RESOLUCION EXENTA SII N°115 DEL 07 DE AGOSTO DEL 2009
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el Artículo 7º de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Artículo
Primero del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda;
el Artículo Único del Decreto Ley Nº 2.136, de 1978, publicado en el Diario
Oficial del día 28 de Febrero de 1978, sustituido por el Artículo 83º de la ley
18.768, de 1988; y Art. 18 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información
Pública;
CONSIDERANDO:
1. Que, el Art. 18 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la
Información Pública establece que para la entrega de la información solicitada
se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás
valores que una ley expresamente autorice a cobrar;
2. Que, en razón de lo anterior, este
Servicio debe establecer un mecanismo de cobro y registro de los costos directos
de reproducción para efectos de las solicitudes de acceso a la información que
sean presentadas ante este organismo;
3. Que, el Art.
20 del Decreto Supremo N° 13, de 2009 del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información
Pública, señala que se entenderá por costos directos de reproducción todos
aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el
requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los
funcionarios para realizar la reproducción;
4. Que el Art. 83 de la Ley N° 18.768,
de 1988 permite efectuar cobros en caso de entrega de información; y
5.
Las necesidades
del Servicio.
SE RESUELVE:
1º.- En el marco de lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley N° 20.285,
el valor del costo directo de reproducción de la información, según el soporte
requerido será:
Soporte
Costo $
CD (por unidad)
300
DVD (por unidad)
400
Impresión blanco y negro (por
página)
15
Impresión a color (por página)
15
Copias fotostáticas de
documentos en general (por página)
22
Los valores
señalados se reajustarán anualmente, en el porcentaje de variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre
el 1° de agosto al 31 de julio del año siguiente.
2°.- Los valores de los costos directos de reproducción indicados
deberán ser pagados directamente al cajero encargado de la venta de certificados
en la Dirección Regional o Unidad donde se ingrese la presentación del
solicitante, en forma previa al retiro de la información.
3º.- El registro de los costos directos de reproducción, para
efectos de las solicitudes de acceso a la información que se presenten ante el
Servicio de Impuestos Internos, y su pago se acreditará a través de un
comprobante de pago que se otorgará al requirente, en el cual se debe
identificar el código de la solicitud. La exhibición de dicho recibo bastará
para la entrega de la información solicitada en la Dirección Regional o Unidad
en que se presentó la solicitud.
4º.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 18° de la Ley N°
20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y Art. 20° del Decreto Supremo N°
13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la obligación
del Servicio de Impuestos Internos de entregar la información requerida por el
medio solicitado se suspende en tanto el interesado no entere los valores a que
se refiere el resolutivo precedente.
5°.- El cobro de los costos indicados precedentemente se aplicará
sólo en el caso que sea procedente la entrega de la información solicitada, de
acuerdo a la ley.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO.
Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento y demás fines.
PGS/ERH/LMC/CGG/HMR/RBB
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