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RESOLUCION EXENTA SII N°208 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2009
MATERIA : ACTUALIZA PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, QUE DEBEN PRESENTAR LOS EXPORTADORES AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, A TRAVÉS DE LOS FORMULARIOS QUE INDICA, PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONTENIDO EN EL TÍTULO II DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y DE OTROS IMPUESTOS ADICIONALES O ESPECÍFICOS, CONFORME A LOS PLAZOS Y FORMA PREVISTOS EN EL D.S. N° 348, DE 1975, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:

La facultad que el artículo 2°, letra c) y artículo 6°, inciso 3° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, confiere al Servicio de Impuestos Internos para fijar las especificaciones que deben contener y los antecedentes que deben acompañar las declaraciones juradas que presenten a este Servicio los exportadores para obtener la devolución del Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos adicionales o especiales de los artículos 37, letras a), b) y c), 40, 42 y 43 bis, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 18.502 de 1986, lo dispuesto en el Artículo 6°, letra A, N° 1, del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, y en el Artículo 36, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

CONSIDERANDO: 

1.              Que, el artículo 36, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto del Título II que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, o considerada como tal, e igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto y, además señala que las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse al Servicio de Impuestos Internos.

2.              Que, el artículo 10 bis del D.F.L. N° 2, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas; el artículo 9° de la Ley N° 18.392, de 1985, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; el artículo 9° de la Ley N° 19.149 de 1992, que establece Régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena; el artículo 12 del D.F.L. N° 1, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.420, de 1995, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota; y el artículo 7° de la Ley N° 19.709 de 2001, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II Región; fijan mecanismos para la recuperación de Impuestos por operaciones de ventas que son consideradas como exportación exclusivamente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

3.              Que, el artículo 4° del D.S. N° 311, de 1986, que reglamenta el sistema de imputación y devolución del Impuesto Específico para el Petróleo Diesel que establece el artículo 6° de la Ley N° 18.502 de 1986, señala que los exportadores a los cuales se refiere el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios podrán recuperar dicho tributo en la misma forma y plazos que indica dicho artículo 36 y el D.S. N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4.              Que, el artículo 3° de la Ley N° 20.360, modificó el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764, estableciendo que las empresas que efectúen transporte internacional de carga terrestre podrán acceder al beneficio que permite recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502, el cual tendrá carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado, siendo posible deducirlo de su débito fiscal y solicitar la devolución respecto de las sumas no imputadas, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

5.                Que, el artículo 7° del D.L. N° 3059, de 1979, establece que las empresas navieras chilenas o extranjeras, comprendidas entre éstas las de lanchaje, muellaje y de remolcadores, que efectúen transporte de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

6.              Que, el artículo 4° del D.S. (M) N° 374 de 1983, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que los Agentes Generales son las personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero con el carácter de mandatario mercantil y que los Agentes de Naves o Consignatarios de Naves actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del Capitán de una nave y en representación de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación, pudiendo, en consecuencia, solicitar la devolución del IVA exportador respecto de los impuestos recargados en las adquisiciones que incurran con motivo de la realización de las actividades de las naves.

7.              Que, el D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, determinando el procedimiento al que deben sujetarse los exportadores de bienes y servicios, para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Título II y de los tributos establecidos en el Título III, artículos 37, letras a), b) y c), 40, 42 y 43 bis, de este mismo cuerpo legal, que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o que hubiesen pagado al importar bienes con el mismo objeto.

8.              Que, el artículo 2°, letra b), del citado D.S. N° 348, establece que dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes, o de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios, o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el exportador deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal.

9.              Que, el artículo 2°, letra c) de este mismo cuerpo legal, establece que los exportadores de bienes o servicios deberán presentar una declaración jurada que contendrá las especificaciones y acompañará otros antecedentes que este Servicio determine, indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1°.

