras b), b bis), c), i), ñ) y p) del artículo 7° y en la letra c)
del artículo 40, ambos de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº
7 del Ministerio de Hacienda, de 1980, y
C
O N S I D E R A N D O :
1°.-
Que, ha sido permanente preocupación de la Administración el
perfeccionar los procedimientos a través de los cuales se ejerce la
atribución de interpretar las disposiciones tributarias, fijar normas,
impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización
de los impuestos, de manera que el resultado de la ejecución de esta
facultad se encuentre siempre revestido de la mayor precisión y
consistencia, y que además de su estricto apego a la ley, considere los
efectos prácticos que el pronunciamiento interpretativo de la norma
provoca en la sociedad;
2°.-
Que, en la actualidad, el desarrollo de la actividad económica en un
mundo globalizado, en la que conviven temas financieros, tecnológicos,
nuevas formas de contratación y transacciones internacionales de gran
incidencia tributaria, requiere del Servicio una perspectiva general de
estas materias, en la que considere también la visión y
experiencia práctica que el sector privado pueda tener de las diversas
instituciones y formas de contratación; y
3°.-
Que, atendido lo expuesto, se estima conveniente que exista un órgano
colegiado, de carácter consultivo, integrado por abogados y contadores
dedicados al ejercicio libre de la profesión, especialistas en asuntos
tributarios y económicos, de reconocida trayectoria y por profesionales
del Servicio, destinado a emitir su opinión en las materias aludidas en
el considerando precedente, en los casos que la Dirección así lo
requiera.
R
E S U E L V O :
PRIMERO.-
Créase un Consejo Consultivo, integrado por profesionales funcionarios
del Servicio y abogados y contadores auditores externos, que coadyuvará
al Director con su conocimiento o experiencia en materias
tributarias o económicas, cuando en el ejercicio de las labores que le
encomienda el ordenamiento jurídico, éste considere conveniente escuchar
opiniones sobre dichas materias.
Las opiniones
emitidas por el Consejo Consultivo, de manera alguna constituirán
criterio del Servicio y para el Director tendrán un valor meramente
informativo.
SEGUNDO.-
El Consejo Consultivo estará integrado por 6 miembros: tres funcionarios
del Servicio y dos abogados y un contador público o auditor
externos.
TERCERO.-
El Consejo Consultivo tendrá una Secretaría encargada de los archivos,
de las funciones que le asigne el Presidente del Consejo y de las que
determine el Reglamento.
CUARTO.-
El Consejo Consultivo se regirá por lo dispuesto en esta resolución
y por el siguiente:
REGLAMENTO DEL CONSEJO
CONSULTIVO
TITULO I
De la
naturaleza administrativa del Consejo Consultivo
Artículo 1°.-
El Consejo Consultivo, en adelante el Consejo, es un órgano colegiado
destinado a coadyuvar al Director con sus conocimientos y experiencia
tributaria y/o financiera en las materias que éste estime conveniente.
TITULO II
De las
funciones
Artículo 2°.-
El Consejo cumplirá una labor consultiva emitiendo opiniones técnicas a
petición del Director, con el fin de cooperar en la determinación del
sentido y alcance de aquellas normas que el Director estime pertinente
someter a su consideración.
Asimismo, el
Director podrá solicitar opinión del Consejo sobre otras materias, sean
de carácter normativo o contingente que, a su juicio, requieran el aporte
del conocimiento y experiencia de sus miembros.
TÍTULO III
De la
integración
Artículo 3°.-
El Consejo estará integrado por el Subdirector Jurídico del Servicio,
quien lo presidirá, un Jefe de Departamento dependiente de la Subdirección
de Fiscalización y por un funcionario abogado, ubicado en la Dirección
Nacional del Servicio, y por dos abogados y un contador público o auditor
externos de reconocida trayectoria y experiencia en el ámbito tributario
y económico.
En ausencia del
Subdirector Jurídico titular, la presidencia del Consejo será ejercida
por el Consejero titular de más alta jerarquía dentro del escalafón del
Servicio.
Existirá, además,
un Secretario Abogado del Consejo, el cual no emitirá opiniones ni votos.
Artículo 4°.-
El Director designará nominativamente, mediante resolución, al directivo
de la Subdirección de Fiscalización, al abogado ubicado en la Dirección
Nacional y a los abogados y al contador público o auditor externos que
deban integrar el Consejo, tanto en calidad de titulares como de
suplentes.
