Home | Resoluciones 2009

RESOLUCION EXENTA SII N°113 DEL 31 DE JULIO DEL 2009
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES PARA QUE LAS EMPRESAS QUE REALICEN TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE DESDE CHILE AL EXTERIOR Y VICEVERSA ACCEDAN AL MECANISMO DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL DEL ART. 2 DE LA LEY N° 19.764.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15.10.1980; lo establecido en el artículo 6° letra A) N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 18.502; lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.764 y sus modificaciones; lo dispuesto en los artículos 3° y segundo y tercero transitorios de de la Ley N° 20.360, publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2009; el beneficio establecido en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.N° 825, de 1974) y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Ex. SII N° 121, de 2004, modificada por la Resolución Ex. SII N° 30, de 2007; y

CONSIDERANDO:

1° Que, el artículo 3° de la Ley N° 20.360, modificó el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764,  estableciendo que las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa, también podrán acceder al beneficio que permite recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502, el cual tendrá carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, tendrán derecho a deducirlo de su débito fiscal.

2° Que, asimismo, la norma antes citada, establece que en el caso de que estos contribuyentes, por no encontrarse afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito fiscal, no hayan recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma antes señalada, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas. En este evento, la solicitud correspondiente se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, previstos en el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

3° Que, el artículo 36, inciso 1°, del D.L. N° 825, de 1974, establece que los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto del Título II que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación e igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto y, que las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.

4° Que, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones referentes a la devolución de IVA a exportadores a través de la Resolución Ex. N° 23, de 19 de junio de 2001 y sus modificaciones, estableciendo los requisitos de la declaración jurada y los antecedentes que deben acompañar los exportadores para obtener dicha recuperación.  

5° Que, el artículo 2° de la Ley N° 19.764, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 20.360, establece que “(…) El Servicio de Impuestos Internos determinará las especificaciones de la solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que deben acompañarse por el interesado (…)”.

6°  Que,  el Servicio de Impuestos Internos por medio de la Resolución Ex. N° 121, de 2004, modificada por las Resoluciones Ex. N°s 148 y 30, de 2006 y 2007, respectivamente, impartió instrucciones para establecer las condiciones, formatos y plazos para proporcionar información sobre las compras de petróleo diesel, cuyo impuesto recargado puede deducirse del débito fiscal según lo señalado en el artículo 2° de la Ley N° 19.764.

RESUELVO:

1° Las empresas que realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa, que tengan derecho a deducir de su débito fiscal el Impuesto Específico al Petróleo Diesel en conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.764, modificada por el artículo 3° de la Ley N° 20.360, deberán declarar el porcentaje de dicho tributo que tengan derecho a recuperar, en el código 544 del formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, de acuerdo a las instrucciones impartidas en Circular N° 69 de 2008.

2° En caso de que las empresas señaladas en el número anterior, no puedan recuperar total o parcialmente el crédito correspondiente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diesel, en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764, cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución Ex. N° 23, de 2001, y sus modificaciones, debiendo mantener a disposición del Servicio, para cuando éste lo requiera, la información, documentos y antecedentes de respaldo del monto del crédito por dicho impuesto.

3° Eliminase el resolutivo N° 2 de la Resolución Ex. N° 121, de 2004. En consecuencia las empresas referidas en los dispositivos anteriores, quedarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Resolución y en sus posteriores modificaciones.

Asimismo, eliminase el párrafo tercero del título “Registro de valores asociados al código de la línea 36”, del anexo N°3 de la circular 69 de 2008, relativo a las Instrucciones de llenado anverso del formulario 29.

4° Para los fines previstos en la presente Resolución, el beneficio establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.764, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 20.360, podrá hacerse efectivo a contar del mes de Agosto del año 2009, respecto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible a contar del 1° de julio del 2009.

La presente resolución regirá a partir de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

                                             Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

 

IBC/EMG/JRM/kcm

Distribución:
-   Internet
-   Boletín
-   Diario Oficial (en extracto)