10.           Que, el artículo 6° del D.S. N° 348, establece que los exportadores que hayan sido autorizados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución fundada para los efectos de la recuperación del Impuesto del Título II o del artículo 42 del Título III; según corresponda, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se hubiesen recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiesen pagado al importar bienes para el mismo objeto, hasta un monto máximo que se determine aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes adquiridos y servicios utilizados que forman parte del proyecto de inversión y que se encuentren afectos a los impuestos señalados, deberán solicitar la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, mediante una declaración jurada que contendrá las especificaciones que determine este Servicio. Asimismo, deberán acompañar el proyecto de inversión que da origen a la exportación.

11.           Que, el inciso segundo del artículo 30 del Código Tributario, confiere al Servicio de Impuestos Internos la facultad de autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones que les obliga la ley tributaria, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.

12.           Que, conforme lo dispuesto en los puntos 4.3 y 4.4 de la Resolución Exenta N° 4228, de 24.06.1999, de este Servicio, los contribuyentes autorizados para sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas por medios computacionales, deberán presentar todos los informes y otras declaraciones cuya recepción sea habilitada por el Servicio de Impuestos Internos, en el o los sitios web que éste indique, a través de una aplicación computacional vía Internet, en el momento en que el Servicio defina su obligatoriedad, mediante la correspondiente resolución; y asimismo, a remitir información tributaria a través de transmisión electrónica de datos vía Internet o correo electrónico, en la oportunidad y de la manera que este lo solicite, o por medio de disquetes, cintas magnéticas o algún otro medio de uso común, cuando el Servicio así lo determine.

13.           Que, la entrega de información a través de medios computacionales, ofrece mayores garantías de seguridad, rapidez y transparencia, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado sin la intervención de terceros, validar previamente el formato de la información, otorgando una respuesta de recepción al instante. 

RESUELVO:

1°.-      Para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Título II de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los tributos establecidos en el Título III, artículos 37°, letras a), b), y c), 40°, 42°, 43° bis del mismo cuerpo legal, así como del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, los exportadores y los contribuyentes que la ley asimile a tales, deberán presentar el Formulario 3600, denominado “Solicitud de Devolución IVA Exportador”.

La declaración, para los fines indicados en el párrafo anterior, deberá ser presentada por los exportadores de bienes y servicios, los prestadores de servicios de transporte terrestre internacional de carga, aéreo de carga y pasajeros y marítimo de carga y pasajeros, desde Chile hacia el extranjero o viceversa, o transporte de carga y pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por esta prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios, y por los exportadores que hayan sido autorizados conforme al artículo 6° del D.S. N° 348, de 1975, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y por otros contribuyentes que la ley asimile a exportadores.

Dicho formulario, cuyo formato e instrucciones se encuentran disponibles en la pagina Web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, incluirá información de identificación y caracterización del Exportador, exportaciones, ventas internas, créditos y remanentes de IVA y de los impuestos adicionales del artículo 37, letras a), b) y c), y artículo 42 D.L. N° 825, de 1974, porcentajes de exportaciones sobre ventas totales y el monto total de la devolución solicitada.

2°.-      Para acoger a tramitación la Declaración Jurada a que se refiere el número anterior, será necesario que previamente el solicitante hubiere declarado y pagado los impuestos correspondientes al período tributario por el que se solicita la devolución a través del formulario 29 “Declaración y Pago Simultáneo Mensual”.

Los contribuyentes que efectúen la declaración y pago de los impuestos comprendidos en el Formulario 29, a través de un formulario en formato de papel, entregado en Bancos o Instituciones Financieras autorizadas, deberán concurrir a las oficinas del Servicio correspondientes a su domicilio, portando la copia del Formulario, con la constancia de haber sido presentado, a fin de que sea ingresado en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, sólo para efectos de la tramitación del Formulario 3600.