Para la
designación de los Consejeros externos abogados, uno de ellos será
propuesto al Director por el Colegio de Abogados de Chile A.G., y el otro,
alternativamente, por el Instituto Chileno de Derecho Tributario (ICHDT.)
y por la International Fiscal Association Chile A.G. (IFA.) La persona del
Consejero externo contador público o auditor será propuesta,
alternativamente, por el Colegio de Contadores de Chile A.G. y por el
Colegio de Contadores Auditores, Contadores Públicos y Contadores
Generales de Chile A.G. Las proposiciones de integrantes que efectúen las
entidades mencionadas deberán contemplar los nombres de los profesionales
que debieran desempeñar el cargo en las calidades de titular y de
suplente. Dichas instituciones deberán elevar su propuesta dentro del mes
anterior a aquel en que finalice el lapso a que se refiere el inciso
segundo del artículo 6°.
Artículo 5°.-
A falta del Subdirector Jurídico, su lugar en el Consejo, será ocupado
por el subrogante legal respectivo. Los demás Consejeros serán
reemplazados por el suplente que corresponda.
Artículo 6°.-
Los funcionarios del Servicio que forman parte del Consejo, cumplirán sus
labores en éste sin perjuicio de sus funciones y obligaciones habituales.
Los integrantes
externos del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem, durarán en
el cargo un año y no podrán ser designados por más de dos períodos
consecutivos.
Artículo 7°.-
Los demás funcionarios del Servicio, dentro de su ámbito de competencia
y funciones, deberán prestar toda la colaboración que el Consejo les
solicite.
Artículo 8°.-
Corresponde al Presidente del Consejo:
a)
Citar al Consejo;
b) Ser portador de las consultas que el Director estime
conveniente formular al Consejo;
c) Presidir y dirigir las sesiones del Consejo;
d) Determinar la tabla de los asuntos que se
tratarán en cada sesión;
e) Determinar si el pronunciamiento del Consejo
será emitido por medio de Informe o del Acta de la
Sesión respectiva, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 17;
f) Firmar, en representación del Consejo,
las comunicaciones y documentos que procedan; y
g) Supervisar la labor general del Consejo y
preparar una cuenta anual de su labor.
TITULO
IV
De
las Sesiones y los acuerdos
Artículo
9°.- Las sesiones del Consejo se celebrarán los días y horas que
determine el Presidente.
Artículo
10.- El Presidente confeccionará la respectiva tabla de sesión en la
cual se incluirán todos los asuntos sometidos por el Director a la
consideración del Consejo.
La
tabla de la sesión se remitirá a los Consejeros conjuntamente con la
citación para la respectiva sesión, con una antelación de, a lo menos,
una semana respecto de la fecha en que aquélla deba realizarse.
En
la tabla de sesión las materias estarán divididas en la siguiente forma:
a) Relación de las materias sometidas a opinión del Consejo; y
b) Debate y opinión sobre dichas materias.
Por orden del
Presidente podrán agregarse a la tabla de sesión asuntos no comprendidos
en ella, que el Director haya considerado pertinente se incluyan.
Artículo
11.- El Consejo podrá requerir la opinión de expertos en las
materias sometidas a su conocimiento o pedir informes a especialistas,
Colegios Profesionales u otros que estime conveniente.
Artículo
12.- El quórum para sesionar será de la mayoría de los Consejeros
en ejercicio, y a lo menos dos Consejeros cuyo cargo corresponda a un
funcionario del Servicio.
Artículo
13.- La sesión será dirigida por el Presidente del Consejo y en ella
las materias serán tratadas en el orden en que figuren en la tabla de
sesión.
El Presidente
podrá abrir de inmediato debate sobre los asuntos planteados por el
Director de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo
10.
Artículo
14.- El Director podrá asistir a las sesiones del Consejo, en las que
tendrá derecho a voz.
Artículo
15.- Los acuerdos deben adoptarse por la mayoría de los Consejeros
asistentes, debiendo dejarse, en su caso, constancia de las opiniones
disidentes. Al no producirse mayoría para un acuerdo, el Informe
respectivo deberá indicar la opinión de cada uno de los Consejeros, ya
sea que todas ellas sean diferentes o bien, que algunas coincidan entre sí.
En casos
especiales, el Presidente podrá convocar a sesiones destinadas
exclusivamente a tratar el asunto en el que se ha producido desacuerdo, si
el Director lo estimare conveniente.
