RESOLUCION EXENTA SII N°208 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2009
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: La facultad que
el artículo 2°, letra c) y artículo 6°, inciso 3° del Decreto Supremo N° 348,
de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, confiere al
Servicio de Impuestos Internos para fijar las especificaciones que deben
contener y los antecedentes que deben acompañar las declaraciones juradas que
presenten a este Servicio los exportadores para obtener la devolución del
Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos adicionales o especiales de los
artículos 37, letras a), b) y c), 40, 42 y 43 bis, de
CONSIDERANDO: 1. Que, el artículo 36, inciso 1° de
la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establece que los exportadores tendrán derecho a recuperar
el impuesto del Título II que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar
servicios destinados a su actividad de exportación, o
considerada como tal, e igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado
al importar bienes para el mismo objeto y, además señala que las solicitudes,
declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los
beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse al Servicio de
Impuestos Internos. 2. Que, el artículo 10 bis del D.F.L. N° 2, de 2001,
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 341 de
1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas; el artículo 9° de la Ley N° 18.392, de 1985, que
establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena; el artículo 9° de la Ley N° 19.149 de 1992, que
establece Régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de
Porvenir y Primavera de la
Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica chilena; el artículo 12 del D.F.L. N° 1, de 2001,
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.420, de 1995, que
establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y
Parinacota; y el artículo 7° de la
Ley N° 19.709 de 2001, que establece régimen de zona franca
industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de
Tocopilla en la II Región; fijan mecanismos para la recuperación de Impuestos
por operaciones de ventas que son consideradas como exportación exclusivamente
para los efectos de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3. Que, el artículo 4° del D.S. N° 311, de 1986, que
reglamenta el sistema de imputación y devolución del Impuesto Específico para
el Petróleo Diesel que establece el artículo 6° de la Ley N° 18.502 de 1986,
señala que los exportadores a los cuales se refiere el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios podrán recuperar dicho tributo en la misma forma y plazos
que indica dicho artículo 36 y el D.S. N° 348 de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción. 4. Que, el artículo 3° de
la Ley N° 20.360, modificó el
inciso cuarto del artículo 2° de
la
Ley N° 19.764, estableciendo que las empresas que efectúen transporte
internacional de carga terrestre podrán acceder al beneficio que permite
recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto
del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, establecido en el artículo 6º de la
ley Nº 18.502, el cual tendrá carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al
Valor Agregado, siendo posible deducirlo de su débito fiscal y solicitar la
devolución respecto de las sumas no imputadas, de acuerdo al procedimiento y
plazos establecidos en el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y en el
Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y
Reconstrucción. 5. Que, el artículo 7° del D.L. N° 3059, de 1979,
establece que las empresas navieras chilenas o extranjeras, comprendidas entre
éstas las de lanchaje, muellaje y de remolcadores, que efectúen transporte de
carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto
de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el artículo 36 de
la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. 6. Que, el artículo 4° del D.S. (M) N° 374 de 1983, del
Ministerio de Defensa Nacional, establece que los Agentes Generales son las
personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero
con el carácter de mandatario mercantil y que los Agentes de Naves o
Consignatarios de Naves actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del
Capitán de una nave y en representación de ellos, para todos los actos o
gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su
consignación, pudiendo, en consecuencia, solicitar la devolución del IVA
exportador respecto de los impuestos recargados en las adquisiciones que
incurran con motivo de la realización de las actividades de las naves. 7. Que, el D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamenta las disposiciones del artículo
36 de
la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, determinando el procedimiento al que
deben sujetarse los exportadores de bienes y servicios, para la recuperación
del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Título II y de los tributos
establecidos en el Título III, artículos 37, letras a), b) y c), 40, 42 y 43
bis, de este mismo cuerpo legal, que se les hubiere recargado al adquirir
bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o que
hubiesen pagado al importar bienes con el mismo objeto. 8. Que, el artículo 2°, letra b), del citado D.S. N°
348, establece que dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los
bienes, o de la aceptación a trámite de
la Declaración de Exportación en el caso de los servicios, o del mes siguiente de
recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro
del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último
puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de
pasajes internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por
pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras,
el exportador deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en
relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o
considerada como tal. 9. Que, el artículo 2°, letra c) de este mismo cuerpo
legal, establece
que los exportadores de bienes o servicios deberán presentar una declaración
jurada que contendrá las especificaciones y acompañará otros antecedentes que
este Servicio determine, indicando, según proceda, el valor total de las
exportaciones de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios
del mes anterior; el valor total de las contrataciones de carga y venta de
pasajes internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes
externos por pagar en Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá
indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el
monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, el que estará
determinado en la forma señalada en el artículo 1°. 10. Que, el artículo 6° del D.S. N° 348, establece que los exportadores
que hayan sido autorizados por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, mediante resolución fundada para los efectos de la recuperación
del Impuesto del Título II o del artículo 42 del Título III; según corresponda,
de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, que se hubiesen recargado al adquirir bienes o
utilizar servicios destinados a la exportación o que se hubiesen pagado al
importar bienes para el mismo objeto, hasta un monto máximo que se determine
aplicando la tasa que corresponda sobre los bienes adquiridos y servicios
utilizados que forman parte del proyecto de inversión y que se encuentren
afectos a los impuestos señalados, deberán solicitar la recuperación de los
créditos fiscales correspondientes, mediante una declaración jurada que
contendrá las especificaciones que determine este Servicio. Asimismo, deberán
acompañar el proyecto de inversión que da origen a la exportación. 11. Que, el inciso segundo del artículo 30 del Código
Tributario, confiere al Servicio de Impuestos Internos la facultad de autorizar
a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones que les
obliga la ley tributaria, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda
efectuarse mediante sistemas tecnológicos. 12. Que, conforme lo dispuesto en los puntos 4.3 y 4.4
de la Resolución Exenta N° 4228, de 24.06.1999, de este Servicio,
los contribuyentes autorizados para sustituir sus libros de contabilidad por
hojas sueltas llevadas por medios computacionales, deberán presentar todos los
informes y otras declaraciones cuya recepción sea habilitada por el Servicio de
Impuestos Internos, en el o los sitios web que éste indique, a través de una
aplicación computacional vía Internet, en el momento en que el Servicio defina
su obligatoriedad, mediante la correspondiente resolución; y asimismo, a
remitir información tributaria a través de transmisión electrónica de datos vía
Internet o correo electrónico, en la oportunidad y de la manera que este lo
solicite, o por medio de disquetes, cintas magnéticas o algún otro medio de uso
común, cuando el Servicio así lo determine. 13. Que, la entrega de información a través de medios
computacionales, ofrece mayores garantías de seguridad, rapidez y
transparencia, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes
proporcionados por el interesado sin la intervención de terceros, validar
previamente el formato de la información, otorgando una respuesta de recepción
al instante. RESUELVO: 1°.- Para la recuperación del
Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Título II de la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, de los tributos establecidos en el Título III,
artículos 37°, letras a), b), y c), 40°, 42°, 43° bis del mismo cuerpo legal,
así como del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, los exportadores y los
contribuyentes que la ley asimile a tales, deberán presentar el Formulario 3600, denominado “Solicitud de Devolución IVA Exportador”. La declaración,
para los fines indicados en el párrafo anterior, deberá ser presentada por los
exportadores de bienes y servicios, los prestadores de servicios de transporte terrestre
internacional de carga, aéreo de carga y pasajeros y marítimo de carga y
pasajeros, desde Chile hacia el extranjero o viceversa, o transporte de carga y
pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso
obtenido por esta prestación que deba declararse en Chile para efectos
tributarios, y por los exportadores que hayan sido autorizados conforme al
artículo 6° del D.S. N° 348, de 1975, por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, y por otros contribuyentes que la ley asimile a exportadores. Dicho formulario,
cuyo formato e instrucciones se encuentran disponibles en la pagina Web del
Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, incluirá información de identificación y
caracterización del Exportador, exportaciones, ventas internas, créditos y
remanentes de IVA y de los impuestos adicionales del artículo 37,
letras a), b) y c), y artículo 42 D.L. N° 825, de 1974, porcentajes de
exportaciones sobre ventas totales y el monto total de la devolución
solicitada. 2°.- Para acoger a
tramitación la
Declaración Jurada a que se refiere el número anterior, será
necesario que previamente el solicitante hubiere declarado y pagado los
impuestos correspondientes al período tributario por el que se solicita la
devolución a través del formulario 29 “Declaración y Pago Simultáneo Mensual”. Los
contribuyentes que efectúen la declaración y pago de los impuestos comprendidos
en el Formulario 29, a través de un formulario en formato de papel, entregado en Bancos o
Instituciones Financieras autorizadas, deberán concurrir a las oficinas del
Servicio correspondientes a su domicilio, portando la copia del Formulario, con
la constancia de haber sido presentado, a fin de que sea ingresado en los
sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, sólo para efectos de la tramitación del