3°.-      Para efectos de la confección y llenado del Formulario 3600 y de las Declaraciones Juradas a que refiere el numeral siguiente, los solicitantes deberán valorizar el monto de las operaciones en moneda extranjera utilizando el tipo de cambio que se indica a continuación:

a)    En el caso de la Exportación de Bienes, el valor del dólar de Estados Unidos de América vigente a la fecha del conocimiento de embarque, cualquiera sea la modalidad de venta.

b)    En el caso de los Servicios de Exportación calificados por Aduanas, el dólar de Estados Unidos de América vigente en la fecha de aceptación a trámite de DUS o DUSSI.

c)    En el caso del Transporte internacional, Aéreo y Marítimo, de carga y pasajeros, el tipo de cambio promedio del período tributario en que se contrató la carga o se vendió el pasaje, internacional o se perciba cuando corresponda a fletes externos por pagar en Chile. Para el Transporte internacional terrestre de carga, se utilizará el tipo de cambio promedio correspondiente al mes de cruce de frontera.

d)    En el caso de las empresas Hoteleras, el tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la correspondiente factura de exportación.

4°.-      Los exportadores de bienes o servicios, los prestadores de servicios de transporte de carga y las empresas hoteleras, conjuntamente con la presentación del Formulario 3600, “Solicitud de Devolución IVA Exportador”, deberán presentar una o más de las siguientes Declaraciones Juradas, según corresponda:

a)     F3601, Declaración Jurada Detalle de Exportaciones de Bienes y Servicios: Se encuentran obligados a presentar esta declaración los exportadores de bienes y servicios, que acrediten exportaciones a través de DUS, DUSSI, u otros documentos aduaneros que los reemplacen o complementen, legalizados ante el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha de embarque en el período por el cual se solicita la devolución, para el caso de bienes, o con fecha de aceptación a trámite del respectivo documento aduanero comprendido en este período, en el caso de los servicios, o bien a través de liquidaciones finales de venta en consignación al exterior con fecha de recepción en el período declarado, cuando hayan optado por solicitar la devolución al mes siguiente de recibida la liquidación final. 

Dicha Declaración Jurada, cuyo formato e instrucciones se encuentran disponibles en la pagina Web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, incluirá información de las características de las exportaciones, de los documentos aduaneros que las amparan y de las liquidaciones finales, de existir.

Aquellas exportaciones de bienes o servicios, que por su monto no hayan sido tramitadas por medio de DUS o DUSSI, u otro documento aduanero, deberán ser informados indicando como Número de DUS o DUSSI la cifra que se señala en el instructivo de esta Declaración Jurada. 

b)   F3602, Declaración Jurada Detalle de Documentos de Transporte: Se encuentran obligados a presentar esta declaración los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga, aéreo o naviero de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa, o entre dos puntos del extranjero.

Dicha Declaración Jurada, cuyo formato e instrucciones se encuentran disponibles en la pagina Web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, incluirá información de las características de los servicios de transporte prestados y de los documentos tributarios que las amparan.

c)   F3603, Declaración Jurada Detalle Documentos de Liquidación de Divisas de Empresas Hoteleras: Se encuentran obligados a presentar esta declaración las empresas hoteleras que perciben ingresos en moneda extranjera y que prestan servicios a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en el país.

Dicha Declaración Jurada, cuyo formato e instrucciones se encuentran disponibles en la pagina Web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, incluirá información de las características de las liquidaciones de divisas efectuadas y de los documentos tributarios que las amparan.

Las Declaraciones Juradas de que trata el presente número constituirán un antecedente  de carácter obligatorio, conforme a la facultad establecida en los artículos 2° letra c) y 6°, inciso 3° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5°.-  La presentación del Formulario 3600 “Solicitud de Devolución IVA Exportador” se deberá efectuar dentro del mes siguiente de la fecha de embarque de las mercaderías en el caso de los exportadores de bienes, o de la aceptación a trámite del DUS legalizado o DUSSI, en el caso de los exportadores de servicios, o de recibida la liquidación final cuando se efectúen ventas en consignación al exterior. Para estos efectos se entenderá por “fecha de embarque”, para los contribuyentes que exportan por vía marítima o por vía aérea, la fecha del documento de transporte, es decir, la fecha del Conocimiento de Embarque o la fecha de la Guía Aérea respectivamente, y para los contribuyentes que exportan por vía terrestre, la fecha de autorización de salida del DUS o DUSSI respectivo.