Artículo
16.- En el acta que el Secretario levante de la sesión se dejará
constancia, a lo menos, de los miembros asistentes, de los acuerdos que se
adopten y las opiniones disidentes y la firma de los
Consejeros asistentes a la sesión respectiva.
TITULO V
De los
Informes
Artículo
17.- Adoptado el acuerdo del Consejo, si el asunto sometido a su
conocimiento requiere de Informe, corresponderá al Consejero que designe
el Presidente redactar el borrador respectivo, el cual deberá ser
aprobado conforme al procedimiento establecido en el artículo 19. En caso
contrario, bastará el Acta de la sesión; uno u otro documento, según
corresponda, será remitido al Director como la opinión del órgano
consultivo sobre el problema planteado.
Artículo
18.- Los Informes podrán comprender, en el mismo orden en que se
indican, las siguientes partes:
Antecedentes:
en la cual deberá hacerse una exposición de la materia sometida a
conocimiento del Consejo, señalando los antecedentes de hecho y de
derecho que se hacen valer, y precisando los términos y alcances de ésta.
Se indicarán nominativamente los Consejeros que hubieren concurrido a la
sesión en se haya adoptado el acuerdo, y quien la ha presidido.
Consideraciones:
en esta parte han de exponerse las razones y argumentaciones, de
hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la opinión que el Consejo
emite sobre la materia planteada.
Conclusión:
en ella ha de exponerse en forma clara, precisa y resumida la opinión que
el Consejo emite respecto de cada uno de los puntos que comprende el
asunto sometido a su conocimiento, expresándose si ésta importa un
cambio de doctrina del Servicio, o si lo opinado se refiere a temas
sobre los cuales no haya precedentes.
Opiniones
disidentes: si el acuerdo no hubiere sido adoptado por la unanimidad
del Consejo, en la parte final del Informe se hará mención a las
opiniones disidentes, con expresión del nombre del Consejero que las
emita; indicándose brevemente las razones que éste ha tenido para
disentir de la opinión de la mayoría del Consejo. Las discrepancias
deberán ser redactadas por los Consejeros que las hayan emitido.
Artículo
19.- Los borradores de Informes deberán ser sometidos a la aprobación
del Consejo. Para estos efectos, dentro del plazo que hubiere fijado el
Presidente para su elaboración, el Consejero redactor entregará el
borrador al Secretario Abogado, quien deberá distribuirlo a los demás
integrantes del Consejo con una antelación no inferior a 15 días de la
sesión en que corresponda su examen y aprobación.
Artículo
20.- Si el Consejo acordare introducir modificaciones en el texto del
proyecto de Informe, ellas se efectuarán por el Consejero redactor,
incluyéndose el borrador enmendado en la tabla de la próxima sesión, a
menos que se acuerde un procedimiento de aprobación final más expedito.
Artículo
21.- Las opiniones del Consejo contenidas en los Informes o en las
Actas de las sesiones en caso alguno podrán ser consideradas, por si
solas, como el criterio del Servicio sobre las materias tratadas.
Artículo
22.- Aprobado un Informe por el Consejo con la firma de los Consejeros
que concurrieron al acuerdo y de los disidentes, si los hubiere, será
entregado por el Presidente al Director para los fines que éste estime
conveniente.
TÍTULO VI
De la
Secretaría del Consejo y sus archivos
Artículo
23.- El Director designará, mediante resolución, un Secretario
Abogado a cargo de la Secretaría del Consejo. Asimismo designará un
suplente para el caso de ausencia del titular por cualquier motivo.
Las labores de
esta Secretaría, sin perjuicio de las establecidas en el presente
reglamento, serán fijadas por el Subdirector Jurídico en su
calidad de Presidente del Consejo.
Artículo
24.- La Secretaría llevará un archivo de las Actas de las
sesiones celebradas por el Consejo y de los Informes aprobados.
Artículo
25.- La Secretaría mantendrá, además, un archivo de los documentos
que digan relación con el Consejo y que su Presidente determine.
QUINTO.-
Para los fines de la primera designación de los integrantes externos del
Consejo Consultivo conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
4° del Reglamento, las entidades que ahí se mencionan deberán formular
su propuesta dentro del mes de abril de 2008.
Anótese, comuníquese
y publíquese en extracto en el Diario Oficial.
(Fdo.) RICARDO ESCOBAR
CALDERON
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento y fines consiguientes.
Distribución:
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- Diario Oficial en extracto
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