Formulario 3600. 3°.- Para efectos de la confección y llenado del Formulario 3600 y de
las Declaraciones Juradas a que refiere el numeral siguiente, los solicitantes
deberán valorizar el monto de las operaciones en moneda extranjera utilizando
el tipo de cambio que se indica a continuación: a) En el caso de la
Exportación de Bienes, el valor del dólar de Estados Unidos
de América vigente a la fecha del conocimiento de embarque, cualquiera sea la
modalidad de venta. b) En el caso de los Servicios de Exportación calificados por Aduanas, el
dólar de Estados Unidos de América vigente en la fecha de aceptación a trámite
de DUS o DUSSI. c) En el caso del Transporte internacional, Aéreo y Marítimo, de carga y
pasajeros, el tipo de cambio promedio del período tributario en que se contrató
la carga o se vendió el pasaje, internacional o se perciba cuando corresponda a
fletes externos por pagar en Chile. Para el Transporte internacional terrestre
de carga, se utilizará el tipo de cambio promedio correspondiente al mes de
cruce de frontera. d) En el caso de las empresas Hoteleras, el tipo de
cambio vigente a la fecha de emisión de la correspondiente factura de
exportación. 4°.- Los exportadores de bienes o
servicios, los prestadores de servicios de transporte de carga y
las empresas hoteleras, conjuntamente con la presentación del Formulario 3600, “Solicitud de Devolución
IVA Exportador”, deberán presentar una o más de las siguientes Declaraciones
Juradas, según corresponda: a) F3601, Declaración Jurada Detalle de Exportaciones
de Bienes y Servicios: Se encuentran obligados a presentar esta
declaración los exportadores de bienes y servicios, que acrediten exportaciones
a través de DUS, DUSSI, u otros documentos aduaneros que los reemplacen o
complementen, legalizados ante el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha de
embarque en el período por el cual se solicita la devolución, para el caso de
bienes, o con fecha de aceptación a trámite del respectivo documento aduanero
comprendido en este período, en el caso de los servicios, o bien a través de
liquidaciones finales de venta en consignación al exterior con fecha de
recepción en el período declarado, cuando hayan optado por solicitar la
devolución al mes siguiente de recibida la liquidación final. Dicha Declaración
Jurada, cuyo formato e instrucciones se encuentran disponibles en la pagina Web
del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, incluirá
información de las características de las exportaciones, de los documentos
aduaneros que las amparan y de las liquidaciones finales, de existir. Aquellas
exportaciones de bienes o servicios, que por su monto no hayan sido tramitadas
por medio de DUS o DUSSI, u otro documento aduanero, deberán ser informados
indicando como Número de DUS o DUSSI la cifra que se señala en el instructivo
de esta Declaración Jurada. b) F3602, Declaración Jurada Detalle de Documentos de
Transporte: Se encuentran obligados a presentar esta declaración los
prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga, aéreo o
naviero de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa, o entre dos puntos
del extranjero. Dicha Declaración
Jurada, cuyo formato e instrucciones se encuentran disponibles en la pagina Web
del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, incluirá
información de las características de los servicios de transporte prestados y
de los documentos tributarios que las amparan. c) F3603, Declaración Jurada Detalle Documentos de
Liquidación de Divisas de Empresas Hoteleras: Se encuentran
obligados a presentar esta declaración las empresas hoteleras que perciben
ingresos en moneda extranjera y que prestan servicios a turistas extranjeros
sin domicilio ni residencia en el país. Dicha Declaración
Jurada, cuyo formato e instrucciones se encuentran disponibles en la pagina Web
del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl, incluirá
información de las características de las liquidaciones de divisas efectuadas y
de los documentos tributarios que las amparan. Las Declaraciones
Juradas de que trata el presente número constituirán un antecedente de carácter obligatorio, conforme a la facultad establecida en los
artículos 2° letra c) y 6°, inciso 3° del Decreto Supremo N° 348, de
1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 5°.- La
presentación del Formulario 3600
“Solicitud de Devolución IVA Exportador” se deberá efectuar dentro del mes
siguiente de la fecha de embarque de las mercaderías en el caso de los
exportadores de bienes, o de la aceptación a trámite del DUS legalizado o
DUSSI, en el caso de los exportadores de servicios, o de recibida la
liquidación final cuando se efectúen ventas en consignación al exterior. Para
estos efectos se entenderá por “fecha de embarque”, para los contribuyentes que
exportan por vía marítima o por vía aérea, la fecha del documento de
transporte, es decir, la fecha del Conocimiento de Embarque o la fecha de la Guía Aérea
respectivamente, y para los contribuyentes que exportan por vía terrestre, la
fecha de autorización de salida del DUS o DUSSI respectivo. En el caso de los
transportistas, la presentación del Formulario 3600 se deberá efectuar dentro
del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe del último
puerto o aeropuerto de recalada en el país de la nave o aeronave, o venta de
pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por
pagar en Chile. Para las empresas hoteleras, se efectuará dentro del mes
siguiente de la emisión de la factura. 6°.-
Los montos que soliciten los
contribuyentes por concepto de devolución por IVA Exportador, deberán estar
expresados en pesos, aún cuando estén autorizados a llevar su contabilidad en
otro tipo de moneda, en virtud de lo establecido por Resolución de este
Servicio. 7°.-
Tratándose de contribuyentes autorizados
a mantener su contabilidad en hojas sueltas llevadas computacionalmente, de
conformidad a la Resolución Ex.