En el caso de los transportistas, la presentación del Formulario 3600 se deberá efectuar dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile. Para las empresas hoteleras, se efectuará dentro del mes siguiente de la emisión de la factura.

6°.-   Los montos que soliciten los contribuyentes por concepto de devolución por IVA Exportador, deberán estar expresados en pesos, aún cuando estén autorizados a llevar su contabilidad en otro tipo de moneda, en virtud de lo establecido por Resolución de este Servicio.

7°.-   Tratándose de contribuyentes autorizados a mantener su contabilidad en hojas sueltas llevadas computacionalmente, de conformidad a la Resolución Ex. N° 4.228, de 24 de Junio 1999, de este Servicio y sus modificaciones posteriores, la remisión del Formulario 3600 y de las Declaraciones Juradas 3601, 3602 y 3603, deberán realizarla mediante la transmisión electrónica de datos vía Internet. Los demás contribuyentes podrán hacer uso de estos mismos medios tecnológicos para cumplir así con las obligaciones señaladas. El formato e instrucciones se encontrarán disponibles en la página Web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl.

Aquellos contribuyentes que no puedan acceder a Internet podrán concurrir a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio para presentar su Solicitud. En dichas Unidades el Servicio pondrá a disposición de los interesados, en forma gratuita, los medios para hacerlo. Para tales efectos, los declarantes contarán, además, con el apoyo de un funcionario designado para ello.

8°.-   Presentar información en forma incompleta o distinta a la señalada en los resolutivos anteriores, ya sea en el Formulario 3600, o en alguna de las Declaraciones Juradas establecidas por la presente Resolución, impedirá que el Formulario sea aceptado a tramitación.

9°.-   Los contribuyentes que soliciten devolución, conforme al procedimiento que se establece en la presente Resolución, podrán conocer el estado de su tramitación, ingresando a la página web del Servicio de Impuestos Internos, autenticándose con su número de RUT y clave secreta, o certificado digital. En caso que la solicitud fuera aprobada, la información que se despliegue en dicha página, podrá ser impresa para los fines que el contribuyente estime pertinente. Si la solicitud de devolución de impuestos fuera rechazada en todo o en parte, la resolución que al efecto se emita, se le notificará conforme a las reglas generales.

10°.- Los contribuyentes que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuvieren devoluciones de impuestos que no les corresponden, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 

11°.- Los exportadores o contribuyentes asimilados a éstos, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, soliciten la devolución o recuperación del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de los tributos establecidos en el Título III, artículos 37°, letras a), b), y c), 40°, 42°, 43° bis del mismo cuerpo legal, así como del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, deberán presentar el Formulario 3600 y las mismas declaraciones juradas indicadas en la presente resolución.

12°.- Reemplácese la Resolución Ex. N° 23, de fecha 19 de Junio del 2001, por la presente,  a partir su entrada en vigencia. Las Declaraciones Juradas presentadas al amparo de dicha Resolución, mientras ésta se encontraba vigente y que se encontraren pendientes de resolución a dicha fecha, seguirán siendo tramitadas en los términos por ella establecidos.

13°.- Derógase el resolutivo N° 1 de la Resolución Ex. N° 7, de fecha 10 de Enero de 2008, sustituyéndose la numeración del resolutivo N° 2 a 4, pasando el N° 2 a ser N° 1, el N° 3 a ser el N° 2, y N°4 a ser el N° 3.

14°   Esta Resolución comenzará a regir a contar del día 1° del mes siguiente al de su fecha de publicación en extracto en el Diario Oficial. 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO 

 (FDO.)  PABLO RODRIGO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR (S)

Lo que transcribo a Usted, para su conocimiento y demás fines.

IBC/CSM/CVD/RSM

Distribución:
-           Al Boletín.
-           A Internet.
-           Al Diario Oficial en Extracto.