RESOLUCION EXENTA SII N°110 DEL 28 DE JULIO DEL 2009
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Las facultades contempladas en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D. F. L. N° 7,
del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de
1980; en el artículo 6° letra A N° 1 y en los artículos 29, 30 inciso primero y
32 del Código Tributario, contenido en el D. L. N° 830, de 1974; el artículo 36
de la Ley N° 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997; el
artículo 6° de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero
de 2009; los títulos II y III de la Ley N° 20.351 publicada en el Diario Oficial
de 30 de mayo de 2009, que establece un incentivo extraordinario transitorio por
gastos de capacitación para las empresas que no hayan reducido el número de sus
trabajadores dependientes, e incentiva el denominado “precontrato de
capacitación” ; y
CONSIDERANDO:
1° Que,
de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 20.351, sobre Protección del
Empleo y Fomento a la Capacitación Laboral, publicada en el Diario Oficial de 30
de mayo de 2009, los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el
artículo 10 del mismo estatuto, esto es, que no hayan reducido el número de sus
trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del D.L. N°
3500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del mes de abril
del 2009, tendrán derecho a un crédito contra los pagos provisionales mensuales
obligatorios, equivalente a dos y media (2,5) veces el monto del crédito por
gastos de capacitación mensual, en que hayan incurrido respecto de los
trabajadores dependientes cuyas remuneraciones del mes respectivo no hayan
excedido de $380.000. Este beneficio podrá ser utilizado siempre que, en forma
previa, se hubiese utilizado el crédito previsto en el inciso penúltimo del
artículo 6° de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero
de 2009, que contempla la deducción de un crédito mensual por gastos de
capacitación contra los pagos provisionales obligatorios;
2° Que,
por otra parte, de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 20.351 antes
citada, los contribuyentes que cumplan con los requisitos dispuestos en dicho
artículo, tendrán derecho a deducir del monto de los pagos provisionales
mensuales obligatorios, los gastos efectuados en programas de capacitación de
los eventuales trabajadores, también denominados trabajadores precontratados, a
que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la Ley N° 19.518, los que no
podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por
ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mes
respectivo. Cabe hacer presente que los gastos a que se refiere este
considerando, no constituyen un crédito especial distinto a los determinados
conforme a las normas del artículo 6 de la Ley 20.326 y del artículo 36 de la
Ley 19.518, que contempla la deducción de un crédito anual por gastos de
capacitación, según corresponda, sino que esencialmente dan cuenta de un
beneficio adicional consistente en que, cumpliéndose los requisitos legales,
dichos gastos no serán considerados para los efectos de determinar los
respectivos topes de 1% que contemplan tales disposiciones legales;
3°
Que, respecto a la
utilización de los créditos establecidos en los artículos 11 y 14 antes citados,
este Servicio ha impartido las instrucciones respectivas mediante la Circular N°
34, de 04 de junio del 2009, que
instruye sobre las
disposiciones tributarias contenidas en los títulos II y III, de la Ley N°
20.351, sobre Protección al Empleo y Fomento a la Capacitación Laboral;
4° Que,
el artículo 6°, inciso 1°, de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial
de 29 de enero de 2009, autoriza a los contribuyentes del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que conforme a la Ley N° 19.518,
tengan derecho a deducir, como crédito contra el referido impuesto, los gastos
incurridos en el financiamiento de programas de capacitación desarrollados en el
territorio nacional a favor de sus trabajadores, para efectuar tal deducción
contra los pagos provisionales mensuales obligatorios, de acuerdo a las reglas
que en dicha norma legal se establecen. Las instrucciones sobre la materia
fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 9, de 06 de
febrero de 2009;
5° Que,
mediante la Resolución Ex. N° 74, de 16 de diciembre de 2003, se creó el
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, siendo
modificado por Resoluciones Ex. N° 45, del 30 de abril de 2004, N° 62, de 13 de
julio de 2004, N° 151, de 29 de diciembre de 2005, N° 165, de 18 de diciembre de
2008, y N° 56, de 24 de abril de 2009.
SE RESUELVE:
1°
Los contribuyentes que a partir del período tributario julio de 2009, tengan
derecho a imputar el crédito establecido en el artículo 11 de la Ley N° 20.351,
sobre Protección del Empleo y Fomento a la Capacitación Laboral, deberán
declarar el monto de dicho crédito en el Formulario 29, de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos,
bajo el
código 721 (Crédito del Mes) de la línea 53 (Crédito Capacitación Ley N°
19.518/97).
2°
Para la declaración del crédito mensual del artículo 6° de la Ley N° 20.326,
respecto del beneficio establecido por el artículo 14 de la Ley N° 20.351
vigente a partir del período tributario julio de 2009, los contribuyentes
deberán declarar el monto total de dicho crédito en el Formulario 29, de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
bajo los
códigos 721, 722, 723 y 724, (Crédito del Mes, Remanente Mes anterior, Crédito a
Imputar, Remanente período siguiente, respectivamente) de la línea 53 (Crédito
Capacitación Ley N° 19.518/97), siguiendo las instrucciones vigentes hasta la
fecha.
La presente
resolución regirá a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
(Fdo.) RICARDO
ESCOBAR CALDERÓN
Lo que transcribo
para su conocimiento y fines pertinentes.
IBC/EMG/CMC/CDV/GVC |