RESOLUCION EXENTA SII N°21 DEL 10 DE FEBRERO DEL 2009
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS: La facultad que me confiere el artículo 6º,
Letra A, Nº 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº
830, de 1974, lo dispuesto en los incisos tercero del artículo 23º y quinto del
Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, y teniendo presente el Oficio Ord.
Nº 1.890, 30 de diciembre del año 2008, del Ministerio de Minería, y
CONSIDERANDO:
1º) Que, el artículo 23º de la Ley de la Renta establece un
impuesto único a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de
dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas
conformada en base al precio internacional del cobre.
2º) Que, por otra parte, el Nº 1 del artículo 34º de la Ley
de la Renta, presume de derecho una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la
libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana
importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las
sociedades anónimas, en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados
en el Nº 2 del artículo anteriormente mencionado.
3º) Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de
Hacienda Nº 190, de 22 de Enero del año 2009, publicado en el Diario Oficial el
06 de Febrero del mismo año, se reactualizan las escalas de tasas a que se
refieren los artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta.
4º) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente
citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del
Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto
del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las
escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de
esos minerales con cobre.
5º) Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por
Oficio Ord. Nº 1.890, de 30 de diciembre del año 2008, respecto de la
equivalencia del oro y la plata.
SE RESUELVE:
1º) Establécense para los efectos de aplicar el impuesto
del artículo 23º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán
sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación
de esos minerales con cobre:
a) Respecto del oro
1% si el precio
internacional del oro no excede de 726,70 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio
internacional del oro excede de 726,70 dólares norteamericanos la onza troy y no
sobrepasa de 1.162,62 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio
internacional del oro excede de 1.162,62 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
1% si el precio
internacional de la plata no excede de 667,48 dólares norteamericanos el
kilógramo de plata;
2% si el precio
internacional de la plata excede de 667,48 dólares norteamericanos el kilógramo
de plata y no sobrepasa de 1.067,97 dólares norteamericanos el kilógramo de
plata, y
4% si el precio
internacional de la plata excede de 1.067,97 dólares norteamericanos el
kilógramo de plata.
2º) Establécense para los
efectos de la presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a
que se refiere el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las siguientes
escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de
éstos con cobre:
a) Respecto del oro
4% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 581,33
dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 581,33
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 726,70 dólares
norteamericanos la onza troy;
10% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 726,70
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 944,67 dólares
norteamericanos la onza troy;
15% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 944,67
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.162,62 dólares
norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio
promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.162,62
dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
4% si el precio
promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 534,00
dólares norteamericanos el kg. de plata;
6% si el precio
promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 534,00
dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 667,48 dólares
norteamericanos el kg. de plata;
10% si el precio
promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 667,48
dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 867,72 dólares
norteamericanos el kg. de plata;
15% si el precio
promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 867,72
dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 1.067,97 dólares
norteamericanos el kg. de plata, y
20% si el precio
promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.067,97
dólares norteamericanos el kg. de plata.
3º) De conformidad a lo
dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la
Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen a contar del 1º de marzo del
año 2009 y hasta el último día del mes de febrero del año 2010 y, en cuanto a
las escalas referidas al Nº 1 del artículo 34, éstas rigen para el Año
Tributario 2009.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
PABLO GONZALEZ SUAU
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
Saluda a Ud.,
Secretario General
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