N° 4.228, de 24 de Junio 1999, de este Servicio y sus modificaciones
posteriores, la remisión del Formulario 3600 y de las Declaraciones Juradas
3601, 3602 y 3603, deberán realizarla mediante la transmisión electrónica de
datos vía Internet. Los demás contribuyentes podrán hacer uso de estos mismos
medios tecnológicos para cumplir así con las obligaciones señaladas. El formato
e instrucciones se encontrarán disponibles en la página Web del Servicio de
Impuestos Internos www.sii.cl. Aquellos
contribuyentes que no puedan acceder a Internet podrán concurrir a la Unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio para presentar su Solicitud. En dichas Unidades
el Servicio pondrá a disposición de los interesados, en forma gratuita, los
medios para hacerlo. Para tales efectos, los declarantes contarán, además, con
el apoyo de un funcionario designado para ello. 8°.-
Presentar información en forma
incompleta o distinta a la señalada en los resolutivos anteriores, ya sea en el
Formulario 3600, o en alguna de las Declaraciones Juradas establecidas por la
presente Resolución, impedirá que el Formulario sea aceptado a tramitación. 9°.- Los contribuyentes que
soliciten devolución, conforme al procedimiento que se establece en la presente
Resolución, podrán conocer el estado de su tramitación, ingresando a la página
web del Servicio de Impuestos Internos, autenticándose con su número de RUT y
clave secreta, o certificado digital. En caso que la solicitud fuera aprobada,
la información que se despliegue en dicha página, podrá ser impresa para los
fines que el contribuyente estime pertinente. Si la solicitud de devolución de
impuestos fuera rechazada en todo o en parte, la resolución que al efecto se
emita, se le notificará conforme a las reglas generales. 10°.-
Los contribuyentes que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuvieren devoluciones de impuestos que
no les corresponden, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Artículo
97 N° 4 del Código Tributario. 11°.- Los
exportadores o contribuyentes asimilados a éstos, que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, soliciten la devolución o
recuperación del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, de los tributos establecidos en el Título III, artículos
37°, letras a), b), y c), 40°, 42°, 43° bis del mismo cuerpo legal, así como
del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, deberán presentar el Formulario
3600 y las mismas declaraciones juradas indicadas en la presente resolución. 12°.- Reemplácese la
Resolución Ex. N° 23, de fecha 19 de Junio del 2001, por la
presente, a partir su entrada en
vigencia. Las Declaraciones Juradas presentadas al amparo de dicha Resolución,
mientras ésta se encontraba vigente y que se encontraren pendientes de
resolución a dicha fecha, seguirán siendo tramitadas en los términos por ella
establecidos. 13°.-
Derógase el resolutivo N° 1 de la Resolución Ex. N° 7, de fecha 10 de
Enero de 2008, sustituyéndose la numeración del resolutivo N° 2 a 4, pasando el N° 2 a ser N° 1, el N° 3 a ser el N° 2, y N°4 a ser el N° 3. 14°
Esta Resolución comenzará a
regir a contar del día 1° del mes siguiente al de su fecha de publicación en
extracto en el Diario Oficial. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO (FDO.) PABLO RODRIGO GONZALEZ SUAU Lo que transcribo a Usted,
para su conocimiento y demás fines. IBC/CSM/CVD/RSM Distribución: |